e3|Fundamento destacado: 5. Ciertamente el principio precitado es un parámetro de observancia que la Constitución impone a los órganos que ejercen la potestad tributaria al momento de fijar la base imponible y la tasa del impuesto. Éste supone la necesidad de que, al momento de establecerse o crearse un impuesto, con su correspondiente tasa, el órgano con capacidad para ejercer dicha potestad respete exigencias mínimas derivadas de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Como tal, tiene la estructura propia de lo que se denomina un «concepto jurídico indeterminado». Es decir, su contenido constitucionalmente protegido no puede ser precisado en términos generales y abstractos, sino analizado y observado en cada caso, teniendo en consideración la clase de tributo y las circunstancias concretas de quienes estén obligados a sufragarlo. No obstante, teniendo en cuenta las funciones que cumple en nuestro Estado Democrático de Derecho, es posible afirmar, con carácter general, que se transgrede el principio de no confiscatoriedad de los tributos cada vez que un tributo excede el límite que razonablemente puede admitirse como justificado en un régimen en el que se ha garantizado constitucionalmente el derecho subjetivo a la propiedad y, además, ha considerado a ésta como institución, como uno de los componentes básicos y esenciales de nuestro modelo de Constitución económica.
EXP. N.º 2727-2002-AA/TC
LIMA
COMPAÑÍA MINERA CAUDALOSA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la Compañía Minera Caudalosa S.A. contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 351, su fecha 24 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de febrero de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones del Tribunal Fiscal N. 05 930-2-2000, 993- 2-2000 y 1049-4-2000, vinculadas con el cobro del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, así como la devolución de los montos efectivamente pagados por el mismo impuesto, desde la fecha de su creación hasta el mes de junio de 1999, ascedentes a la cantidad de S/. 162,288.00. Alega que dicho tributo afecta el principio de no confiscatoriedad y el derecho de propiedad, dado que en los ejercicios de los años 1996, 1997 y 1998 no ha obtenido utilidad, habiendo cerrado el año fiscal con pérdida financiera y tributaria, lo que hizo de conocimiento a la SUNAT mediante los recursos pertinentes, los cuales fueron declarados inadmisibles.
La SUNAT alega que el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos no grava la renta, sino el patrimonio, de manera que carece de sentido alegar que la empresa demandante no ha generado renta; asimismo, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa en lo que se refiere a la devolución de los montos efectivamente pagados.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de enero de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado que la aplicación del tributo tenga efectos confiscatorios.
La recurrida confirma la apelada, por estimar que carece de fundamento argüir que la obligada no ha percibido rentas dentro del ejercicio gravable, pues el impuesto tiene por propósito gravar el patrimonio.
FUNDAMENTOS
1. Conforme se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, la recurrente solicita que se declaren sin efecto las resoluciones del Tribunal Fiscal vinculadas con el cobro del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (en adelante IBAN), así como se ordene la devolución de los montos efectivamente pagados de dicho impuesto.
A juicio de la recurrente dicho impuesto es inconstitucional, pues con él el legislador habría sustituido el impuesto mínimo a la renta, cuya inconstitucionalidad con anterioridad ya había sido declarada por el Tribunal Constitucional. Así, considera que el impuesto en referencia es confiscatorio, ya que grava el patrimonio y no la capacidad contributiva, como es su caso, dado que en los ejercicios correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998, tuvo pérdidas financieras y tributarias.
2. El Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de la recurrente. Sobre el particular, ha de recordar que cuando en la STC N.º 0646-1996-AA/TC sostuvo que el Impuesto Mínimo a la Renta violaba el principio de no confiscatoriedad de los tributos, porque
«(…)en materia de impuesto a la renta, el legislador se encuentra obligado, al establecer el hecho imponible, a respetar y garantizar la conservación de la intangibilidad del capital, lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de la renta, de la que potencialmente hubiere devengado de una explotación racional de la fuente productora del rédito, o si se afecta la fuente productora de la renta, en cualquier cuantum; b) el impuesto no puede tener como elemento base de la imposición una circunstancia que no sea reveladora de capacidad económica o contributiva, que en el caso del impuesto mínimo a la renta con el que se pretende cobrar a la actora, no se ha respetado (…)»,
[Continúa…]




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