Jurisprudencia relevante sobre conclusión anticipada

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La conclusión anticipada es un mecanismo de conformidad procesal que tiene lugar durante la etapa de juzgamiento, específicamente una vez iniciada la audiencia de juicio oral, luego de los alegatos de apertura.

Lea también: ¿Qué es la conclusión anticipada? ¿Cuándo procede?

Se trata de la segunda forma de conformidad procesal a la que se puede acoger el imputado. La principal diferencia entre esta y la terminación anticipada consiste en que la conclusión anticipada se da después de la etapa intermedia, se encuentra regulada en el artículo 372 del Código Penal.

Ante la decisión del imputado de acogerse a la conformidad, el juez deberá sentenciar en menos de 48 horas (sentencia conformada), de manera que al momento de determinar la pena esta no podrá ser mayor a la solicitada por el Ministerio Público y, en caso decida reducirla, conforme el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, esta disminución solo puede llegar hasta una séptima parte (1/7), disminución que no podrá ser aplicable en caso el delito verse sobre delito de feminicidio, delitos contra la dignidad humana o delitos de los capítulos IX, X y XI del Título IV del Código Penal.

A continuación compartimos la jurisprudencia actual y relevante sobre conclusión anticipada. Esta lista se actualizará permanentemente. Si crees que falta alguna resolución puedes ponerla en la caja de comentarios, el equipo de LP y la comunidad jurídica te lo agradecerán.


Sumario

1. ¿Prohibir terminación y conclusión anticipada en delitos sexuales vulnera el derecho de igualdad? [Consulta 30146-2018, Cusco]

2. Imputado puede apelar sentencia que aprobó conclusión anticipada [Exp. 02721-2019-PHC/TC]

3. Imputado que fue juez penal no puede alegar confusión al dar conformidad en conclusión anticipada [Apelación 22-2019, Lima Norte]

4. Diferencias entre confesión sincera y conclusión anticipada [RN 1548-2018, Lima Este]

5. Suprema se pronuncia sobre la «conclusión anticipada tardía» [RN 2734-2017, Lima Norte]

6. Conclusión anticipada: tribunal está obligado a respetar los hechos de la acusación [RN 3257-2014, Junín]

7.  Conclusión anticipada no impide al agraviado reclamar indemnización en la vía civil [Casación 279-2018, San Martín]

8. Defensa técnica deficiente determina falta de eficacia jurídica de conclusión anticipada [RN 2925-201, Lima]

9. Criterios para cuantificar la pena en casos de conclusión anticipada [R.N. 692-2012, Ayacucho]

10. Conclusión anticipada: mínima corroboración del delito [RN 916-2018, Callao]

11. Determinación de pena en conclusión anticipada [RN 2282-2014, Lima]

12. ¿El juez puede aprobar parcialmente el acuerdo de conclusión anticipada? [Exp. 3275-2015-PHC]

13. ¿Se puede absolver al acusado que reconoció los hechos y se acogió a conclusión anticipada? [R.N 1318-2011, Ayacucho]


JURISPRUDENCIA RELEVANTE

• ¿Prohibir terminación y conclusión anticipada en delitos sexuales vulnera el derecho de igualdad? [Consulta 30146-2018, Cusco]

Fundamentos destacados: Décimo tercero: En la perspectiva jurisprudencial constitucional citada y considerando los motivos que sustentaron la dación de la Ley N° 30838 – fortalecer la prevención y sanción de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales– en particular, lo establecido en el artículo 5, en cuanto contempla los delitos exceptuados de la aplicación de la terminación anticipada y conclusión anticipada, como lo es el delito de violación de la libertad sexual; tenemos que en el caso concreto no se afecta el derecho de igualdad ante la ley previsto en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, desde que por la naturaleza del ilícito penal, se establecen restricciones que se justifican en razón a la extrema gravedad que configura el ilícito penal sub materia –violación sexual de menor de catorce años– y la protección de bienes jurídicos especiales como la vida e integridad y salud pública; por consiguiente, los casos de improcedencia contemplados en el artículo 5 de la Ley N 30838 se encuentran arreglados a la Norma Fundamental, y no es incompatible, ni inconstitucional. Precisando que, su inaplicación normativa exige que este se efectúe no en abstracto sino en atención a las particularidades del caso concreto y objetivamente sustentado, como así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en las jurisprudencias citadas, al precisar que el trato desigual debe fundarse en una justificación objetiva y razonable..

