Los interdictos en el proceso sumarísimo

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Sumario.- 1. Proceso sumarísimo, 2. Competencia, 3. Legitimidad activa, 4. Procedencia, 5. Requisitos y anexos, 6. Prescripción extintiva, 7. Acumulación de pretensiones, 8. Interdicto de recobrar, 9. Demanda fundada e interdicto de recobrar, 10. Despojo judicial y procedimiento especial, 11. Interdicto de retener, 12. Sentencia fundada e interdicto de retener, 13. Conclusiones, 14. Bibliografía. 


1. Proceso sumarísimo

En el proceso sumarísimo la controversia no resulta de vasta complejidad como en el caso de los procesos abreviado y de conocimiento. No obstante lo dicho, ello no implica la restricción del derecho a la defensa como manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, ni de las etapas correspondientes a todo proceso. Además podría tratarse también de un caso de urgente atención.

2. Competencia

De acuerdo al artículos 597 del Código Procesal Civil (en adelante CPC) tenemos que:

Artículo 597.- Competencia

Los interdictos se tramitan ante el Juez Civil, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 605.

Tal y como lo plasma el artículo 597 del CPC los interdictos son de competencia exclusiva de los jueces civiles pues su contenido es esencialmente de índole civil, si bien puede tener, además, connotaciones administrativas y hasta penales. Esta disposición no hace sino redundar en lo ya normado en el artículo 547, sin embargo, precisa como excepción el caso del segundo párrafo del artículo 605. (Tantaleán Odar, 2016, p. 586)

Ciertamente, el artículo 605 del CPC nos refiere el supuesto del despojo de la posesión pero a consecuencia de la ejecución de una orden judicial expedida en un proceso donde el desposeído no ha sido emplazado o citado. En este caso puntual el CPC permite también recurrir al interdicto de recobrar, sin embargo precisa, por un tema de celeridad procesal, que este tercero perjudicado con la orden judicial debe acudir ante el mismo juez que la expidió, solicitando la restitución. (Ídem)

En la Casación 578-2004, Cusco se aseveró al respecto que:

(…) en el caso sub materia, según se podrá colegir del petitorio de la demanda de fojas trece, así como de ios fundamentos que la sustentan, los actores (…) han interpuesto demanda de interdicto de recobrar, sustentado en el artículo seiscientos cinco del CPC, invocando su calidad de terceros desposeídos sosteniendo que no han sido comprendidos ni notificados en el proceso de ejecución de garantías (…) seguido por el banco (…) con (…), en ese sentido, los actores no han sustentado su demanda en el interdicto de recobrar regulado con carácter general en el artículo seiscientos
diez del CPC, sino más bien en el interdicto de recobrar a que se refiere con carácter especial el artículo seiscientos cinco del citado Código, en el que acto de desposesión se efectúa como consecuencia de una orden judicial en la que el tercero no ha sido emplazado o citado; (…), sin embargo, los demandantes no han acreditado en autos haber cumplido con el requisito de procedibilidad previo de solicitar la restitución del bien ante el mismo juez que expidió la orden judicial de desocupación, razón por la cual se hizo efectivo el apercibimiento decretado por el juez de la causa en vía
de saneamiento, en la audiencia única. (Tantaleán Odar, 2016, p. 586)

3. Legitimación activa

De acuerdo al artículos 598 del en adelante CPC tenemos que:

Artículo 598.- Legitimación activa

Todo aquel que se considere perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos, incluso contra quienes ostenten otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la perturbación.

En los interdictos el poseedor legítimo, ilegítimo o precario pretende o bien la restitución del bien del que fue despojado (interdicto de recobrar) o repeler a quienes lo perturben en su posesión mediante actos materiales o la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso (interdicto de retener).

El interdicto puede ser ejercido incluso contra quienes ostenten otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la perturbación. Véase el caso del poseedor ilegítimo, usurpador, que ocupa el inmueble por varios años. Este, al ser despojado del bien -sin previo proceso-, perfectamente puede recurrir contra el propietario del bien (quien tiene otros derechos reales de distinta naturaleza al poseedor inmediato) para recobrar la posesión de hecho, a través de la pretensión interdictal. (Ledesma Narváez, 2008, p. 1028)

4. Procedencia

De acuerdo al artículos 599 del en adelante CPC tenemos que:

Artículo 599.- Procedencia

El interdicto procede respecto de inmueble, así como de bien mueble inscrito, siempre que no sea de uso público.

