La pena de inhabilitación y su ejecución en los juzgados de investigación preparatoria

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1. Introducción

Como bien conocemos, la ejecución de la pena de inhabilitación queda a cargo del Juzgado de Investigación Preparatoria, esto es, debido a que el Juzgado Penal Colegiado al dictar sentencia –condenatoria– y esta queda consentida o ejecutoriada sobre un determinado acusado, este último, remite los actuados («Copia Certificada o Cuaderno de Ejecución») al Juzgado de Investigación Preparatoria, a fin de seguir con el trámite correspondiente a la ejecución de la sentencia [pago de la reparación civil, inhabilitación, pago de costas]. Por lo que corresponde abordar este tema muy interesante sobre la pena de inhabilitación y su ejecución en los juzgados de investigación preparatoria de esta Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, en adelante CSNJPE.

2. Desarrollo

2.1 La pena de inhabilitación

“La pena de inhabilitación consiste en la privación, suspensión o incapacitación de uno o más derechos políticos, económicos, profesionales y civiles del penado. A través de esta pena se sanciona a quien ha infraccionado un deber especial propio de su cargo, función, profesión, comercio, industria o relación familiar; o a quién se ha prevalido de su posición de poder o de dominio para delinquir”[1].

De igual forma, el Código Penal regula la pena de inhabilitación, y ésta, se caracteriza por privar de ciertos derechos personales, profesionales o políticos al condenado; asimismo, lo que se busca con la inhabilitación es incapacitar a cierta persona, para el ejercicio de diversas funciones  o actividades públicas[2].

La pena de inhabilitación, según la naturaleza del delito puede ser principal o accesoria[3] . Es principal, cuando se impone independientemente sin sujeción a otra pena, a su vez puede aplicarse de forma conjunta, con la pena privativa de la libertad o de multa. Es accesoria, cuando no tiene existencia propia y únicamente se aplica acompañado de una pena principal, esto es la pena privativa de la libertad, siendo una pena complementaria que castiga una acción que constituye a una violación a los deberes inherentes a la función pública, de cargo, de profesión, abuso de autoridad, comercio, industria, patria potestad, tutela, curatela, o actividad regulada por ley[4]. Extendiéndose por igual tiempo que la pena principal.

Al respecto el Juez Magistrado de la CSNJPE, Concepción[5](2022), refiere que, […] es bien sabido que la pena que se le impone a todo sentenciado por un determinado delito, puede ser una pena principal o accesoria, lo mismo ocurre con uno de los tipos de pena, que se puede imponer a un sentenciado, como vendría a ser la pena de inhabilitación.

Siguiendo el argumento anterior, y parafraseando las ideas del profesor Concepción (2022), la pena de inhabilitación cuando se impone como pena principal, siempre se impone de manera autónoma, y ésta, puede aplicarse sola o puede ir acompañada a otra pena. En cambio la pena de inhabilitación accesoria, no tiene autonomía, siempre se aplica acompañando una pena principal, la misma que está previsto para cada tipo penal; cuando el agente para cometer el delito, se ha valido de esa posición ventajosa, es por ello que la sanción no solamente va al castigo del delito, sino también hay una desvalorización adicional, el cual va implicar que adicionalmente se le pueda imponer una pena de inhabilitación, por haberse valido de esa posición ventajosa.

  • Aplicación de la pena de inhabilitación.-
    • Duración de la inhabilitación principal.-

La norma material prevé que la duración de la inhabilitación cuando es impuesta de forma principal, esta se extenderá desde los seis meses a diez años, con la salvedad de los supuestos de incapacidad definitiva que señala el artículo 38° del Código Penal[6].

La duración se extiende aún más, en los delitos de función pública, por ejemplo el Peculado doloso y culposo, esto es de cinco a veinte años de inhabilitación, referidos a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36° del Código penal,

La pena de inhabilitación, también puede ser perpetua cuando se impone en los delitos de función pública con agravantes, descritas en la norma penal, por citar un ejemplo el delito de Colusión simple y agravada.