• Imputado puede apelar sentencia que aprobó conclusión anticipada [Exp. 02721-2019-PHC/TC]

Fundamento destacado. 6. De los documentos que obran en autos, aparece acreditado que: […] d) Mediante Resolución 10-2014, de 5 de diciembre de 2014 (f. 232), el recurso de apelación fue declarado inadmisible por considerarse que no existía agravio, toda vez que la sentencia de conformidad plena reprodujo todos los extremos del acuerdo entre el favorecido y el fiscal y, específicamente, en cuanto a la pena privativa de la libertad se consideró una pena básica de treinta y cinco años, por existir concurso real de delitos, la que fue rebajada en un sétimo por la conclusión anticipada y la sentencia solo podría ser impugnada en caso no se hubiese respetado los límites del acuerdo. El argumento principal es que la impugnación procedería respecto de los otros sujetos procesales realizando un símil con la terminación anticipada del proceso, según se advierte del cuarto considerando de la citada Resolución 10-2014.

7. No obstante, si bien el derecho a la pluralidad de instancia es un derecho de configuración legal, correspondía al juzgado demandado analizar si el recurso de apelación presentado por el favorecido cumplía con las formalidades previstas en el artículo 405 del Nuevo Código Procesal Penal, para determinar su admisión. Sin embargo, este fue denegado en aplicación de las disposiciones previstas para la terminación anticipada del proceso (artículo 468, numeral 7, del Nuevo Código Procesal Penal). Ello constituye una clara afectación del derecho a la pluralidad de instancias.

8. Al haberse constatado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia de don Francis Leonardo Ticona Chino, corresponde que se declare nulas: (i) la Resolución 10-2014, de 5 de diciembre de 2014, que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la Sentencia de conformidad plena 24-2014, Resolución 06-2014, de fecha 25 de noviembre de 2014, que aprobó la conclusión anticipada del juicio y condenó a don Francis Leonardo Ticona Chino a treinta años de pena privativa de la libertad por incurrir en los delitos de robo agravado en grado de tentativa con subsecuente muerte, robo agravado consumado, robo agravado en grado de tentativa y homicidio simple en grado de tentativa; (ii) la Resolución 03-2015, de 26 de enero de 2015, que declaró infundado el recurso de queja contra la Resolución 10-2014; y (iii) la Resolución 24-2015, de 9 de marzo de 2015, en el extremo que declaró consentida la sentencia de conformidad plena respecto del favorecido; y, que en consecuencia, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Provincia de San Román – Juliaca emita nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación presentado contra la sentencia de conformidad plena.

Imputado que fue juez penal no puede alegar confusión al dar conformidad en conclusión anticipada [Apelación 22-2019, Lima Norte]

Fundamentos destacados. 1.1. El encausado es un abogado con los conocimientos estándares y la experiencia necesaria; condiciones por las que en su momento fue juez penal supernumerario de un Juzgado Penal Especializado de Independencia en la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Durante el ejercicio de aquella función, era aplicador y garante del derecho en los casos de conclusión anticipada que ante su judicatura se tramitaban y, conforme a su alegación, no recibió amonestaciones o sanciones por parte del órgano de control. Por ello en principio, no resulta razonable amparar su alegación sobre desconocimiento de los alcances de dicha institución procesal, aun cuando aquella manifestación se efectúe en causa propia.

