¿Qué pena corresponde al joven de 18 años que tiene relaciones sexuales con su enamorada de menos de 14 años? [Casación 375-2019, Ica]

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Sumilla: Responsabilidad restringida.- 1. Como esta Suprema Sala ha enfatizado reiteradamente, el artículo 22 del Código Penal consagra una causal de disminución de la punibilidad en todos los casos conforme al Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116.

2. En tal virtud, debe aplicarse la consecuencia jurídica de la responsabilidad restringida por la edad: reducción prudencial de la pena. Ésta, como es una constante en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, siempre ha de ser por debajo del mínimo legal –cadena perpetua para el conjunto total de los dos delitos perpetrados–, en tanto en cuanto como causal de disminución de la punibilidad tiene como característica esencial que se trata de una causal intrínseca al delito e importa la exclusión parcial de sus categorías sistemáticas (la culpabilidad en este caso).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN 375-2019/ICA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Sumilla: Responsabilidad restringida.-

1. Como esta Suprema Sala ha enfatizado reiteradamente, el artículo 22 del Código Penal consagra una causal de disminución de la punibilidad en todos los casos conforme al Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116.

2. En tal virtud, debe aplicarse la consecuencia jurídica de la responsabilidad restringida por la edad: reducción prudencial de la pena. Ésta, como es una constante en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, siempre ha de ser por debajo del mínimo legal –cadena perpetua para el conjunto total de los dos delitos perpetrados–, en tanto en cuanto como causal de disminución de la punibilidad tiene como característica esencial que se trata de una causal intrínseca al delito e importa la exclusión parcial de sus categorías sistemáticas (la culpabilidad en este caso).

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuesto por el encausado OMAR ALFREDO JAYO PEÑA contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y seis, de siete de enero de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento ochenta, de diecinueve de setiembre de dos mil dieciocho, lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de J.A.M.T. a treinta años de pena privativa de la libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el día trece de octubre de dos mil dieciséis, a las trece con treinta horas, cuando el padre de la menor agraviada J.A.M.T, Carlos Guillermo Martel Gonzales, llegó a su domicilio ubicado en la Manzana B, lote ocho, tercera etapa del Pueblo Joven “Señor de Luren”, para celebrar el cumpleaños número doce de su menor hija, pero como la encontró nerviosa revisó la casa y encontró al encausado Jayo Peña, de dieciocho años de edad, en ropa interior y debajo de la cama de su hija. Al pedir explicaciones a su hija J.A.M.T., ella le expresó que había mantenido relaciones sexuales vía anal con el citado encausado Jayo Peña. Este encausado, además, en el mes de setiembre de dos mil dieciséis mantuvo relaciones sexuales vaginales con la menor agraviada, siempre en el domicilio de la víctima. Las relaciones sexuales fueron formalmente consentidas porque imputado y agraviada eran enamorados, según ambos narraron.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso, se tiene lo siguiente:

1. La acusación de fojas una, de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, atribuyó al encausado Omar Alfredo Joya Peña la comisión, en calidad de autor, del delito de violación sexual de menor de edad agravio de J.A.M.T, y solicitó se le imponga cinco años de pena privativa de la libertad, a cuyo efecto invocó la sentencia casatoria vinculante 335-2015 (dicha sentencia, con posterioridad a su emisión, fue anulada en cuanto a su carácter vinculante). La edad del encausado Jayo Peña al momento de los hechos era de dieciocho años según la propia acusación.

2. En el primer juicio oral, la Fiscalía solicito cinco años de pena privativa de libertad del encausado. Posteriormente, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial – Zona Sur – Ica, emitió la inicial sentencia de primera instancia a fojas sesenta y dos, de cinco de octubre de dos mil diecisiete, en que absolvió a Jayo Peña de la acusación fiscal por el referido delito.

3. Contra esta sentencia el Fiscal Provincial a fojas ochenta y uno, de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, y el actor civil a fojas ochenta y seis, de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, promovieron recurso de apelación.