  • Duración de la inhabilitación principal.-

De igual forma, el artículo 39° del Código Penal, señala que la inhabilitación es accesoria, cuando el hecho reprobable -si se quiere ilícito penal- cometido por el condenado, constituye abuso de autoridad, abuso de profesión, violación de un deber derivado de la función pública, entre otros; la pena de inhabilitación se extiende por igual tiempo que la pena principal.

  • De los criterios controvertidos.-

El tema central que dio origen al abordaje de la pena de inhabilitación, versa sobre lo dispuesto en el Acuerdo Plenario Nro. 2-2018/CJ-116, de fecha 18 de julio del 2018, y el Acuerdo Plenario N°10-2009/CJ-116, del 13 de noviembre del 2009, sobre la «Ejecución de la Pena de inhabilitación»; a raíz de ello, es que, después de una ligera interpretación de los mencionados Acuerdos Plenarios, surgen tres criterios, los mismos que pasamos a exponer y estas responden a la siguiente interrogante: ¿Cuándo se computa el plazo para la ejecución de la pena de inhabilitación?.

3. El primer criterio:

Un pequeño sector de la comunidad jurídica, considera que el cómputo del plazo para la ejecución de la inhabilitación, rige al término de la pena privativa de la libertad, esto es cuando el «Condenado» obtiene su libertad, al concluir la pena impuesta, iniciando así la pena de inhabilitación para ejercer cargos Públicos y otros que señala la norma; ya que es requisito que haya obtenido dicha libertad para ser efectiva la razón de ser de dicha pena.

Con este criterio, nos quieren decir en ciertas palabras, que el condenado podría votar -sufragar- en prisión, dejando abierta la posibilidad de ejercer un cargo público, dentro del Establecimiento Penitenciario.

Posición que no compartimos, puesto que, si la pena de inhabilitación no rigiese durante el tiempo en que el condenado está privado de su libertad, no tendría sentido esa «previsión»[7].

3.1. Por su parte, un segundo criterio refiere que:

La Inhabilitación, se ejecutará una vez que la «Sentencia condenatoria» haya adquirido autoridad de cosa juzgada, es decir contra la que no procede recurso alguno, estando expedita para su ejecución. Iniciando desde dicha fecha el cómputo de la pena de inhabilitación impuesta al «Condenado».

Criterio que compartimos parcialmente, el mismo que desarrollaremos ampliamente a lo largo de este ensayo.

3.2. Finalmente, un tercer criterio que resulta cuestionable:

Refieren que, con respecto al plazo de la ejecución de la pena de inhabilitación, iniciará cuando el Juzgado de Investigación Preparatoria emita el Auto de ejecución de la pena de inhabilitación[8] y curse los oficios a las entidades correspondientes «Jurado Nacional de Elecciones, RENIEC, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Educación y otros», siguiendo la misma suerte de trámite, igual o similar a una inscripción de una medida[9] llámese de Embargo, inhibición, incautación y otros. Contabilizándose desde su inscripción, a efectos de dar cumplimiento a la pena de inhabilitación impuesta.

Criterio que no compartimos, siendo que carece de sustento legal que refuerce dicha posición, por lo que, representa una interpretación errónea de la norma tanto materia y procesal, con ello se estaría vulnerando el derecho del «Condenado».

Siguiendo el argumento anterior, la demora «si se quiere burocrática» en remitir los oficios a las entidades correspondientes, para la inscripción de la Inhabilitación, no debería perjudicar al «Condenado», puesto que, la deficiencia del Sistema Judicial es ajeno a ello.

  • Sobre la ejecución de la pena de Inhabilitación.-

Ahora bien, al propósito de este ultimo criterio y teniendo en cuenta los dos criterios precedentes, surge la necesidad de realizar una nueva interrogante: ¿Quién es el llamado para ejecutar la pena de inhabilitación y cursar los oficios para su debida inscripción?

Al respecto, con el antiguo Código de Procedimiento Penales[10], el Juzgado Penal Liquidador Transitorio, luego de emitir una «Sentencia Condenatoria», inmediatamente después remite los oficios a las entidades correspondientes a fin de poner de conocimiento e inscriban dicha pena.