1.2. La presunta confusión en los términos de la acusación tampoco es amparada, dado que el requerimiento acusatorio –folios 21-69 del tomo I– se ha formulado de manera precisa tipificando los hechos de forma alternativa como cohecho pasivo impropio y tráfico de influencias, y se concedió al primero la condición de principal. Su configuración conforme a los hechos descritos no exige evaluar la calificación alternativa. Bajo los alcances de aquella incriminación es que se produjo la conclusión anticipada, máxime aún si sus coprocesados César Eusebio Reyes Purizaca y Elsi Sal y Rosas Machuca asumieron su responsabilidad, expresando conformidad con la incriminación formulada como cómplices del delito de cohecho pasivo impropio, y fue sobre dicha base que se efectuó el sometimiento del ahora impugnante. Por ello, su pretensión de ignorancia respecto a los cargos queda desestimada.

Sumilla.- Error de conocimiento sobre alcances de conclusión anticipada El encausado es un abogado con los conocimientos estándares y la experiencia necesaria; condiciones por las que en su momento fue juez penal supernumerario de un Juzgado Penal Especializado de Independencia en la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Durante el ejercicio de aquella función, era aplicador y garante del derecho en los casos de conclusión anticipada que ante su judicatura se tramitaban y, conforme a su alegación, no recibió amonestaciones o sanciones por parte del órgano de control. Por ello no resulta razonable amparar su alegación sobre desconocimiento de los alcances de dicha institución procesal, aun cuando aquella manifestación se efectúe en causa propia.

Diferencias entre confesión sincera y conclusión anticipada [RN 1548-2018, Lima Este]

Fundamento destacado.- 5.1. Asimismo, se advierte que la defensa del recurrente confunde los efectos de su decisión de acogerse a la conformidad procesal (conclusión anticipada del proceso) y la trata de equiparar con la confesión sincera, bajo el supuesto de la colaboración con la justicia y la ausencia de obstrucción; no obstante, la naturaleza y requisitos de ambas instituciones procesales resultan distintos, en el caso de la confesión sincera requiere, para su aplicación, que el imputado ayude a la facilitación del esclarecimiento de los hechos delictivos y, por tanto, dicha confesión debe ser relevante y oportuna para efectos de la investigación del delito, presupuestos que no concurren en el presente caso, puesto que si bien el imputado Carhuaricra Huamanciza acepta su participación en los hechos, niega que haya utilizado algún tipo de arma durante el asalto.

Sumilla: Sentencia conformada e interdicción de reforma peyorativa. Los efectos benéficos de la conclusión anticipada comprenden una reducción máxima de un séptimo de la pena concreta, conforme lo establece el Acuerdo Plenario número cinco guion dos mil ocho oblicua CJ guion ciento dieciséis. Por imperio del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, que reconoce el principio non reformatio in peius, no procede incrementar la dimensión de la pena impuesta al procesado cuando el representante del Ministerio Público consintió la sentencia, al no haber formulado recurso impugnativo.

• Suprema se pronuncia sobre la «conclusión anticipada tardía» [RN 2734-2017, Lima Norte]

Fundamento destacado.- 2.4. Cabe señalar, que en la presente causa el Colegiado Superior hizo referencia a una “conclusión anticipada tardía”, que vendría siendo utilizada como criterio de los señores jueces de Lima Norte. La ley no hace referencia a tal institución, tampoco existen criterios que se hubieran regulado como doctrina jurisprudencial al respecto; sin embargo, se entiende que al ser una iniciativa de los señores jueces de dicho distrito judicial en aras a la pronta culminación de una causa, como mecanismo aceptado por el procesado y la defensa, debe respetarse tal criterio en este específico caso, pero es pertinente advertir que el proceso está regulado por la ley y no caben pactos sobre términos, formas, etc.

El principio de jerarquía en el Ministerio Público y la proporcionalidad de las penas en función a los criterios de razonabilidad que se estiman en el momento de imponerla. Sumilla. Bajo las reglas del principio de jerarquía, si el órgano fiscal superior no respalda el recurso del inferior, se diluye la pretensión impugnativa. En la determinación de la decisión de la copenalidad, ha de existir proporcionalidad respecto de la privación de libertad; no obstante, esta regla no resulta de aplicación mecánica si se lesionó la razonabilidad al momento de imponer la prisión.

