Publicado en el diario oficial El Peruano, el 19 de junio de 2020
- Lea también: ¡Atención! Así se realizarán los procesos virtuales de alimentos [Directiva 007-2020-CE-PJ]
Modifican el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia
RESOLUCIÓN 48-2020-JNJ
Lima, 16 de junio de 2020
VISTOS:
La propuesta de modificación al Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia aprobado por Resolución Nº 008-2020-JNJ formulada por la Comisión Permanente de Procedimientos Disciplinarios, y el acuerdo adoptado por el Pleno en sesión del 28 de mayo de 2020;
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° inciso i) de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia y el artículo 10° numeral 3 del Reglamento del Pleno aprobado por Resolución N° 005-2020-JNJ, es competencia de la Junta elaborar y aprobar los reglamentos necesarios relacionados con sus funciones constitucionales y, por consiguiente, decidir su modificatoria para su optimización.
Que, el Estado ha fijado la Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública al 2021 que tiene como eje transversal el gobierno electrónico, teniendo como objetivo el promoverlo a través del uso intensivo de las tecnologías de información y comunicación como soporte a los procesos de gestión de las entidades públicas.
Que, por Decreto Legislativo N° 1412 se aprobó la Ley de Gobierno Digital, contemplando el uso estratégico de las tecnologías digitales y datos en la Administración Pública para la creación de valor público, asegurando el pleno respeto de los derechos de los ciudadanos y personas en general en el entorno digital.
Que, en ese marco, la Junta Nacional de Justicia mediante Resolución Nº 008-2020-JNJ del 22 de enero de 2020, aprobó el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios, en cuyo artículo 5 ubicado en el Capítulo II del Título I – Garantías del Derecho Administrativo Disciplinario, ha previsto que: “(…) En caso que la persona investigada se encuentre privada de la libertad en un penal u otras situaciones debidamente justificadas, el informe oral se realiza a través de una videoconferencia o mediante el uso de otros instrumentos tecnológicos. (…)”
Que, la Junta Nacional de Justicia con la finalidad de garantizar el fortalecimiento y mejora del sistema de justicia, acorde con la Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública al 2021, aplicando los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, debido proceso en el servicio de justicia en sede administrativa y el respeto de los derechos fundamentales de la persona en los procedimientos administrativos disciplinarios contra jueces, juezas y fiscales, considera necesario y oportuno implementar el desarrollo de audiencias virtuales, que coadyuvan a cumplir los estándares mínimos del debido proceso, en el trámite de los expedientes administrativos a través de los medios tecnológicos.
Que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus considerandos 124 y siguientes de la Sentencia de 02 de febrero de 2001 en el Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, ha reafirmado que “Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula Garantías Judiciales, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales (…) En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos …”. El Tribunal Constitucional, a su vez, en la sentencia expedida en el Expediente 3075-2006-PA/TC, reafirma que “…el debido proceso es un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relación al primero, queda claro que dicho atributo desborda la órbita estrictamente judicial para involucrarse o extenderse en otros campos como el administrativo…”;
Que, asimismo, resulta válido tener en cuenta lo considerado por el mismo Tribunal en el Expediente 02738-2014-PHC/TC, en el que validó el uso de la videoconferencia señalando “…A juicio de este tribunal, el sistema de videoconferencia no impide que el procesado y el juzgador puedan comunicarse oralmente; antes bien, posibilita la interacción y el diálogo entre las partes, pudiéndose observar que cuando se realiza bajo las condiciones técnicas adecuadas no obstaculiza la mejor percepción sensorial. Asimismo, en la medida que se permita el acceso al contenido de las audiencias no se afecta la publicidad. Mientras que, respecto de la contradicción, se aprecia que con las partes comunicadas en tiempo real, esas puede expresarse fluidamente, tal y como si estuvieran presentes físicamente el procesado y el juzgador en el mismo ambiente…”
Que, todo lo mencionado nos lleva a concluir que resulta necesario normar respecto a aquellas herramientas que nos permitan desarrollar de mejor manera nuestro procedimiento administrativo disciplinario.
Que, de conformidad con los artículos 2 inciso i) y 24 inciso b) y e) de la Ley 30916, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno de la Junta Nacional de Justicia en su sesión del 28 de mayo de 2020;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Modificar el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia aprobado por Resolución Nº 008-2020-JNJ, incorporando el artículo 2A como sigue:
DE LAS AUDIENCIAS VIRTUALES
Artículo 2.A.- La audiencia virtual es el acto procedimental por el cual el Miembro instructor o el Pleno de la Junta recibe una declaración o informe oral no presencial en el trámite de un procedimiento disciplinario.
El Miembro instructor requirente de la Junta recaba la declaración del/la investigado(a), así como de los testigos o la persona denunciante, e informe de peritos.
El Pleno de la Junta recibe el informe oral del/la investigado (a), el/la denunciante y sus abogados respecto de los fundamentos de hecho y de derecho ante el cargo o cargos imputados.
La audiencia virtual se realiza de oficio o a pedido de parte en caso la persona del administrado (investigado o denunciante), el/la testigo o perito no pudiera concurrir personalmente por encontrarse privado de su libertad, por razones de distancia, salud o por caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobado, bajo el procedimiento regulado en la Directiva respectiva.
En caso de ofrecimiento de testigos y peritos se debe señalar un correo electrónico para efecto de las notificaciones.
Artículo Segundo.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Boletín Oficial de la Magistratura, al que se accede desde el portal Web institucional (www.jnj.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ALDO ALEJANDRO VÁSQUEZ RÍOS
Presidente