Por su parte, Lazo De La Vega (2022), señala que: […] podría ser muy interesante que volvamos nuevamente a los jueces de ejecución, porque serian jueces directamente avocados a esa labor[11][…]. Poniendo mayor énfasis sobre que se debería retomar con el antiguo modelo, en donde los jueces de ejecución eran los encargados de ejecutar la pena de inhabilitación.

A la entrada en vigencia el Nuevo Código Procesal Penal, el Juez de Investigación Preparatoria es el llamado a ejecutar las Sentencia Condenatorias, emitidas por el Juzgado Penal Colegiado o Juzgado Unipersonal, «Sentencia consentida o ejecutoriada» en el extremo de [Pago de la Reparación Civil, pago de costas, mandato de inhabilitación].

En palabras del Juez Magistrado de la CSNJPE, Zúñiga (2022) [12], refiere que, la ejecución de la pena de Inhabilitación debe ser inmediata, esto en mérito a lo dispuesto en el Acuerdo Plenario Nro. 10-2009/CJ-116, y esta, debe estar a cargo del Juez de Investigación Preparatoria.

  • Posición que se adopta con el presente ensayo.-

Después de haber leído detenidamente los Acuerdos Plenarios Nro. 2-2018/CJ-116, de fecha 18 de julio del 2018, y  N°10-2009/CJ-116, publicado el 13 de noviembre del 2009, ambos sobre la «Ejecución de la Pena de inhabilitación», sin mayor esfuerzo en realizar una debida interpretación sistemática, se concluye que el cómputo del plazo para la ejecución de la pena de inhabilitación, inicia cuando la Sentencia condenatoria haya adquirido de cierta forma la autoridad de cosa juzgada, esto es una «Sentencia Firme». Ejecutándose, desde la fecha que se emita la resolución que declara consentida o ejecutoriada la Sentencia Condenatoria.

De allí que, exista demora en el trámite para la inscripción de la misma, es irrelevante e incuestionable con respecto al cómputo del plazo para su ejecución.

Coincidimos con las ideas del magistrado Concepción (2022),  al referirse que “[…] por ahora existe un mandato legal, en que los jueces de investigación preparatoria se encargan de la ejecución de la sentencia, esto está previsto expresamente en la norma procesal penal, y por ende, se les ha impuesto la obligación de ejecutar las sentencias que haya expedido el Juzgado Colegiado, por mandato legal lo deben hacer”[13].

El autor anteriormente citado, agrega que dicha obligación es inconveniente y no es adecuado por dos razones:

La primera razón obedece a la carga procesal, dado que los jueces de investigación preparatoria, tienen ya bastante carga procesal por el solo hecho de ser jueces de control durante la investigación preliminar, durante la investigación preparatoria y por conducir la etapa intermedia, […],  incluso con las medidas cautelares; y, darle de manera adicional la ejecución de las sentencias, es recargar aun más, su carga procesal, no siendo conveniente […].

Lo segundo, considero que deberían de crearse como antes que existían los famosos jueces de ejecución penal, es decir jueces especializados que solamente se encargaban de la ejecución de las sentencias o de todas las mediadas de seguridad que implementaban como consecuencia del proceso penal, de tal suerte que ello, ya no distraía la carga procesal ni de los jueces de investigación preparatoria, ni de los jueces de  juzgamiento […]. Además, considero que la ejecución penal tiene su propia especialidad, es decir tiene sus propios principios […].

  • Caso práctico 

Expediente N°101-2017-28-5001-JR-PE-01[14]

CASO: “TIFÓN”

«Tráfico Ilícito de Drogas»

A fin de ejemplificar, el tema que se viene desarrollando, es pertinente abordar un caso práctico –real-  con el propósito absolver toda duda existente derivado del tema que hoy nos convoca.

Primero, se tiene que, al Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, llega el oficio remitido por el «Juzgado Penal Colegiado Nacional», conteniendo copias certificadas de la sentencia de conformidad –un sentenciado-, y la resolución que declara consentida la misma, para su ejecución correspondiente.