Conclusión anticipada: tribunal está obligado a respetar los hechos de la acusación [RN 3257-2014, Junín]

Fundamentos destacados: Octavo. En efecto, si bien el Tribunal, no puede asumir una posición pasiva en la conformidad –pues existe cierto margen de valoración que el juez debe ejercer soberanamente–, sí está obligado a respetar la descripción del hecho glosado en la acusación escrita –vinculación absoluta con los hechos o inmodificabilidad del relato fáctico (vinculatio facti)–, y por razones de legalidad y justicia, puede y debe realizar un control respecto de la tipicidad de los hechos, del título de imputación, así como de la pena solicitada y aceptada, por lo que la vinculación en esos casos (vinculatio criminis y vinculatio poena) se relativiza en atención a los principios antes mencionados. El juzgador está habilitado para analizar la calificación aceptada y la pena propuesta e, incluso, la convenida por el acusado y su defensa: esa es la capacidad innovadora que tiene frente a la conformidad procesal.

Décimo.- En ese mismo sentido, se estableció en el Acuerdo Plenario cinco-dos mil ocho/CJ-116, que el órgano jurisdiccional no puede agregar ni reducir los hechos o circunstancias descritas por el fiscal y aceptados por los acusados, pues ello implicaría revisar y valorar actos de aportación de hechos, excluidos por la propia naturaleza de la aceptación. Por lo que deviene en inaceptable un pronunciamiento sobre la no presencia de pruebas. De lo expuesto, este Supremo Colegiado concluye que la Sala Mixta inobservó la doctrina establecida por esta instancia y erróneamente contrastó los hechos con los medios probatorios.

Sumilla. Alcances de la Conclusión Anticipada según el Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116En los supuestos de conformidad procesal, el Tribunal solo calificará la tipicidad del hecho imputado o, de ser el caso, la concurrencia de cualquier circunstancia de exención de responsabilidad; por otro lado, la pena podrá graduarse entre un séptimo o menos de la pena que le correspondería al imputado por el delito que cometió.

•  Conclusión anticipada no impide al agraviado reclamar indemnización en la vía civil [Casación 279-2018, San Martín]

Sumilla: Indemnización por daños y perjuicios.- Habiendo terminado el proceso penal por conclusión anticipada, donde el imputado y ahora demandado y el Ministerio Público acuerdan la pena a imponerse y el monto de la reparación civil, ello no puede impedir a la parte agraviada promover una acción indemnizatoria en la vía civil, dado que no se evidencia de autos la constitución en parte civil del ahora demandante, a efectos de poder aplicar lo dispuesto en el artículo 106 del Nuevo Código Procesal Penal.

• Defensa técnica deficiente determina falta de eficacia jurídica de conclusión anticipada [RN 2925-2012, Lima]

Fundamentos destacados: Segundo. Que la sentencia recurrida se dictó como consecuencia de la conformidad del acusado y su defensa con la acusación fiscal en la primera fase del juicio oral, como consta del acta de fojas trescientos cinco vuelta. El instituto de la conformidad procesal se sustenta en el principio del consenso y supone una aceptación libre e informada –con el concurso del abogado defensor– por el imputado.

En el presente caso el imputado ingresó al juicio oral con una conducta procesal de rechazo de los cargos, como consta de su manifestación de fojas diecinueve e instructiva de fojas ciento cinco; y con la posición favorable a su línea fáctica de defensa por su coimputado Rodríguez Bueno (manifestación de fojas trece e instructiva de fojas ciento uno), quien se acogió al proceso especial de terminación anticipada.

Sorprende su acogimiento a la conclusión anticipada del debate oral y, más aún, que su abogado en su alegato de clausura exprese que si bien el día de los hechos acompaña a su coencausado Rodríguez Bueno, no sabía que este último portaba droga. Esa invocación es de inocencia y de ausencia de dolo respecto de su presencia con Rodríguez Bueno, el mismo que era la persona que escondía droga adherida a su cuerpo.

