¿El juez puede aprobar parcialmente el acuerdo de conclusión anticipada? [Exp. 03275-2015-PHC/TC]

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Fundamentos destacados: 7. En el caso de autos, se aprecia en el punto 8.2 del fundamento VIII, Determinación de la Pena de la sentencia de conformidad parcial, Resolución 29, de fecha 13 de noviembre del 2012 (fojas 198), que se quebrantó el principio de adhesión en el proceso penal ya que el representante del Ministerio Público desistió del acuerdo o consenso celebrado con la defensa del favorecido y solicitó que se le impusieran a este seis años de pena privativa de la libertad efectiva, con lo cual se retractó del acuerdo que establecía cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta.

8. Al respecto debe tomarse en cuenta que, tal como también señala el Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-116, la institución de la conformidad se basa en el principio del consenso, el criterio de oportunidad y la aceptación de cargos. En particular, debe tomarse en cuenta que en base al criterio de oportunidad el acusado se desprende de sus principales garantías y derechos procesales (como la inversión de la carga de la prueba, la actuación probatoria y el juicio público), y se llega a un acuerdo en razón de reducir los costos que la investigación del delito implica. De allí que una variación en el acuerdo puede ser cuando menos sensible en términos de derechos fundamentales.

9. En tal sentido, al haber desistido una de las partes del citado acuerdo, quedaba subsistente la solicitud del Ministerio Público de imponer al favorecido una pena privativa de la libertad (seis años) no solo mayor, sino también efectiva a diferencia de la que establecía el mencionado acuerdo. Por lo tanto, la jueza demandada, al no existir ya acuerdo entre las partes, debió disponer la continuación del juicio oral con las garantías propias del mismo.

10. En consecuencia, se deben declarar nula la sentencia de conformidad parcial, Resolución 29, de fecha 13 de noviembre del 2012, y la sentencia de la Sala Superior de Apelaciones, Resolución 37, de fecha 30 de enero del 2013, que condenaron al favorecido, y se debe disponer la continuación del juicio oral.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.º 03275-2015-PHC/TC, LIMA

En Lima, a los 25 días del mes de abril de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Armando Lanazca Gagliuffi contra la resolución de fojas 518, de fecha 9 de abril de 2015, expedida por la Primera Sala
Penal con Reos en Cárcel, Colegiado B, de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de noviembre de 2013, don Pedro Adolfo Castillo Rivera interpone demanda de habeas corpus a favor de don Julio Armando Lanazca Gagliuffi contra la jueza del
Sexto Juzgado Unipersonal de Piura doña Celinda Enedina Segura Salas, y contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, don Artemio Daniel Meza Hurtado, doña Cruz Elvira Rentería Agurto y don Jorge Hernán Ruiz Arias

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de conformidad parcial, Resolución 29, de fecha 13 de noviembre de 2012, que aprobó de forma parcial los términos del acuerdo de conclusión anticipada del proceso celebrado entre don Julio Armando Lanazca Gagliuffi y el Ministerio Público; y, en consecuencia, lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad efectiva. También solicita la nulidad de la sentencia de la Sala Superior de Apelaciones, Resolución 37, de fecha 30 de enero del 2013, que confirmó la precitada sentencia en cuanto a la condena, pero la revocó respecto a la pena; y, reformándola, le impuso cinco años y dos meses de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión del delito de uso de documento público falso (Expediente 938-2011). Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa.

El recurrente sostiene que la defensa del favorecido y el representante del Ministerio Público celebraron un acuerdo de conclusión anticipada del proceso mediante el cual propusieron que se le impusieran cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta; así como el pago de una reparación civil y días multa. Sin embargo, durante la audiencia de lectura de sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012, la jueza demandada, doña Celinda Enedina Segura Salas, emitió la sentencia de conformidad parcial, en virtud de la cual aprueba dicho acuerdo de conclusión anticipada del proceso en forma parcial y, luego de someterse a debate la pena, le impone al favorecido seis años de pena privativa de la libertad efectiva, conforme se advierte de la Resolución 29, de fecha 13 de noviembre del 2012.

