Negación del auxilio judicial no constituye agravio si su otorgamiento está condicionado a demostrar estado de necesidad, no de enfermedad [Exp. 06-2008-0]

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Fundamento destacado: Noveno.- Teniendo en cuenta que la supuesta afectación de los derechos se configuraría en la negación del auxilio judicial en el proceso de ejecución de garantías. Este colegiado también concluye que el rechazo de la solicitud de auxilio judicial al no ser arbitrario, en ningún modo ha determinado que se haya vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional del demandante, ni debido proceso y derecho de defensa en lo posterior a su rechazo, menos en todo lo actuado con fecha anterior; porque, el actor tiene y ha tenido la oportunidad de formular su derecho de contradicción, ofrecer pruebas e impugnar las resoluciones expedidas en el expediente principal 2003-0842 sobre ejecución de garantías. El auxilio judicial, no es presupuesto, para poder ejercitar los derechos invocados, más aún si este únicamente se concede excepcionalmente, esto es, cuando se ponga en riesgo la subsistencia del solicitante y de las personas que dependen de ella, situación que no ha sido acreditado en autos. En consecuencia, no advirtiéndose violación de los derechos invocados, la demanda debe declararse infundada en aplicación del artículo doscientos del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
TERCERA SALA CIVIL

CAUSA Nº 2008-06-3SC

SENTENCIA N° 02-2010-3SC
RESOLUCIÓN N° 023

Arequipa, dos mil diez marzo nueve.

VISTOS: Es materia de autos, la demanda de fojas seis a ocho, que interpone Jorge Cuba Díaz, en contra de vocales de la Primera Sala Civil integrada por los señores Elmer Máximo Rubina Angulo, Francisco Carreón Romero y Ramiro Bustamante Zegarra; así como de los jueces que actuaron en el Juez del Sexto Juzgado Civil René Santos Cervantes López y Geraldine Conteras Ramírez, por violación de sus derechos constitucionales de Tutela Jurisdiccional Efectiva, Debido Proceso y Derecho de Defensa; en consecuencia, pide que se conceda el recurso de apelación en el cuaderno de auxilio judicial derivado del expediente principal y nulo lo todo lo actuado por el Sexto Juzgado Civil.

Fundamentos de hecho de la demanda:
Que, interpuso recurso de apelación en el expediente 842-03, que declara improcedente la contradicción y fundada la ejecución de garantías, ordenándose el remate del inmueble que le corresponde de cuota litis.

Que interpuso cuaderno de auxilio judicial, dado su grave estado de salud; paralelamente interpuso recurso de queja ante la Sala Civil de la Corte Suprema. El colegiado accionado declaró inadmisible el recurso de apelación en el cuaderno de auxilio judicial y se ordenó cancelar ciento treinta y cuatro nuevos soles con cincuenta céntimos (S/. 134.50), para conceder el precitado recurso de apelación del cuaderno de auxilio judicial.

Que, en vista de que se le ordenó cancelar un monto que no existe en la relación de aranceles judiciales, dicha resolución no es legal al no tener esta suma. La sala accionada rechazó definitivamente el escrito de apelación del cuaderno de auxilio judicial, también se rechazó el recurso de queja por ante la Sala Suprema de la República.

Después de rechazarse el recurso de queja y el de apelación del auxilio judicial, se devuelve el expediente al juzgado de origen, ante el cual interpuso nulidad de actuados, la que fue declarado improcedente y se ordena continuar el trámite procesal, hecho que pone en inminente peligro de ser rematada la propiedad materia de ejecución de garantías, sin tener la posibilidad de defender sus derechos procesales conexos al derecho de la propiedad.

Fundamentos jurídicos de la demanda: Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos uno y cuatro del Código Procesal Constitucional; artículo cuatrocientos veinticuatro y siguientes del Código Procesal Civil.

1) Contestación del Juez René Cervantes López.

Que, el juzgado a su cargo ha procedido conforme a los antecedentes del proceso y ajustado a ley; aclarando que quien ha apelado de la declaración de improcedencia del pedido de nulidad ha sido Raymunda Fermina Díaz viuda de Cuba por intermedio de su abogado y no el accionante, por lo que, conforme al artículo cuatro del Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo interpuesta en contra del juzgado deviene per se en improcedente dado que sólo procede el amparo respecto de resoluciones judiciales firmes, siendo que como se indica el demandante Jorge Cuba Díaz no ha apelado, la Resolución número ciento dos – dos mil siete, que declaró improcedente el pedido de nulidad, se concluye que la demanda resulta improcedente, y en todo caso al haberse tramitado con arreglo a ley, resulta infundada. Respecto de los demás extremos referidos a la tramitación del auxilio judicial, al no haberse pedido y tramitado en segunda instancia, no emite mayor pronunciamiento.

Fundamentos de la contestación del señor Francisco Correón Romero.

Que, el amparista solicitó auxilio judicial en el proceso de ejecución de garantías 842-03, y el colegiado de la Primera Sala Civil le rechazó, porque los medios probatorios no acreditaban su estado de necesidad; ante lo cual, interpuesto recurso de apelación; concediéndole cinco días para que cumpla con pagar la tasa judicial correspondiente; bajo apercibimiento de declararse inadmisible el recurso.

Que, esta última resolución por error indicó el monto a pagar por tasa judicial era de S/. 134.50 cuando en realidad, conforme a la tabla de aranceles corresponde treinta y cuatro nuevos soles con cincuenta céntimos (S/. 34.50); error, que tampoco fue advertido por el actor.

Al transcurrir los cinco días de plazo, el Colegiado declaró inadmisible el recurso de apelación.

La denegación del recurso de apelación no constituye agravio al derecho a acceder al medio impugnatorio; porque su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos de Ley; en este caso, al pago de la tasa judicial; que el actor no cumplió con verificarlo. Asimismo, el error en la determinación del monto de la tasa, no impide que el actor cumpla con pagar el monto que realmente corresponde establecido en la Resolución Administrativa 009-2007-CE-PJ.

[Continúa…]

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