Modificaciones realizadas a contrato original deben observar libertad de forma seguida en este [Casación 4622-2018, Arequipa]

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Fundamento destacado: Décimo séptimo.- En cuanto a la forma de los actos jurídicos, es el caso señalar que ésta viene a ser el aspecto externo de la manifestación de voluntad, permitiéndole darse a conocer para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica. Vidal Ramírez: sostiene que: “… la forma es el aspecto externo de la manifestación de voluntad, la que reviste al acto jurídico, cualquiera que sea la manera como se haya exteriorizado la voluntad, sea mediante expresión oral o escrita y también mediante conductas expresivas”.
En efecto, la forma es el elemento indispensable que debe tener todo acto jurídico a fin de poder conocer la voluntad del interviniente o intervinientes; sin embargo, el artículo 143 del Código Civil acoge el principio de libertad para la adopción de la forma de celebrar un acto jurídico, cuando la ley no tenga designada una forma específica, otorgándole sólo una función probatoria a fin de acreditar la existencia del acto jurídico. En tal sentido, no existe una forma prescrita por la ley para dichos contratos; dejándose a la voluntad de las partes la forma que más les convenga. 


Sumilla: Efectos del contrato: Los contratos producen efectos entre las partes que los otorgan, quienes celebran el contrato en virtud a la libertad contractual reconocida; siendo dichos efectos los derechos y obligaciones que emanan de la relación jurídica patrimonial. Art. 1363 del CC.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA
CASACIÓN N.° 4622-2018
AREQUIPA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, veintidós de septiembre de dos mil veintidós

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil seiscientos veintidós – dos mil dieciocho, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos, Bustamante Oyague, Cunya Celi, Echevarría Gaviria, Ruidías Farfán y Bustamante Zegarra, por licencia de la jueza suprema Aranda Rodríguez, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

1. RECURSO DE CASACIÓN

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto a folios quinientos treinta y nueve, por la parte demandada, Raúl Navarro Yauri, contra la sentencia de vista, de fecha diecisiete de julio de dos mil dieciocho, obrante a folios quinientos diecisiete, que revoca la sentencia apelada, del veintidós de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a folios doscientos ochenta y cinco, que declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por la causal de falta de manifestación de la voluntad, reformándola declara fundada la pretensión de nulidad de acto jurídico, con lo demás que contiene.

2. CAUSALES DEL RECURSO

Mediante resolución expedida por la ex Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve, obrante a folios cincuenta y tres del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso por las siguientes infracciones normativas:

a) Infracción normativa material por aplicación indebida de los artículos 48 y 54, inciso j), de la Ley del Notariado, Decreto Ley N° 26002, y la infracción normativa material por aplicación indebida del artículo 1413 del Código Civil. Señala que la Sala Superior incurre en una indebida aplicación de los artículos 48 de la Ley del Notariado y 1413 del Código Civil, pues se han aplicado dichas normas que regulan sobre la aclaración, adición y/o modificación de un contrato o escritura pública cuando el contenido del documento declarado nulo mediante sentencia de vista contiene un reconocimiento y ratificación que legal y conceptualmente son absolutamente diferentes, generándose además con ello una indebida motivación que afecta al debido proceso; agrega que el documento declarado nulo no ha modificado ni alterado la escritura pública de compraventa, de fecha 09 de junio de 2006, constituye el hecho que la referida escritura pública se encuentra vigente, válida e inscrita en los Registros Públicos, entonces, cuál sería la afectación al orden público que menciona la sentencia de vista. asimismo, refiere que el artículo 48 de la Ley del Notariado, Decreto Legislativo 1049, regula que el notario público puede subsanar de oficio un error de su intervención en la escritura pública sin ser necesario llamar a los intervinientes.

b) Infracción normativa procesal por inaplicación del artículo 237 del Código Procesal Civil. Refiere que distingue el documento del acto, en el que se dispone además la posibilidad que subsista el contenido, aunque el documento sea declarado nulo.

c) Infracción normativa procesal por afectación a los principios de tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso. Sostiene que al haberse resuelto la restitución del bien inmueble en litigio a favor de la demandante sin que en la demanda exista pretensión invocada de desalojo o reivindicación, se ha generado una vulneración y afectación a los principios de tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso; además sostiene que resulta incorrecto el fundamento tercero de la sentencia de vista al considerar que los extremos referidos y contenidos en la sentencia apelada sobre diversas oposiciones habrían quedado consentidas y adquirido la calidad cosa juzgada al no haberse interpuesto recurso de apelación, puesto que la demandante interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de todos los extremos de la sentencia de primera instancia.

d) infracción normativa procesal de la última parte, del artículo 381 del Código Procesal Civil. Argumenta que al haberse condenado a su poderdante y a los otros dos codemandados con el pago de costas y costos del proceso sin argumentación ni fundamentación alguna que se exige en la citada norma procesal.

[Continúa…]

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