Fundamentos destacados: Cuarto. En ese sentido, aún cuando el encausado Huacachi Trejo se acogió a la conclusión anticipada del juicio oral —fojas trescientos diecinueve— la Sala Superior debió realizar un mínimo análisis de los presupuestos necesarios para la configuración del título de imputación atribuido al referido recurrente, pues no basta precisar que éste se acogió a la conclusión anticipada del juicio oral para sustentar una sentencia condenatoria, soslayando los principios que rigen la autoría y participación, pues ello contraviene claramente los derechos referidos en el considerando precedente; en el caso concreto, debemos precisar que, conforme al principio de accesoriedad, sólo podrá atribuirse al partícipe la contribución a la realización del injusto si se ha acreditado —no es necesaria una sentencia condenatoria— la realización del injusto por parte del autor, lo que implica, mínimamente, la individualización del autor del injusto, pues no pueden presumirse la existencia del autor y del delito imputado como erróneamente hace la sentencia recurrida, que en su fundamento dos punto tres precisa: «Lo que lleva presumir que el encausado mencionado, en colaboración con algún funcionario o servidor público del Centro de Salud de Kimbiri-Cusco haya sustraído o apropiado dicho medicamento antes de su registro de ingreso«, dicha presunción vulnera, de manera concreta el principio de accesoriedad, y de manera general el derecho a la presunción de inocencia y la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues existe un cumulo de posibilidades por las que los medicamentos llegaron al establecimiento del recurrente.
Quinto. Vertido lo anterior, debe precisarse, en términos poco complejos, que por el principio de accesoriedad «lo accesorio sufre la consecuencia de lo principal«, lo que implica, en el ámbito de la autoría, que no puede haber partícipe si no existe autor, situación que nos lleva a concluir, en el caso concreto, en la absolución del recurrente, pues en autos no se llegó a acreditar la comisión del delito de peculado —la sentencia recurrida únicamente lo presumió—, para lo cual es necesario acreditar la vinculación del autor a la institución positiva que lo revise de un haz de derechos y deberes, además del patrimonio público encomendado, entre otros; en ese sentido, la sentencia emitida por la Sala Superior yerra al atribuir al encausado Huacachi Trejo el titulo de partícipe, sin haber establecido fehacientemente la comisión del delito de peculado y sin siquiera haber individualizado a su autor, por ello, en salvaguarda de los derechos fundamentales que garantiza el Estado constitucional de Derecho que nos rige, es del caso absolver al referido encausado de la acusación fiscal recaída en su contra.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 1318-2011, AYACUCHO
Lima diez de mayo de dos mil doce.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Héctor Huacachi Trejo contra la sentencia del nueve de marzo de dos mil once, obrante a fojas trescientos treinta y tres; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Morales Parraguez, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: El encausado Huacachi Trejo fundamenta su recurso de nulidad a fojas doscientos cuarenta y ocho, alegando que el acogerse a la conclusión anticipada del juicio oral no imposibilita la emisión de sentencia absolutoria, que su comportamiento está revestido de atipicidad, toda vez que, no tiene la condición de funcionario público, además, no se determinó al funcionario público que sustrajo los medicamentos.
Segundo: Conforme a !a acusación fiscal obrante a fojas trescientos dos, se atribuye al encausado Héctor Huacachi Trejo, haberse apropiado de medicamentos de distintas denominaciones, de propiedad del Ministerio de Salud; suceso conocido luego que el paciente Jorge Chocce Ramos acudiera, el diecisiete de diciembre de dos mil seis, al establecimiento particular “Centro Médico El Pueblo”, sito en ¡a avenida «El Puente» número ciento dos, Kimbiri-Cusco, de propiedad del encausado, a fin de tratarse médicamente la dolencia que tenía por presentar un cuadro de fiebre tifoidea, donde éste le recetó ampollas de cloralfenicol, los que vendió de su stock de medicinas que tenía en su almacén, medicamentos de propiedad de SISMED-MINSA, que tenían la siguiente inscripción: “muestra médica – prohibida su venta».
Tercero: El Estado constitucional de derecho prevé que los derechos reconocidos en la constitución se caracterizan por ser derechos fundamentales, entre los cuales se encuentran derechos que marcan pautas al momento de emitir una resolución judicial, uno de éstos es el derecho a la presunción de inocencia, el cual precisa que una persona es considerada inocente mientras no se acredite su responsabilidad, pues en caso de duda o insuficiencia probatoria, debe, necesariamente, decantarse por su absolución, en ese sentido, una sentencia condenatoria debe contar con fundamentos sólidos, que expresen coherentemente el razonamiento que ha llevado a generar convicción en el juzgador, respecto de la responsabilidad del justiciable, caso contrario se incurriría en una grave vulneración a otro derecho fundamental, como es el derecho de todo ciudadano, de obtener resoluciones debidamente motivadas.
Cuarto: En ese sentido, aun cuando el encausado Huacachi Trejo se acogió a la conclusión anticipada del juicio oral —fojas trescientos diecinueve—, la Sala Superior debió realizar un mínimo análisis de los presupuestos necesarios para la configuración del título de imputación atribuido al referido recurrente, pues no basta precisar que éste se acogió a la conclusión anticipada del juicio oral para sustentar una sentencia condenatoria, soslayando los principios que rigen la autoría y participación, pues ello contraviene claramente los derechos referidos en el considerando precedente; en el caso concreto, debemos precisar que, conforme al principio de accesoriedad, sólo podrá atribuirse al partícipe la contribución a la realización del injusto si se ha acreditado —no es necesaria una sentencia condenatoria— la realización del injusto por parte del autor, lo que implica, mínimamente, la individualización del autor del injusto, pues no puede presumirse la existencia del autor y del delito imputado como erróneamente hace la sentencia recurrida, que en su fundamento dos punto tres precisa: «lo que lleva a presumir que el encausado mencionado, en colaboración con algún funcionario o servidor público del Centro de Salud de Kimbiri-Cusco haya sustraído o apropiado dicho medicamento antes de su registro de ingreso”; dicha presunción vulnera, de manera concreta el principio de accesoriedad, y de manera general el derecho a la presunción de inocencia y la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues existe un cumulo de posibilidades por las que los medicamentos llegaron al establecimiento del recurrente.
Quinto: Vertido lo anterior, debe precisarse, en términos poco complejos, que por el principio de accesoriedad “lo accesorio sufre la consecuencia de lo principal«, lo que implica, en el ámbito de la autoría, que no puede haber partícipe si no existe autor, situación que nos lleva a concluir, en el caso concreto, en la absolución del recurrente, pues en autos no se ¡legó a acreditar la comisión del delito de peculado —la sentencia recurrida únicamente lo presumió—, para lo cual es necesario acreditar la vinculación del autor a la institución positiva que lo reviste de un haz de derechos y deberes, además, del patrimonio público encomendado, entre otros; en ese sentido, la sentencia emitida por la Sala Superior yerra al atribuir al encausado Huacachi Trejo el título de partícipe, sin haber establecido fehacientemente la comisión del delito de peculado y sin siquiera haber individualizado a su autor, por ello, en salvaguarda de los derechos fundamentales que garantiza el Estado Constitucional de Derecho que nos rige, es del caso absolver al referido encausado de la acusación fiscal recaída en su contra.
DECISIÓN
Por estos fundamentos: declararon HABER NULIDAD en la sentencia del nueve de marzo de dos mil once, obrante a fojas trescientos treinta y tres, que condenó a Héctor Huacachi Trejo como cómplice primario del delito contra la administración pública, en la modalidad de peculado doloso agravado por extensión, en agravio del Estado, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, inhabilitación por el plazo de tres años, y fijó en treinta mil nuevos soles el monto que deberá abonar por concepto de reparación civil, reformándola ABSOLVIERON a Héctor Huacachi Trejo de la acusación fiscal por el referido delito y citado agraviado; DISPUSIERON la anulación de los antecedentes policiales y judiciales generados en su contra a consecuencia del presente proceso; y los devolvieron. Interviene el señor Juez Supremo Morales por licencia del señor Juez Supremo Salaz Arenas.-
S.S.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
MORALES PARRAGUEZ
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