4. Admitida a trámite el recurso de apelación, la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica profirió la sentencia de vista de fojas ciento diecinueve, de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, que anuló la aludida sentencia de primera instancia y ordenó se realice nuevo juicio oral por otro Juzgado Colegiado.

5. En el nuevo juicio oral, el Fiscal Provincial en su alegato preliminar de fojas ciento cincuenta y dos, de cuatro de junio de dos mil dieciocho, insistió en una pena de cinco años de privación de libertad. Sin embargo, en su alegato final de fojas ciento setenta y cinco, de tres de setiembre de dos mil dieciocho, solicitó treinta años de pena privativa de libertad.

6. Terminado el nuevo juicio oral, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur – Ica dictó la sentencia de primera instancia de fojas ciento ochenta, de diecinueve de setiembre de dos mil dieciocho, que condenó a Omar Alfredo Jayo Peña a treinta años de pena privativa de libertad y dos mil soles de reparación civil. Consideró que no se cumplieron con los presupuestos establecidos en la sentencia casatoria 335-2015/El Santa.

7. La defensa del encausado interpuso recurso de apelación mediante escrito de fojas doscientos tres, de nueve de octubre de dos mil dieciocho. La defensa del encausado consignó entre sus agravios que se debió de aplicar la sentencia casatoria 335-2015/El Santa.

8. Admitido el recurso de apelación, elevada la causa al Tribunal Superior y culminado el trámite impugnativo, la Sala Superior Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica pronunció la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y seis, de siete de enero de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

9. Contra esta sentencia de vista la defensa del encausado Jayo Peña promovió recurso de casación.

TERCERO. Que el encausado Jayo Peña en su escrito de recurso formalizado de fojas doscientos cincuenta y seis, de quince de enero de dos mil diecinueve, como causa petendi (causa de pedir) denunció inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material (artículo 429, inciso 1 y 3, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–).

∞ Indicó que la menor le dijo que tenía catorce años de edad y en ese contexto mantuvieron una relación de enamorados y relaciones sexuales; que el único contacto fue el Facebook; que en el anterior juicio oral se practicó y ratificó el certificado médico legal 7931-EA, que concluyó que la agraviada representó una edad menor de catorce años de acuerdo a la escala de Tanner; que en el nuevo juicio oral solicitó la ratificación del certificado anterior y que se realice una pericia de odontrograma a la menor, pero solo se oralizó el certificado médico legal y no se realizó la pericia solicitada; que, por otro lado, pidió la realización de una pericia de odontograma o dentaria de la menor y un careo con el padre de la menor como prueba de oficio, pero no se llevaron a cabo; que, por último, no se aplicó la sentencia casatoria 335- 2015/El Santa.

CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas cuarenta y ocho, de seis de agosto de dos mil veinte, es materia de dilucidación en sede casacional:

A. Las causales de inobservancia de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial: artículo 429, numerales 3 y 5, del CPP.

B. El ámbito del examen casacional se circunscribió únicamente a la posible aplicación del Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116, respecto a la aplicación del artículo 22 del Código Penal –en adelante, CP–.

QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –sin la presentación de alegatos ampliatorios por alguna de ellas–, se expidió el decreto de fojas sesenta y cinco, de once de febrero último, que señaló como fecha para la audiencia de casación el día nueve de marzo último.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención del abogado del encausado Jayo Peña, doctor Juan José Canales Flores.

SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuado ese día, se realizó la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que la censura casacional estriba en examinar, desde las causales de infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial, el juicio de determinación de la pena respecto de la aplicación de la causa de disminución de punibilidad previsto en el artículo 22 del CP. Así consta en el fundamento décimo tercero de la Ejecutoria de Calificación emitida por la Sala Penal Transitoria de este Tribunal Supremo de fojas cuarenta y ocho, de seis de agosto de dos mil veinte.

SEGUNDO. Que, siendo así, es definitivo el conjunto de los capítulos de la sentencia de mérito acerca de los hechos declarados probados y la aplicación del tipo delictivo, así como de las pertinentes reglas de determinación de la pena. Solo es de examinar la correcta interpretación y aplicación de la causa de disminución de punibilidad del artículo 22 del CP.

[Continúa…]

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