•  Criterios para cuantificar la pena en casos de conclusión anticipada [R.N. 692-2012, Ayacucho]

Fundamento destacado: Sétimo: Que, sin embargo, al haberse sometido el citado encausado a la conclusión anticipada de los debates orales y aceptar los cargos objeto de imputación, tal situación, desde una perspectiva de política criminal, hace necesaria una respuesta menos intensa en el quantum de la pena, pero determinada ésta a partir de los parámetros establecidos en el tipo penal -artículo doscientos noventa y siete del Código Penal que sanciona con no menor de quince ni mayor de veinticinco años de pena privativa de libertad-, igualmente se deben valorar las reglas y factores previstos en los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código sustantivo, así como la forma y circunstancia de la comisión del delito -el citado imputado fue capturado infraganti transportando setenta y cinco kilos con quinientos setenta y cuatro gramos de pasta básica de cocaína, debidamente acondicionado en su vehículo, que días antes lo había comprado, justamente para realizar dicha labor ilícita-.

Octavo: Que si bien las circunstancias anotadas en el precedente fundamento jurídico hacen viable la imposición de una sanción que no se ubique en los márgenes máximos de la pena conminada para el delito materia de juzgamiento –debido a que el Acuerdo Plenario número cinco – dos mil ocho/CJ – ciento dieciséis, del dieciocho de julio de dos mil ocho, aplicable en el presente caso, faculta rebajar la pena hasta un sétimo-; empero, no puede dejar de tenerse en cuenta la naturaleza del hecho juzgado -se trata del delito de tráfico ilícito de drogas-, la gravedad del delito -se encontraron más de setenta y cinco kilos de pasta básica de cocaína- y los efectos de prevención general que debe enmarcar la imposición de toda pena, razones que justifican que la sanción impuesta por el Colegiado Superior se encuentra acorde con el principio de proporcionalidad y razonabilidad.

•  Conclusión anticipada: mínima corroboración del delito [RN 916-2018, Callao]

La conclusión anticipada: mínima corroboración del delito. Ante la conclusión anticipada, el juzgador, en virtud a los principios de legalidad y culpabilidad, tiene que apreciar si existe la mínima corroboración de que el encausado incurrió en el delito imputado, teniendo como límite la imposibilidad de una valoración de los medios probatorios.

• Determinación de pena en conclusión anticipada [RN 2282-2014, Lima]

Fundamento destacado: 3.10. Para imponer las penas a los procesados Ramos Llerena y Hernández Araujo, se consideró que se acogieron a la conclusión anticipada del juzgamiento y que eran agentes primarios, por ello, las dimensiones fueron establecidas por debajo del mínimo legal para el delito en cuestión; sin embargo, los recurrentes no confesaron los hechos de manera uniforme, sino que trataron de evadir su responsabilidad, culpándose uno al otro respecto de quién fue la idea de perpetrar el robo; entonces, por la forma como se llevó a cabo el robo agravado en grado de tentativa, en que además se privó de libertad al vigilante del centro comercial, se aprecian motivos fundados para imponerles las sanciones de diez y ocho años de privación de libertad, respectivamente; por lo que debe confirmarse la recurrida en todos sus extremos.

Sumilla. Conclusión anticipada del juicio oral. La conclusión anticipada del juicio oral tiene como aspecto sustancial la institución de la conformidad, donde la finalidad es la pronta culminación del proceso; por ello, no se necesita de actividad probatoria, porque la conformidad excluye toda tarea para llegar a la libre convicción sobre los hechos.

• ¿El juez puede aprobar parcialmente el acuerdo de conclusión anticipada? [Exp. 3275-2015-PHC]

Fundamentos destacados.- 7. En el caso de autos, se aprecia en el punto 8.2 del fundamento VIII, Determinación de la Pena de la sentencia de conformidad parcial, Resolución 29, de fecha 13 de noviembre del 2012 (fojas 198), que se quebrantó el principio de adhesión en el proceso penal ya que el representante del Ministerio Público desistió del acuerdo o consenso celebrado con la defensa del favorecido y solicitó que se le impusieran a este seis años de pena privativa de la libertad efectiva, con lo cual se retractó del acuerdo que establecía cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta.

