El congresista Posemoscrowte Irroshoscopt Chagua Payano, miembro del grupo parlamentario de Unión por el Perú, presentó el Proyecto de ley 5115/2020-CR, a fin de establecer la ejecución de la pena mediante vigilancia electrónica personal (grilletes).
Esta modalidad sería aplicable a las personas mayores de 65 años, las personas con discapacidad permanentes, a quienes acrediten enfermedqad grave, a las madres con hijos menores de 3 años. Las personas menores de 65 años también podrían acceder a esta modalidad siempre que tengan la condicvión de reos primarios y han cumplido, por lo menos, un tercio efectivo de la pena.
Los jueces competentes serían los de investigación preparatoria, en aquellos lugares donde está vigente el nuevo Código Procesal Penal. En los demás lugares serán competentes los jueces especiales en lo penal.
PROYECTO DE LEY
LEY QUE ESTABLECE LA EJECUCIÓN HUMANITARIA DE LA PENA
Articulo 1°.- Objeto y fin de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer la modalidad de ejecución humanitaria de la pena con el fin de tutelar la dignidad, integridad física, mental y salud de las personas con pena privativa de la libertad de condición primaria, de conformidad con los artículos 1, 2,4 y 139, inciso 22 de la Constitución Política que consagran, respectivamente, que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado; los principios y derechos a la integridad moral, psíquica y física; a la protección especial del anciano (Ley N° 30490, Persona Adulta Mayor); y; que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
Artículo 2o.- Ejecución Humanitaria de la Pena
Toda persona privada de su libertad, en cumplimiento de los fines de la pena, la pueda cumplir con vigilancia electrónica personal (Grilletes) dentro de un radio de acción y desplazamiento circunscrito a la provincia donde se encuentra el domicilio o lugar que señale el penado.
Las personas mayores de 65 años, los discapacitados permanentes, inscritos en CONADIS; aquellas que tengan enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal y las mujeres gestantes o madres de menores de 3 años bajo su cargo, la madre o padre que sea cabeza de familia con hijo (a) menor de edad o con hijo (a) o cónyuge que tenga discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado pueden acceder a la ejecución humanitaria de la pena.
Las personas menores de 65 años podrán acceder a la ejecución humanitaria de la pena, en caso que la persona condenada tenga la condición de reo primario y ha cumplido, al menos un tercio efectivo de su pena, de modo firme y consentido.
No podrán acceder quienes hayan sido procesados y condenados por los delitos tipificados en los artículos 107°, 108°, 108°-A, 108°-B, 108°-C, 108°-D, 121°, 121°-B, 152°, 153°, 153o-A, 170°, 171°, 172°, 173°, 173°-A, 174°, 175°, 176°, 176°-A, 177°, 179°, 179o– A, 180°, 181° y 181°-A, 181°-B, 181°-C, 200°, 279°, 279°-A, 279°-B, 279°-F, 296° al 297°, 307°, 317°, 317o-A, 317°-B, 319°, 320°, 321°, 325° al 333°, 382°, 383°, 384°, 387°, 389°, 393°, 393o– A, 394°, 395°, 396°, 397°, 397°-A, 398°, 399°, 400°, 401° del Código Penal o por los delitos tipificados en el Decreto Ley N° 25475 y sus modificatorias.
También podrán acceder esta modalidad de ejecución humanitaria de la pena las personas que hayan cumplido los dos tercios de la condena a excepción de los delitos contra la libertad sexual en todas sus modalidades, de igual forma tráfico ilícito de drogas, terrorismo, corrupción de funcionarios, contra la humanidad y los derechos humanos, extorsión y feminicidio. De la misma forma, podrán acceder sin excepción las personas que hayan cumplido el 90% de la pena privativa de la libertad.
No podrán acceder a esta modalidad de ejecución humanitaria de la pena quienes hayan sido condenados por los delitos cometidos como miembro o integrante de una organización criminal o como persona vinculada o que actúa por encargo de ella, conforme a los alcances de la «Ley contra el crimen organizado», Ley N°. 30077.
Finalmente, tampoco para aquellos que tengan la condición de reincidentes o habituales; o cuando su internamiento sea consecuencia de la revocatoria previa de alguna pena alternativa a la privativa de libertad, beneficio penitenciario, reserva de fallo condenatorio, suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad o conversión de penas en ejecución de condena, en concordancia con el «Decreto legislativo que regula la vigilancia electrónica personal», Decreto Legislativo N° 1322.
La persona privada de su libertad que cumpla la ejecución humanitaria de la pena debe informar la TNPE, de sus actividades, cada 30 días.
Artículo 3o.- Tramitación
Son competentes en todo el territorio nacional los jueces de investigación preparatoria, donde esté vigente el Nuevo Código Procesal Penal del 29 de julio de 2004, aprobado según Decreto Legislativo N° 957. En aquellas jurisdicciones donde no esté vigente el Nuevo Código Procesal del 2004, serán competentes los jueces especiales en lo penal. En ambos supuestos, los serán los de la región en donde se encuentre purgando condena el peticionario.
El juez competente de estimar que no ha cumplido con los requisitos exigidos por la autoridad administrativa del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), en el marco de la presente ley y el «Decreto legislativo que regula la vigilancia electrónica personal», Decreto Legislativo N° 1322; resolverá su inadmisibilidad dentro del tercer día de presentada la solicitud, otorgando el plazo de tres días a fin de que subsane cualquier observación, bajo sanción de declararse improcedente la solicitud. La declaratoria de improcedencia no inhabilita al solicitante a volver a pedir dicho beneficio.
Si el juez competente, estima cumplidos todos los requisitos y exigencias procesales, convocará a audiencia única, dentro de los cinco días naturales siguientes a su presentación, bajo responsabilidad funcional. Son partes obligadas a concurrir a la audiencia: el interesado y su defensa pública o privada y el Ministerio Público, como garante de la legalidad, bajo responsabilidad funcional de éste último en caso no concurrir.
El juez resolverá de modo inmediato y oral, luego de determinada la audiencia para lo cual puede aplicar breve receso, que, en ningún caso, excederá de la misma fecha de la audiencia.
El auto resolutivo de modificación de sentencia por vigilancia electrónica personal (grillete) es apelable, sin efecto suspensivo, debiendo ejecutarse de inmediato.
DISPOSICIÓN FINAL Y TRANSITORIA
Primera.- En todos los supuestos, si luego de concebida la vigilancia electrónica personal (grilletes), el sentenciado a quien se le concedió, comete otro u otros delitos y es hallado responsable, se le revocará la vigilancia electrónica personal ya concebida, debiendo cumplir su condena, acumuladamente, conforme los criterios establecidos por Ley, con la pena que se imponga por el delito cometido con posterioridad. En todos los casos el cumplimiento será íntegro, prohibiéndose para tales efectos cualesquiera de beneficios a que tenga derechos el condenado innecesariamente con carácter efectivo.
Segunda.- En todo lo regulado por la presente Ley, se aplican supletoriamente el Nuevo Código Procesal Penal de 2004, aprobado conforme al Decreto Legislativo N° 957 (29 de julio de 2004), en todo el territorio nacional.
Tercero.- Deróguese y déjese sin efecto toda norma que se oponga a la presente.
![Oportunidad de emisión de la resolución de revocatoria de suspensión de ejecución de pena por el juez de investigación preparatoria [Acuerdo Plenario 10-2025-SPS-CSJLL]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)

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