Los congresistas de la República que suscriben, miembros del grupo parlamentario Perú Libre, a iniciativa del congresista Wilson Rusbel Quispe Mamani, presentaron el Proyecto de Ley 6345/2023-CR, que propone entregar bono mensual a madres solteras que esten en situación de pobreza.
FÓRMULA LEGAL
LEY SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MADRES SOLTERAS
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto reconocer los derechos de las madres solteras en situación de pobreza o extrema pobreza independientemente de su estado civil.
Artículo 2. Definición de madre soltera
Se entiende por madre soltera a la mujer soltera, abandonada, separada, viuda o divorciada que realiza la crianza de sus hijos menores de 18 años de edad, sin la presencia física, ni el apoyo económico del padre o de cualquier otro varón, certificado lo anterior por Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar – INABIF.
Artículo 3. Prohibición a discriminar a la madre soltera
Se prohíbe cualquier conducta discriminatoria en contra de las madres solteras, divorciadas, separadas, viudas y de sus hijos, ya sea en materia política, laboral, educativa, de vivienda o cultural, entre otras.
Artículo 4. Derecho al apoyo estatal y social
Se declara que las madres solteras, divorciadas, separadas, viudas, haciendo un sobreesfuerzo entre el hogar y en su caso el trabajo, hacen posible el nacimiento y desarrollo de un sector importante de niños y adolescentes, por lo que tienen derecho al apoyo estatal y social para su labor, en compensación a su vulnerabilidad.
Artículo 5. Derecho a un bono mensual
Las madres solteras con hijos menores de 18 años, y un ingreso familiar menor a una remuneración mínima vital RMV, tendrán derecho a un bono mínimo mensual por crianza de hijos equivalente a un tercio de la remuneración mínima vital RMV, otorgada por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social MIDIS con recursos propios destinados para ello.
En el momento en que estas mujeres dejen la situación de madres solteras o solas, en los términos del artículo segundo de la presente ley, o reciban de manera efectiva la pensión alimenticia respectiva, o sus ingresos familiares excedan el monto precisado en el párrafo anterior, perderán el derecho a esta ayuda.
Artículo 6. Derecho de preferencia en la contratación laboral
En materia de empleo, las madres solteras, divorciadas, separadas, viudas, en igualdad de condiciones, deberán ser preferidas por parte del empleador, sea tanto del sector público como del sector privado, para obtener el empleo.
Artículo 7. Incentivo tributario a los empleadores
Los empleadores de los sectores público y privado tienen la obligación de contratar madres solteras o solas en una cantidad no menor de cinco por ciento de promedio mensual de sus trabajadores activos en planilla. Se deberán establecer incentivos tributarios a los empleadores que cumplan con esta esta medida.
Artículo 8. Derecho de preferencia a las guarderías
En las instituciones públicas, privadas y de seguridad social, las trabajadoras que sean madres solteras, divorciadas, separadas o viudas, en igualdad de condiciones, tendrán preferencia para que sus hijos accedan a las guarderías.
Artículo 9. Derecho al no despido laboral
No podrá ser despedida una madre soltera embarazada, ni por el nacimiento de sus hijos ni por el período de lactancia, incluso hasta 90 días después del nacimiento, el empleador tiene la obligación de respetar su estabilidad laboral. El despido se considerará como nulo.
Artículo 10. Constitución de hogares protección
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables – MIMP, promoverá la constitución, operación y funcionamiento de los Hogares de Protección para las madres solteras, divorciadas, separadas, viudas que estén embarazadas y/o sean objeto de violencia, así como para sus hijas e hijos menores de dieciocho años; esta violencia puede ser ejercida por parte del padre o madre de la mujer o por ambos, esposo, concubino, novio, cualquier otro familiar, vecinos, entre otros.
Artículo 11. Derecho de preferencia a créditos
En igualdad de condiciones las madres solteras, con hijas e hijos menores de dieciocho años, serán preferidas para las obtenciones de un crédito, especialmente para la compra de una vivienda; igualmente para el arrendamiento de ésta, otorgado o contratado por las instituciones públicas, de seguridad social, sociales o privadas, o particulares.
Artículo 12. Derecho a la atención médica y medicinas
Las madres solteras y sus hijos menores de dieciocho años, tendrán derecho a la atención médica y medicinas en el sector salud. Cesa la atención médica, en el momento en que estas mujeres dejen la situación de madres solteras, en los términos del artículo segundo de la presente ley y reciban de manera efectiva la pensión alimenticia respectiva, perderán el derecho a esta atención médica gratuita.
Artículo 13. Derecho a presentar demandas verbales
Tratándose de madres solteras, para dar trámite a la demanda por alimentos bastará que la mujer presente ante el juez denuncia verbal y copia de las actas de nacimiento de los hijos y en su caso de la de matrimonio. El resto del procedimiento hasta que se dicte sentencia en que se determine el monto de la pensión alimenticia se continuará de oficio por el juez. Igualmente será suficiente que lo solicite verbalmente la madre soltera o sola, para que el juez que haya dictado la sentencia proceda a la ejecución de la misma.
A efecto de que la gran mayoría de las mujeres solteras hagan exigible su derecho de alimentos para sus hijos y, en su caso, también para ellas, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables – MIMP, realizará campañas permanentes y nacionales para que la población conozca del trámite ágil y simplificado referido en el párrafo anterior, quedando libres estas mujeres de cubrir los gastos, costas y honorarios que se fijan para tales diligencias y el pago de un abogado.
Artículo 14. Prioridad de madres solteras de zona rural e indígena
Todas las medidas de asistencia previstas en la presente norma, se instrumentarán con preferencia en las zonas rurales y con población indígena; respetándose en este último caso la cultura, usos y costumbres de la población, siempre intentando que no se contrapongan con la dignidad y los derechos de estas mujeres solteras.
Artículo 15. Derecho a que el hijo lleve los dos apellidos de la madre soltera
Cuando una madre soltera levante el acta de nacimiento de su hijo tendrá derecho a que su hijo lleve sus dos apellidos, el paterno y el materno. Salvo tratándose de las madres casadas o viudas y siempre que el hijo sea del cónyuge, incluso fallecido. En consecuencia, de lo anterior, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil RENIEC deberá asentar ambos apellidos en los términos del párrafo anterior.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Implementación
La implementación de la presente ley, se financia con el presupuesto del Ministerio de la mujer y poblaciones vulnerables, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social MIDIS y de los Gobiernos Regionales, según corresponda; también se autoriza los cambios presupuestarios pertinentes.
Segunda. Reglamentación
Se faculta al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables – MIMP, para que elabore el reglamento de la presente ley en un plazo de sesenta (60) días calendario.
Descargue el proyecto ley aquí

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