Si testador no especifica los bienes objeto de legado, debe entenderse sobre una cuota de derechos respecto a toda la masa hereditaria [Resolución 641-2017-Sunarp-TR-A]

38

Fundamento destacado: 7. Como es de advertir, el causante ha declarado dentro de la masa hereditaria “todos aquellos que se finquen a su fallecimiento en el porcentaje que le corresponde como sociedad de gananciales y/o bienes propios”, pudiendo entonces determinarse qué porcentaje de derechos le correspondían tomando en cuenta que el predio inscrito en la Partida Registral N° 01127367, al haber sido adquirido por compraventa (Asiento C00003), corresponde a un bien social y aquél inscrito en la Partida N” 11160344 (Asiento CO0003), adquirido en razón al traslado de dominio vía sucesión intestada a un bien propio.

En razón a ello, las disposiciones efectuadas por el testador se deben entender respecto a la masa hereditaria que comprende únicamente los derechos que le corresponden al causante en los bienes descritos con anterioridad.

Es decir el contenido de la masa hereditaria es determinable toda vez que puede establecerse el porcentaje de derechos del causante; del resultante se determinará la cuota ideal para cada sucesor, en este caso, para las hijas, Carmen Susy Rodríguez Zegarra, Deysi Gisela Rodríguez Zegarra, Rossmary Rodríguez Zegarra así como a su cónyuge supérstite Ana Zegarra Rosas de Rodríguez y el legatario Marco Antonio Salazar Rodríguez, de lo cual se desprende que la disposición efectuada por el testador a favor del legatario comprende una porción de derechos sobre toda la masa hereditaria factible de ser determinada respecto de todos los bienes sobre los que ostentaba titularidad al momento de su fallecimiento, y que se encontraría dentro del tercio de libre disposición del que puede disponer, por lo que, se estaría cumpliendo la condición contemplada en el art. 756° del Código Civil, no resultando necesario que se especifique sobre qué bien o parte física de éste recae el legado sino debe entenderse sobre una cuota de derechos respecto a toda la masa hereditaria.

Así lo ha expresado Augusto Ferrero Costa, comentando el Código Civil “El legado resulta así un acto de liberalidad que se otorga por testamento a favor de cualquiera, dentro de la facultad de libre disposición, pudiendo ser en nuestro Derecho de bienes ciertos o de una parte de ellos. Lo expuesto se infiere de lo expresado por el ponente en la Exposición de Motivos, por cuanto de la letra de la ley podría sostenerse que el legado se refiere a uno o más bienes o a una parte de los mismos, entendida la voz parte como derechos de los bienes, y no como parte de la herencia, expresión más apropiada que empleaba el Código derogado en su artículo 719[1]

Además de ello, esta Sala no se aparta del criterio que mantiene el Tribunal Registral, que en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre el particular, estableciendo que “Procede la inscripción de traslado de dominio por sucesión testamentaria del tercio de libre disposición a favor del legatario, en todos los bienes de la masa hereditaria, cuando el testador ha indicado que el tercio de libre disposición se lo adjudica en forma exclusiva al legatario” (Resolución N° 006-2014-SUNARP-TR-A), así también “Al heredero o legatario de cuota parte le corresponde una participación sobre todos los bienes de la herencia, independientemente de que se hayan mencionado o no todos los bienes en el testamento” (Resolución N° 2320-2015-SUNARP-TR-L), en consecuencia debe revocarse el numeral 1.1 de la observación.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N’ 641-2017-SUNARP-TR-A

Arequipa, 26 de octubre de 2017

APELANTE : ROSSMARY RODRIGUEZ ZEGARRA
TÍTULO : N 1092490 DEL 25.05.2017
RECURSO : N* 20008 DEL 11.08.2017.
REGISTRO : PREDIOS – AREQUIPA
ACTO : TRASLADO DE DOMINIO POR TESTAMENTO
SUMILLA
TESTAMENTO A FAVOR DE LEGATARIO
“De conformidad con el artículo 756° del Código Civil, el testador puede disponer como
acto de liberalidad y a título de legado, de uno o más de sus bienes, o de una parte de
ellos, dentro de su facultad de libre disposición.”

DERECHO DE USO Y HABITACIÓN
“No es inscribible la constitución del derecho de uso y habitación sobre cuotas ideales
del predio”.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Con el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de traslado de dominio vía sucesión testamentaria sobre los predios inscritos en las Partidas Registrales Nros. 01127367 y 11160344 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Arequipa; en virtud de la sucesión testamentaria de Juan Wenceslao Rodríguez Quispe, inscrita en la Partida N° 11330847 del Registro de Testamentos de la Oficina Registral de Arequipa.

Para tal efecto, se ha presentado la siguiente documentación:
a. Solicitud de Inscripción.
b. Formulario de apelación.
c. Escrito que contiene el recurso de apelación.

[Continúa…]

Descargue la  resolución aquí

Comentarios: