Diferencias entre confesión sincera y conclusión anticipada [RN 1548-2018, Lima Este]

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Fundamento destacado: 5.1. Asimismo, se advierte que la defensa del recurrente confunde los efectos de su decisión de acogerse a la conformidad procesal (conclusión anticipada del proceso) y la trata de equiparar con la confesión sincera, bajo el supuesto de la colaboración con la justicia y la ausencia de obstrucción; no obstante, la naturaleza y requisitos de ambas instituciones procesales resultan distintos, en el caso de la confesión sincera requiere, para su aplicación, que el imputado ayude a la facilitación del esclarecimiento de los hechos delictivos y, por tanto, dicha confesión debe ser relevante y oportuna para efectos de la investigación del delito, presupuestos que no concurren en el presente caso, puesto que si bien el imputado Carhuaricra Huamanciza acepta su participación en los hechos, niega que haya utilizado algún tipo de arma durante el asalto.


Sumilla: Sentencia conformada e interdicción de reforma peyorativa. Los efectos benéficos de la conclusión anticipada comprenden una reducción máxima de un séptimo de la pena concreta, conforme lo establece el Acuerdo Plenario número cinco guion dos mil ocho oblicua CJ guion ciento dieciséis. Por imperio del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, que reconoce el principio non reformatio in peius, no procede incrementar la dimensión de la pena impuesta al procesado cuando el representante del Ministerio Público consintió la sentencia, al no haber formulado recurso impugnativo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RN 1548-2018, LIMA ESTE

Lima, dieciséis de julio de dos mil diecinueve.-

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado KEVIN NILTON CARHUARICRA HUAMANCIZA contra la sentencia del veintisiete de junio de dos mil dieciocho, en el extremo que le impusieron seis años de pena privativa de libertad; en la condena impuesta en su contra como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Luis Gustavo León Villarroel; y fijaron en mil soles el monto de la reparación civil que deberá abonar el sentenciado de forma solidaria a favor del agraviado.

Intervino como ponente la jueza suprema Barrios Alvarado.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Agravios planteados. La defensa del encausado Carhuaricra Huamanciza solicita, en su recurso impugnatorio, la reducción de la pena impuesta, pues afirma que esta resulta desmedida y desproporcionada, como consecuencia de una indebida valoración de los criterios fijados para la determinación de la pena. Como agravio sostiene que su patrocinado, pese a que se acogió a los alcances de la conclusión anticipada del proceso (Ley N.º 28122), no se le otorgó el beneficio premial respectivo, pese a que asumió su responsabilidad y confesó la verdad sobre las circunstancias que rodearon el evento delictivo, lo que pone en evidencia su colaboración con la justicia y la ausencia de algún tipo de obstrucción. Niega que durante el asalto utilizara algún tipo de arma para amenazar o herir a la víctima; en ese sentido, afirma que la versión de la víctima incurre en falsedades, lo que no ha sido considerado por el tribunal al momento de determinar la pena.

Acota que tampoco se valoró su condición de reo primario, lo que se acredita con los respectivos certificados que develan que no registra antecedentes penales ni judiciales. Igualmente, cuestiona que no se hayan aplicado los efectos de la responsabilidad restringida, pese a que a la fecha de los hechos contaba con veinte años de edad. Agrega que si bien el artículo 22 del Código Penal dispone su inaplicación para el delito de robo agravado; sin embargo, existen pronunciamientos de la Corte Suprema que se apartan de dicha prohibición y, por el contrario, establecen su viabilidad; por lo que desconocer los efectos de la misma en el presente caso atenta contra el principio de igualdad por ser discriminatorio. Alega que tampoco se valoró la voluntad de los sentenciados en cumplir con el monto de reparación civil, pues se hizo efectiva la mitad de la suma fijada en la sentencia. Finalmente, refiere que existen sentencias que han impuesto una pena suspendida en casos similares por el mismo delito, pese a que la Fiscalía en su acusación solicitó una pena mayor.

SEGUNDO. Marco incriminatorio. De la acusación fiscal escrita se desprende que el seis de octubre de dos mil diecisiete, al promediar las diecinueve horas con cincuenta minutos, el agraviado Luis Gustavo León Villarroel se desplazaba por el A.A.H.H. Sierra Limeña, en el distrito de Lurigancho-Chosica, cuando se percató de que de un vehículo menor (mototaxi), marca Bajaj, de color azul, descendió el imputado KEVIN NILTON CARHUARICRA HUAMANCIZA provisto con un cuchillo quien intentó cogerlo del cuello; sin embargo, este logró esquivar; pese a ello el agresor logró su cometido, no sin antes producirle una herida a la altura del pecho con el cuchillo que portaba, para luego tumbarlo al suelo. En esas circunstancias, le sustrajo su teléfono móvil para, finalmente, darse a la fuga en el mismo vehículo que era conducido por su coencausado Jhorsant Palomino Dongo; no obstante, el agraviado pudo observar la placa de rodaje del referido vehículo y, con dicha información, interponer la respectiva denuncia.

Al día siguiente, la progenitora del agraviado, de forma circunstancial, ubicó el referido vehículo menor y con la ayuda de un efectivo policial se intervino al conductor, el que se identificó como Jhorsnat Palomino Dongo, quien admitió que el día anterior estuvo en compañía del recurrente KEVIN NILTON CARHUARICRA HUAMANCIZA, el mismo que sustrajo el teléfono móvil al agraviado, que posteriormente fue vendido a la señora Loyola Gutiérrez de la Breña, quien trabajaba en el mercado, la misma que al ser ubicada de forma voluntaria entregó dicho bien. Finalmente, en horas de la noche se logró la captura del recurrente.

FUNDAMENTOS

TERCERO. Delimitación del recurso impugnatorio. Resulta pertinente precisar que la sentencia recurrida se emitió bajo los alcances de la Ley N.º 28122, sobre conclusión anticipada del proceso. Esto como consecuencia de que el encausado Kevin Nilton Carhuaricra Huamanciza, al inicio de los debates orales, admitió su responsabilidad en los cargos formulados por el representante del Ministerio Público en su contra.

3.1. Esta decisión fue avalada por la defensa técnica del referido encausado, quien solicitó se le imponga a su patrocinado una pena sobre la base del principio de proporcionalidad, considerando que las circunstancias que rodearon el evento delictivo no revisten de mayor gravedad, aunado a que no existió daño patrimonial en tanto se devolvió el bien sustraído; y, además, señaló que resulta de aplicación la responsabilidad restringida por la edad del agente, conforme puede verse en la sesión de audiencia del veintisiete de junio de dos mil dieciocho (véase folios 298); por lo que, sin oposición de las partes, se procedió a emitir la correspondiente sentencia anticipada.

3.2. La decisión de optar por la conformidad procesal (conclusión anticipada del proceso) permite que el Tribunal pueda tener una amplia libertad para individualizar la pena, dentro del marco jurídico del tipo legal en cuestión (pena abstracta), para dosificarla conforme con las reglas establecidas en nuestro ordenamiento penal, cuyo único límite es no imponer una pena superior a la propuesta por el fiscal en su acusación escrita (en este caso, el fiscal superior solicitó trece años de pena privativa de libertad en su dictamen acusatorio de folio 229). En ese sentido, se puede proceder, motivadamente, a graduar la proporcionalidad de la pena en atención a la gravedad o entidad del hecho y las condiciones personales del imputado (carencias sociales, cultura, costumbres, etc.), conforme se establece en los artículos 45 y 46, del Código Penal. Asimismo, otra de las consecuencias de esta institución procesal es la posibilidad de la reducción de la pena, la que solo puede llegar hasta una séptima parte, conforme con el Acuerdo Plenario N.º 5-2008/CJ-116, del dieciocho de julio de dos mil ocho.

CUARTO. El presente debate se centra en la pena impuesta. En ese sentido, la Sala Penal Superior determina que la pena básica corresponde al marco punitivo fijado para el delito de robo agravado (no menor de doce ni mayor de veinte años). Luego, advierte la ausencia de circunstancias atenuantes y agravantes genéricas; por lo que determina que la pena debe ubicarse en el extremo mínimo del tercio inferior, esto es, doce años de pena privativa de libertad.

4.1. Asimismo, consideró los efectos de la conclusión anticipada del proceso, su condición de reo primario y sus condiciones personales, relacionado con su situación económica, educación y medio social; por lo que la Sala Penal Superior decantó que la pena privativa de libertad a imponer era de seis años.

4.2. No obstante, este Supremo Tribunal considera que ninguna de las circunstancias antes descritas permiten justificar la pena impuesta (seis años de pena privativa de libertad), pena inferior al mínimo previsto para este delito (doce años de pena privativa de libertad). En esa misma línea, se advierten deficiencias en la determinación de la pena, pues en este caso se valoraron de forma conjunta todas las circunstancias atenuantes (condición de reo primario y condiciones personales) con el beneficio premial de la conformidad procesal, para cuyos efectos solo corresponde la reducción de un séptimo de la pena concreta a imponer. En este caso, la Sala Penal Superior estableció que la pena a imponer sería de doce años; por lo que, a partir de allí, solo correspondía disminuir un año y siete meses, conforme con los lineamientos establecidos en el Acuerdo Plenario N.º 5-2008/CJ-116.

4.3. Si bien, la concurrencia de circunstancias atenuantes privilegiadas con el beneficio premial de la conformidad procesal podrían sustentar una pena por debajo del mínimo legal previsto para este delito, las mismas no justifican una pena tan ínfima como la impuesta en el presente caso; no obstante, esta no puede ser incrementada al encontrarse proscrita cualquier tipo de reforma peyorativa ante la ausencia de la impugnación del representante del Ministerio Público.

QUINTO. Pese a ello, la defensa del recurrente, en sus agravios, insiste en que la pena debe ser reducida, pues considera que se omitió considerar su decisión de optar por la conclusión anticipada del proceso; sin embargo, cabe precisar que los efectos del arrepentimiento del recurrente (entendido como el comportamiento procesal) se concretó al momento que este optó por acogerse a la conformidad procesal, cuyo efecto premial se reflejó en una pena muy por debajo del mínimo legal, pese a que esta pena debió ser mayor, como se ha puntualizado, tal como se desprende del fundamento 3.2.5 de la sentencia recurrida.

5.1. Asimismo, se advierte que la defensa del recurrente confunde los efectos de su decisión de acogerse a la conformidad procesal (conclusión anticipada del proceso) y la trata de equiparar con la confesión sincera, bajo el supuesto de la colaboración con la justicia y la ausencia de obstrucción; no obstante, la naturaleza y requisitos de ambas instituciones procesales resultan distintos, en el caso de la confesión sincera requiere, para su aplicación, que el imputado ayude a la facilitación del esclarecimiento de los hechos delictivos y, por tanto, dicha confesión debe ser relevante y oportuna para efectos de la investigación del delito, presupuestos que no concurren en el presente caso, puesto que si bien el imputado Carhuaricra Huamanciza acepta su participación en los hechos, niega que haya utilizado algún tipo de arma durante el asalto.

5.2. Sobre el cuestionamiento a la declaración del agraviado respecto del uso de arma durante el asalto, es pertinente precisar que en reiterada jurisprudencia se ha establecido que la conclusión anticipada del juicio oral tiene como aspecto sustancial la institución de la conformidad, donde la finalidad es la pronta culminación del proceso; por ello no requiere de actividad probatoria, porque excluye toda tarea para llegar a actuar y valorar prueba, es decir, que no está en debate la responsabilidad del imputado, pues este renunció a la actuación de prueba y su derecho a un juicio público; por lo que al estar relevado de algún tipo de valoración probatoria se asume la responsabilidad del recurrente en el delito imputado.

5.3. En ese mismo sentido, es pertinente precisar que ninguna de las circunstancias atenuantes descritas en la recurrida, como su condición de reo primario o su edad, ni el beneficio procesal de la conformidad procesal o los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena, vinculan al juzgador para necesariamente imponer una pena suspendida; por lo que la decisión de ratificar la condena no transgrede alguna garantía contenida con el debido proceso relacionado con los fines resocializadores de la pena. En esa línea, en este caso, no existe ninguna circunstancia que permita concluir por una pena condicional, como pretende la defensa del encausado, tanto más si no existe base legal alguna que ampare su pedido orientado a evitar una pena efectiva.

5.4. Respecto de los efectos de la responsabilidad restringida, es pertinente precisar que este Supremo Tribunal en reiterada jurisprudencia penal (Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad N.º 701-2014/Huancavelica, del trece de enero de dos mil quince), se apartó de la prohibición del segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal. En este caso, el imputado, al momento de los hechos, contaba con veinte años de edad y, por tanto, le corresponde una reducción de la pena por efectos de la responsabilidad restringida; de ahí que consideramos que la pena impuesta es suficiente, dado que, como se ha descrito, la pena impuesta al recurrente resulta benigna, pues esta debió ser mayor, aun aplicando los efectos de esta circunstancia atenuante privilegiada; por lo que dicho agravio queda absuelto.

5.5. Asimismo, resulta erróneo que bajo la afectación del principio de igualdad (garantía de corte constitucional) se pretenda aplicar una pena impuesta en otra causa penal, pues los criterios valorados para determinar la pena final resultan distintos para cada caso concreto, si bien en la otra causa penal puede tratarse de un mismo delito y hecho fáctico similar, ello no vincula al Tribunal para imponer una misma pena, sino que esto debe ser resultado de la valoración de las distintas circunstancias y efectos premiales que se presenten en cada caso. Finalmente, la voluntad de pago que mostró el recurrente frente al monto de la reparación civil, no es una circunstancia atenuante que pueda en algo resentir la pena decantada, sino que ello es una obligación resarcitoria a favor de la víctima.

DECISIÓN

Por estas razones, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintisiete de junio de dos mil dieciocho, en el extremo que se le impuso a Kevin Nilton Carhuaricra Huamanciza seis años de pena privativa de libertad; en la condena impuesta en su contra como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Luis Gustavo León Villarroel; y fijaron en mil soles el monto de la reparación civil que deberá abonar el sentenciado de forma solidaria a favor del agraviado; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se devuelvan los autos al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes apersonadas en esta Sede Suprema, y archívese.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
BALLADARES APARICIO
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS

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