![Voto en discordia: Posteos y comentarios en redes sociales no constituyen actos de investigación ni elementos de convicción; por tanto, no pueden incorporarse como documentos en un informe policial ni ser considerados fundados y graves (publicaciones anónimas, troles y murmuraciones difundidas en redes sociales solo constituyen fuentes de información informal) [Exp. 00339-2026, Tumbes, f. j. 7.1]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Sala Penal absuelve a imputados por video de sembrado de arma de fuego por policías [Exp. 4573-2025-40]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-218x150.png)
![Constituye prueba nueva la sentencia consentida en la que se absuelve a un coprocesado, en tanto desaparece la agravante específica de pluralidad de agentes [Rev. Sent. NCPP124-2023, San Martin]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La calificación del bloqueo registral se circunscribe a las formalidades extrínsecas, la acreditación del tracto sucesivo y la inexistencia de obstáculos insalvables que aparezcan en la partida registral [Resolución 2043-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-registral-LPDerecho-218x150.jpg)
![Corte de la Haya: El derecho de huelga está comprendido dentro de la protección de la libertad sindical del Convenio 87, pues resulta coherente con su objeto y fin de garantizar la libertad de asociación para mejorar las condiciones de trabajo y promover los intereses de los trabajadores [OC/CIJ, ff. jj. 71-74]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/huelga-sindicato-trabajadores-derecho-laboral-sindicalistas-marcha-permiso-licencia-empleador-LPDerecho-218x150.png)
![Aun en actividades exceptuadas de la jornada máxima por su carácter intermitente, las horas extraordinarias deben remunerarse con un recargo mínimo del 25 % respecto al salario ordinario conforme, al Convenio N.º 1 sobre las horas de trabajo (industria) [Casación 9268-2012, Lima, ff. jj. 13-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)









![¿Qué es la prescripción adquisitiva de dominio? Bien explicado [ACTUALIZADO 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/08/prescripcion-adquisitiva-de-dominio-LPDerecho-218x150.png)


![La prestación adicional de supervisión de obra era aquella no considerada en el contrato original que resultaba indispensable para cumplir la finalidad de la contratación, pudiendo derivarse de deficiencias en los términos de referencia, prestaciones adicionales de obra o variaciones en el plazo o ritmo de trabajo de la obra [Opinión D000014-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)


![Reglamento de la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas [DS 009-2025-EF] (actualizado 2026)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/2025-LEY-32069-LIBRO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)











![Empresas de arrendamiento financiero no comprendidas en la Ley del sistema financiero deberán reportar operaciones a la UIF-Perú [Decreto Supremo 008-2026-JUS]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/07/calculadora-finanzas-cuentas-LP-218x150.png)
![La calificación del bloqueo registral se circunscribe a las formalidades extrínsecas, la acreditación del tracto sucesivo y la inexistencia de obstáculos insalvables que aparezcan en la partida registral [Resolución 2043-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-registral-LPDerecho-324x160.jpg)
![[VIVO] Clase modelo sobre nuevo régimen de infracciones y sanciones en la Ley 32069. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/CLASE-MODELO-MAX-MONTOYA_Nuevo-regimen-de-infracciones-y-sanciones-en-la-Ley-32069-100x70.jpg)


![Corte de la Haya: El derecho de huelga está comprendido dentro de la protección de la libertad sindical del Convenio 87, pues resulta coherente con su objeto y fin de garantizar la libertad de asociación para mejorar las condiciones de trabajo y promover los intereses de los trabajadores [OC/CIJ, ff. jj. 71-74]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/huelga-sindicato-trabajadores-derecho-laboral-sindicalistas-marcha-permiso-licencia-empleador-LPDerecho-100x70.png)
![La calificación del bloqueo registral se circunscribe a las formalidades extrínsecas, la acreditación del tracto sucesivo y la inexistencia de obstáculos insalvables que aparezcan en la partida registral [Resolución 2043-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-registral-LPDerecho-100x70.jpg)
