VIGÉSIMO TERCERO. Así tenemos que, la demandante laboró del ocho de abril de dos mil tres (08.04.2003) al treinta y uno de marzo del dos mil once (31.03.2011), suscribiendo contratos con las Comunidades Locales de Administración de Salud (CLAS), específicamente con el CLAS La Arena y CLAS Casagrande Río Viejo Loma Negro (como se corrobora a folios cinco/treinta y ocho – EJE), siendo su último día de labores el 31 de marzo de 2011, fecha del cese de su vínculo laboral con los CLAS, asociaciones civiles regidas por la Ley N.° 29124 y su reglamento, el Decreto Supremo N.º 017-2008-SA.
Si bien es cierto, al siguiente día del cese con los CLAS, la demandante pasó a ser reconocida como empleada sujeta al Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, esto con fecha uno de abril de dos mil once (01.04.2011), se estima que la variación del régimen laboral privado al régimen laboral público sí implica la extinción del vínculo laboral, en tanto estos regímenes labores se sujetan a distintas disposiciones normativas, tienen diferentes características, derechos y obligaciones, máxime si su nuevo empleador ya no sería un CLAS sino la misma Dirección Regional de Salud Piura, conforme se observa de la Resolución Directoral N.° 341-2011/GO B.REG.PIURA-DRSP-OEGDRH.
Sumilla. La Ley Nº 27321 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintidós de julio de dos mil, establece que las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los cuatro (4) años contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N.° 49543-2022
PIURA
PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS
PROCESO ORDINARIO – LEY N.° 29497, LPT
Lima, veintiséis de enero de dos mil veintiséis(1)
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la presente causa en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto del señor Juez Supremo JIMÉNEZ LA ROSA, con adhesión de las señoras Juezas Supremas DE LA ROSA BEDRIÑANA, BELTRÁN PACHECO, CARLOS CASAS; con el voto en minoría de los señores Jueces Supremos CASTILLO LEÓN y YALÁN LEAL, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Es de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha cuatro de julio de dos mil veintidós, interpuesto por la parte demandante, XXX XXX XXX XXX, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de junio de dos mil veintidós, que revoca la sentencia apelada de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, en el extremo que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva de la acción deducida por la demandada Dirección Regional de Piura; y reformándola, declaró fundada la misma; además de declarar nulo todo lo actuado y por concluido el presente proceso.
[Continúa…]


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