Pagos por cohecho no serán deducibles del IR [Decreto Legislativo 1522]

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 22 de enero de 2021.

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El Poder Ejecutivo publicó hoy los Decretos Legislativos N.º 1521 y N.º 1522 en el marco de las facultades delegadas por el Congreso de la República al Poder Ejecutivo, el primero perfecciona las reglas generales para la dación de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios y, el otro, señala expresamente en la Ley que los pagos por cohecho en sus distintas modalidades no son deducibles como costo ni como gasto para determinar el impuesto a la renta (IR).

De esta manera, el Decreto Legislativo N.º 1522 incorpora una quincuagésimo cuarta disposición transitoria y final a la Ley del Impuesto a la Renta (IR), a fin de explicitar que de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 37 y 51-A de la referida ley, no constituyen costo o gasto deducible para efectos de determinar el impuesto a la renta (IR) las erogaciones descritas en los tipos penales de los delitos de cohecho en sus distintas modalidades regulados en el Código Penal o en leyes penales especiales.

Las normas peruanas que regulan el IR no enuncian de modo expreso la prohibición de la deducción de los pagos por cohecho, y en ese sentido existen recomendaciones formuladas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Organización de los Estados Americanos (OEA), con motivo de las evaluaciones realizadas para verificar el cumplimiento de los tratados internacionales en materia de anticorrupción suscritos por el Perú, que recomendaban tener una norma legal que lo prohíba de forma expresa.

En el caso de las exoneraciones, incentivos y beneficios tributarios, el Decreto Legislativo N.º 1521 actualiza y hace más estrictas las reglas a las que deben sujetarse para su evaluación y aprobación. En tal sentido, se modifica la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, considerando las recomendaciones de varios organismos internacionales al respecto, se añaden las siguientes condiciones:

– Se establece que no deberá concederse exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios sobre impuestos selectivos al consumo ni sobre bienes o servicios que dañen la salud y/o el medio ambiente.

– La exposición de motivos de las normas legales para otorgar exoneraciones, incentivos y beneficios tributarios deberán incorporar el sustento que demuestre que la medida adoptada resulta más eficaz y eficiente respecto a otras opciones de política de gasto público considerando los objetivos propuestos; así como evaluar que no se generen condiciones de competencia desiguales respecto a los contribuyentes no beneficiados.

– En el articulado de la propuesta legislativa se deberá señalar los indicadores, factores y/o aspectos que se emplearán para evaluar el impacto de la exoneración, incentivo o beneficio tributario.

– En el caso que la propuesta de una exoneración, incentivo y beneficio tributario sea del Poder Ejecutivo, esta deberá contar con informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

– Solo podrán ser beneficiarios de alguna exoneración, incentivo o beneficio tributario, aquellos sujetos que emitan comprobantes de pago electrónicos por la prestación de las actividades económicas que realizan, en tanto estén obligados, de acuerdo con las normas que emita la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT).

– Para transparentar el gasto tributario de manera similar al gasto público, se establece la obligación de la Administración Tributaria de publicar en su sede digital, toda norma que otorgue tratamientos tributarios preferenciales información de los contribuyentes beneficiados y el monto del beneficio. En el caso que dicho monto se encuentre dentro del alcance de la reserva tributaria, se deberá publicar según concentración del uso del beneficio, tipo de contribuyente, actividad económica, rango de ingresos de los beneficiarios u otra agrupación pertinente.

– Se concede a la Administración Tributaria un plazo de hasta dos años para publicar la información relacionada a las exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios que hubieran entrado en vigencia antes del 1 de enero de 2020.

Si bien las exoneraciones, incentivos y beneficios tributarios, constituyen instrumentos de la política económica de un país destinados a promover objetivos de política económica o social, el uso de estos instrumentos implica una menor recaudación tributaria, reduciendo los escasos recursos con los que cuenta país para invertir en la población, y deben ser usados en los casos que realmente sean requeridos.

Por lo tanto, las medidas aprobadas buscan optimizar el uso de este esquema a fin de que sea utilizado de manera eficiente y eficaz en beneficio de los sectores o la población que realmente lo necesiten.

Fuente: El Peruano


DECRETO LEGISLATIVO Nº 1522

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Quemediante la Ley Nº 31380Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributariafiscalfinanciera y de reactivación económica a fin de contribuir al cierre de brechas socialesel Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislarentre otrosen materia tributariapor el término de noventa (90días calendario;

Queel acápite idel literal a.1 del inciso adel numeral 1 del artículo 3 de la citada ley señala que el Poder Ejecutivo está facultado para modificar la Ley del Impuesto a la Renta a fin de ratificar y especificar en dicha normativa la no deducibilidad de erogaciones vinculadas con conductas tipificadas como delitos, tales como el delito de cohecho en todas sus modalidades en atención a las recomendaciones señaladas por la OCDE, la ONU y la OEA;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el acápite idel literal a.1 del inciso adel numeral 1 del artículo 3 de la Ley Nº 31380;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el decreto legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 1. Objeto

El presente decreto legislativo tiene por objeto modificar la Ley del Impuesto a la Renta, a fin de establecer de forma expresa que los pagos por cohecho en sus distintas modalidades no son deducibles como costo ni como gasto para determinar el impuesto a la renta, siguiendo las recomendaciones formuladas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Organización de los Estados Americanos (OEA) con motivo de las evaluaciones realizadas para verificar el cumplimiento de los tratados internacionales en materia de anticorrupción suscritos por el Perú.

Artículo 2. Definición

Para efecto del presente decreto legislativo, se entiende por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF.

Artículo 3. Incorporación de la quincuagésimo cuarta disposición transitoria y final a la Ley

Incorpórase la quincuagésimo cuarta disposición transitoria y final a la Ley, conforme al siguiente texto:

Quincuagésimo Cuarta. – No deducibilidad de los pagos por cohecho

De conformidad con lo previsto en los artículos 20, 37 y 51-A de la Ley, no constituyen costo o gasto deducible para efectos de determinar el Impuesto a la Renta las erogaciones descritas en los tipos penales de los delitos de cohecho en sus distintas modalidades regulados en el Código Penal o en leyes penales especiales.

Artículo 4Refrendo

El Decreto Legislativo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Vigencia

Lo dispuesto por el presente decreto legislativo entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILÍN
Presidenta del Consejo de Ministros

PEDRO FRANCKE BALLVÉ
Ministro de Economía y Finanzas

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