Fundamento destacado: Decimoquinto. Respecto al delito de lavado de activos, cabe precisar que el recurrente no expresó agravio alguno sobre los bienes objeto de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión. De ahí que la conclusión de la Sala Superior, en cuanto a que este presentó un desbalance patrimonial de S/ 264 505.51 (doscientos sesenta y cuatro mil quinientos cinco soles con cincuenta y un céntimos) en el periodo comprendido del dos mil al dos mil trece, conforme al Dictamen Pericial Contable n.° 41-05-2013-DIREJANDRO PNP/OFICRI-UNITEFIN, y que no cuenta con actividad económica que justifique poseer patrimonio por el monto antes mencionado, cobra entidad probatoria; más aún si se encuentra acreditado que adquirió un predio urbano en el sector de Promovi VII, s/n manzana 17, lote 20, distrito y provincia de Ilo, departamento de Moquegua, así como la adquisición de cuatro vehículos5. Así, al haber quedado acreditado que el recurrente se dedicaba al tráfico de drogas y al no haber prueba idónea que demuestre que los bienes que adquirió se realizaron con dinero lícito, es posible concluir que estos fueron adquiridos con dinero maculado, conforme así lo concluyó la Sala Superior, hecho que no ha sido cuestionado por la parte impugnante con agravio pertinente.
Sumilla: Infundada la apelación. Conforme a la abundante documentación hallada en la vivienda en la que se encontró la droga incautada, resulta razonable colegir que en ella habitaba el aludido recurrente Edgar Edwin Paxi Chambilla. En la referida acta de registro domiciliario, se ha dejado constancia de la habitación en donde vivía e, incluso, la de su menor hijo. Además, el vehículo encontrado en dicho lugar le pertenece, conforme se desprende de la Boleta de Venta n.° 000537 emitida por la empresa RCV Inversiones EIRL a su nombre al adquirir dicho automóvil usado por el monto de $7600 (siete mil seiscientos dólares), cancelados en el acto. Aunado a ello, en el lugar donde se encontraba el referido vehículo, esto es, en la cochera, fue hallada la droga en tres cajas. Si esto es así, no existe un curso causal diferente para poder colegir que el estupefaciente encontrado no sea del recurrente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 116-2024, PUNO
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, veintinueve de abril de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Edgar Edwin Paxi Chambilla contra la sentencia de vista del cinco de enero de dos mil veinticuatro (foja 3132), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, en el extremo que (i) declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de primera instancia del ocho de febrero de dos mil veintitrés (foja 2443), expedida por el Juzgado Penal Colegiado Permanente de Juliaca de la acotada Corte Superior, en el extremo que, por mayoría, absolvió al recurrente de los cargos imputados como coautor de la comisión de los delitos de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico agravado y lavado de activos agravado, y la revoca en todos sus extremos; (ii) reformándola, lo condenó como coautor de los delitos contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas y en su forma de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico con agravantes (previsto y sancionado en el artículo 296, primer párrafo, del Código Penal, y agravado por el artículo 297, primer párrafo, numerales 6 y 7, del referido Código), en agravio del Estado (Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos al tráfico ilícito de drogas), y le impuso quince años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días-multa e inhabilitación por el plazo de diez años; respecto a la reparación civil, dispuso que el sentenciado recurrente pague, en forma solidaria, el monto ya fijado en la sentencia respecto a los otros sentenciados (se fijó en S/ 100 000 [cien mil soles] el monto por concepto de reparación civil); (iii) condenó al recurrente como coautor de la comisión del delito de lavado de activos agravado,
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