Recuerda que, interpuesto el recurso de apelación por el favorecido, la Sala demandada confirmó la apelada respecto a la condena, pero la reformó en relación con la pena y la fijó finalmente en cinco años y dos meses de pena privativa de la libertad efectiva por considerar que la pena materia del mencionado acuerdo resultaba irrazonable y transgredía el principio de legalidad. Empero, a entender del actor, la conformidad parcial desnaturaliza dicha institución procesal, puesto que al haberse arribado a un acuerdo con el Ministerio Público, el órgano jurisdiccional estaba impedido de fundamentar respecto a la responsabilidad penal del favorecido y de aumentar la pena.

Finalmente, añade que el a quo expidió sentencia sin que estuviera presente el favorecido durante la audiencia de lectura de sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012.

El procurador público adjunto de la Procuraduría del Poder Judicial, a fojas 76 de autos, solicita que la demanda sea declarada infundada, porque lo que se pretende es que la judicatura constitucional avoque al conocimiento de asuntos que fueron materia de pronunciamiento por parte de los jueces demandados mediante las sentencias condenatorias en cuestión, las cuales se encuentran debidamente motivadas. Asimismo, aduce que con fecha 13 de noviembre de 2012 se leyó la sentencia al favorecido en presencia del abogado de su elección, ante su ausencia injustificada, y luego se le entregó copia de la sentencia.

El recurrente, en la diligencia de toma de dicho, ratifica el contenido de su demanda y agrega que la sentencia se leyó en ausencia del favorecido; pero que, si bien se encuentra en libertad, existe la amenaza de que pierda su libertad por haberse dictado orden de captura en su contra y haberse dispuesto su internamiento en establecimiento penitenciario en mérito a dicha condena (folio 98).

Los jueces demandados, en su informe de descargo, refieren que no es cierto que la conformidad parcial de la sentencia aluda a un supuesto de pluralidad de imputados, puesto que el a quo sometió el tema del aumento de la pena a debate, conforme a lo previsto en la ley. Seguidamente, explican que el favorecido no fue condenado en ausencia durante la audiencia de lectura de sentencia, porque estuvo presente el abogado defensor de su elección. Agregan que la Resolución 37, de fecha 30 de enero del 2013, que confirmó la precitada sentencia, se encuentra debidamente motivada (folio 147).

La jueza demandada, doña Celinda Enedina Segura Salas, en su declaración arguye que el recurrente ha planteado por segunda vez demanda de habeas corpus, puesto que esgrimando los mismos argumentos ha interpuesto demanda ante el Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima (Expediente 8346-2013), el cual la ha declarado infundada.

Añade que dicha decisión fue impugnada, por lo que los actuados se encontrarían ante alguna Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima. Además, hace notar que una demanda similar se instauró ante el Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima. Agrega que el beneficiario estuvo asistido durante el proceso por un defensor de su elección y que, según lo previsto por el Nuevo Código Procesal Penal, lo establecido en la Sentencia de casación 45-2011 y en el Acuerdo Plenario 01-2008, se desaprobó el acuerdo del favorecido con el Ministerio Público respecto a la pena, luego de lo cual se convocó a un debate entre el Ministerio Público y el defensor del favorecido, donde el Ministerio solicitó la imposición de seis años de pena privativa de la libertad efectiva y el defensor la aplicación de la pena acordada inicialmente. Si bien le impuso al favorecido seis años de pena privativa de la libertad efectiva mediante una decisión debidamente motivada, la Sala superior la revocó y le impuso finalmente cinco años dos meses de pena privativa de la libertad efectiva (f. 278).

El Quincuagésimo Juzgado Penal de Lima, mediante sentencia de fecha 15 de setiembre del 2014, declaró fundada la demanda porque el órgano jurisdiccional desnaturalizó el instituto de conclusión anticipada del proceso al aprobarlo en forma parcial y someter a debate la pena. Expresa también que el Ministerio Público desistió de dicho acuerdo y solicitó que se le impusieran al favorecido seis años de pena privativa de la libertad efectiva; sin embargo, las partes no pueden retractarse del acuerdo de conformidad negociada en virtud del principio de adhesión. Por ello, en todo caso, el juzgado, si no estuvo de acuerdo con la pena, debió desaprobar dicho acuerdo y continuar con el juicio conforme a lo previsto por el artículo 373 del Nuevo Código Procesal Penal, pero no someter a debate la pena.

[Continúa…]

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