8. Al respecto debe tomarse en cuenta que, tal como también señala el Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-116, la institución de la conformidad se basa en el principio del consenso, el criterio de oportunidad y la aceptación de cargos. En particular, debe tomarse en cuenta que en base al criterio de oportunidad el acusado se desprende de sus principales garantías y derechos procesales (como la inversión de la carga de la prueba, la actuación probatoria y el juicio público), y se llega a un acuerdo en razón de reducir los costos que la investigación del delito implica. De allí que una variación en el acuerdo puede ser cuando menos sensible en términos de derechos fundamentales.

9. En tal sentido, al haber desistido una de las partes del citado acuerdo, quedaba subsistente la solicitud del Ministerio Público de imponer al favorecido una pena privativa de la libertad (seis años) no solo mayor, sino también efectiva a diferencia de la que establecía el mencionado acuerdo. Por lo tanto, la jueza demandada, al no existir ya acuerdo entre las partes, debió disponer la continuación del juicio oral con las garantías propias del mismo.

10. En consecuencia, se deben declarar nula la sentencia de conformidad parcial, Resolución 29, de fecha 13 de noviembre del 2012, y la sentencia de la Sala Superior de Apelaciones, Resolución 37, de fecha 30 de enero del 2013, que condenaron al favorecido, y se debe disponer la continuación del juicio oral.

• ¿Se puede absolver al acusado que reconoció los hechos y se acogió a conclusión anticipada? [R.N 1318-2011, Ayacucho]

Fundamentos destacados.- Cuarto. En ese sentido, aún cuando el encausado Huaccachi Trejo se acogió a la conclusión anticipada del juicio oral -fojas trescientos diecinueve- la Sala Superior debió realizar un mínimo análisis de los presupuestos necesarios para la configuración del título de imputación atribuido al referido recurrente, pues no basta precisar que éste se acogió a la conclusión anticipada del juicio oral para sustentar una sentencia condenatoria, soslayando los principios que rigen la autoría y participación, pues ello contraviene claramente los derechos referidos en el considerando precedente; en el caso concreto, debemos precisar que, conforme al principio de accesoriedad, sólo podrá atribuirse al partícipe la contribución a la realización del injusto si se ha acreditado -no es necesaria una sentencia condenatoria- la realización del injusto por parte del autor, lo que implica, mínimamente, la individualización del autor del injusto, pues no pueden presumirse la existencia del autor y del delito imputado como erróneamente hace la sentencia recurrida, que en su fundamento dos punto tres precisa: «Lo que lleva presumir que el encausado mencionado, en colaboración con algún funcionario o servidor público del Centro de Salud de Kimbiri-Cusco haya sustraído o apropiado dicho medicamento antes de su registro de ingreso», dicha presunción vulnera, de manera concreta el principio de accesoriedad, y de manera general el derecho a la presunción de inocencia y la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues existe un cumulo de posibilidades por las que los medicamentos llegaron al establecimiento del recurrente.

Quinto. Vertido lo anterior, debe precisarse, en términos poco complejos, que por el principio de accesoriedad «lo accesorio sufre la consecuencia de lo principal», lo que implica, en el ámbito de la autoría, que no puede haber partícipe si no existe autor, situación que nos lleva a concluir, en el caso concreto, en la absolución del recurrente, pues en autos no se llegó a acreditar la comisión del delito de peculado -la sentencia recurrida únicamente lo presumió-, para lo cual es necesario acreditar la vinculación del autor a la institución positiva que lo revise de un haz de derechos y deberes, además del patrimonio público encomendado, entre otros; en ese sentido, la sentencia emitida por la Sala Superior yerra al atribuir al encausado Huacachi Trejo el titulo de partícipe, sin haber establecido fehacientemente la comisión del delito de peculado y sin siquiera haber individualizado a su autor, por ello, en salvaguarda de los derechos fundamentales que garantiza el Estado constitucional de Derecho que nos rige, es del caso absolver al referido encausado de la acusación fiscal recaída en su contra.

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