Es de mencionar que, Sentencia de Conformidad N°1, respecto al acusado Josué Iván Vallejos Sangama, tiene fecha 18 de febrero del 2022, por su parte la Resolución N°2, que declara consentida y firme la Sentencia, fue emitida con fecha 18 de febrero del 2022; y, estas fueron remitidas al Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, con fecha 03 de mayo de 2022; para su ejecución correspondiste, con respecto a la pena de Inhabilitación –cinco meses- y la pena de –ciento cincuenta y cuatro- días multa, del Sentenciado antes mencionado.

Con referencia a la pena privativa de la Libertad, esta es de doce años y diez meses, y en forma conjunta la inhabilitación de cinco meses; por lo que, si realizamos un cálculo en base a lo dispuesto en los Acuerdos Plenarios descritos anteriormente, el computo del plazo inicia desde la fecha en que la Sentencia de Conformidad quedó firme, a la fecha actual (4 de mayo del 2022), nos queda un saldo dos meses y catorce días de inhabilitación por inscribir en los registros, remitiéndose los oficios correspondientes.

Como lo señalamos anteriormente, la demora en remitir los actuados al Juzgado de Investigación Preparatoria, y en el trámite para la inscripción de pena de inhabilitación en las entidades correspondiste, resulta irrelevante e incuestionable con respecto al cómputo del plazo para su ejecución; por lo que no se podría aplicar esta omisión en perjuicio del sentenciado.

Para concluir el presente ensayo, debemos señalar que la ejecución de la pena de inhabilitación, inicia desde la fecha, en que la sentencia queda firme –llámese consentida o ejecutoriada– adquiriendo, si se quiere, autoridad de cosa Juzgada.

Creemos que la ejecución de la pena de Inhabilitación, debería estar a cargo del «Juzgado Penal Colegiado», toda vez que al momento de emitir la «Sentencia Condenatoria», inmediatamente después se remitan los oficios para su inscripción, siguiendo la misma suerte de la inscripción de la Sentencia en el INPE, y no incurrir en una demora innecesaria. Siendo esto así, dejamos abierta la posibilidad de que el Legislador, opte por realizar una modificatoria de la reforma procesal, o en su defecto Órgano Jurisdiccional competente, expida una directiva que establezca dicho procedimiento de inscripción.

Finalmente, concluimos que, deber haber una registro único, en donde se inscriban las penas dictadas de inhabilitación, en palabras del  magistrado Concepción (2022), “[…] debe existir un registro a efectos de publicitar, y quede claro, que se ha impuesto dicha pena, indicando desde cuando inicia y cuando termina, todo ello, a fin de llevar un control”.

Agradeciendo, al Juez Magistrado Richard Augusto Concepción Carhuancho, por brindarme una entrevista, por compartir su amplio conocimiento, y  permitirme citarlo en este modesto ensayo.


[1] Fundamento jurídico 6 del Acuerdo Plenario 2-2008-7CJ-116, p. 2.

[2] Artículo 36 del Código Penal.

[3] Artículo 37 del Código Penal.

[4] Artículo 39 del Código Penal.

[5] Richard Augusto Concepción Carhuancho. Juez Titular del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional. Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada. Poder Judicial. Lima, Perú. 2022.

[6] Artículo 38. Duración de la inhabilitación principal. La inhabilitación principal se extiende de seis meses a diez años, salvo los supuestos de incapacidad definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9 del artículo 36 y los supuestos del artículo 426 del Código Penal; en el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo 1106.

[7] Previsión.- Acción de disponer lo conveniente para atender a contingencias o necesidades previsibles. Real Academia Española. Madrid, España.

[8] Con el Nuevo Código Procesal Penal, el Colegido emite la Sentencia Condenatoria en un caso concreto, y remite al Juzgado de Investigación Preparatoria para iniciar la ejecución de la misma dentro de los parámetros que indica.

[9] Medida Limitativa de Derechos.

[10] Información recabada y obtenida de la Secretaría del Juzgado Liquidador de Ica.

[11] Lazo De La Vega Velarde Sandra Janette. Jueza Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Perú. 2022.

[12] Zúñiga Urday Víctor Raúl. Juez Titular del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada. Poder Judicial. Lima, Perú. (2022).

[13] Ibidem 1.

[14] Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional. Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada. Poder Judicial. Lima, Perú.

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