También procede el interdicto para proteger la posesión de servidumbre, cuando ésta es aparente.

La norma reproduce -en parte- la redacción del artículo 921 del Código Civil cuando considera que todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos, siempre y cuando dichos bienes no sean de uso público. Véase que no están protegidos por los interdictos los bienes muebles no inscritos, los derechos extrapatrimoniales y los bienes del Estado destinados al uso público. (Ledesma Narváez, 2008, p. 1030).

Se puede calificar de uso público a una extensión de terreno o espacio territorial cuyo dominio pertenece al Estado y su uso o aprovechamiento pertenece a todos los habitantes de un territorio. Así ocurre, por ejemplo, cuando en una calle o plaza pública se autoriza la instalación de un quiosco o bien se permite que el dueño de un bar sitúe unas mesas y sillas en la calle, retirados estos bienes del parque, no podrá el poseedor recurrir al interdicto para recobrar la posesión porque se trata de un bien de uso público. (Ídem)

En igual forma, las actividades comerciales que se realizan sobre la vía pública, como la venta ambulante, cuando estos ambulantes sean retirados de la vía pública, no pueden recurrir al interdicto por tratarse de bienes de uso público. En cambio, sí procede el interdicto de retener si se colocan mojones en una propiedad privada que la municipalidad considera incorporada al dominio público. Si aquella pretende recuperar la posesión de un bien, que sostiene pertenecer a ese tipo de dominio, debe recurrir a las vías legales para que sea reconocido su derecho y no proceder por sí y mediante el uso de la fuerza. (Ídem)

El artículo 1035 del Código Civil define la servidumbre como el gravamen (más bien carga) que sufre un predio (sirviente) en beneficio de otro (dominante), que da derecho al propietario del segundo predio a usar el primero, o a impedir que el propietario del primer predio ejerza alguno de los derechos inherentes a la propiedad.

Dentro de sus principales características están:

a) Es un derecho real, cuyo titular es el propietario del predio dominante[4].

b) Recae sobre un predio ajeno, porque la servidumbre se establece a favor de una persona distinta al propietario del predio (con la excepción del artículo 1048 del Código Civil[5]).

c) Brinda una utilidad y/o ventaja al predio dominante.

d) Es perpetua[6], porque independientemente de quien sea el propietario del predio, ésta subsistirá[7].

e) Tiene carácter predial, solo pueden constituirse sobre predios.

5. Requisitos y anexos

De acuerdo al artículos 600 del en adelante CPC tenemos que:

Artículo 600.- Requisitos y anexos

Además de lo previsto en el Artículo 548, en la demanda deben expresarse necesariamente los hechos en que consiste el agravio y la época en que se realizaron.

Los medios probatorios deben estar referidos, exclusivamente, a probar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio o su ausencia.

6. Prescripción extintiva

De acuerdo al artículos 601 del en adelante CPC tenemos que:

Artículo 601.- Prescripción extintiva

La pretensión interdictal prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda.

Sin embargo, vencido este plazo, el demandante puede ejercer su derecho a la posesión en un proceso de conocimiento.

7. Acumulación de pretensiones

De acuerdo al artículos 602 del en adelante CPC tenemos que:

Artículo 602.- Acumulación de pretensiones

Se pueden demandar acumulativamente a la demanda interdictal, las pretensiones de pago de frutos y la indemnizatoria por los daños y perjuicios causados.

8. Interdicto de recobrar

De acuerdo al artículos 603 del en adelante CPC tenemos que:

Artículo 603. Interdicto de recobrar

Procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo.

Sin embargo, si se prueba que el despojo ocurrió en ejercicio del derecho contenido en el artículo 920 del Código Civil, la demanda será declarada improcedente.
Procede a pedido de parte la solicitud de posesión provisoria del bien una vez que haya sido admitida la demanda, la que se sujeta a los requisitos y trámites de la medida cautelar.

9. Demanda fundada e interdicto de recobrar

De acuerdo al artículos 604 del en adelante CPC tenemos que:

Artículo 604.- Demanda fundada e interdicto de recobrar

Declarada fundada la demanda, el Juez ordenará se reponga al demandante en el derecho de posesión del que fue privado y, en su caso, el pago de los frutos y de la indemnización que corresponda.

10. Despojo judicial y procedimiento especial

De acuerdo al artículos 605 del en adelante CPC tenemos que:

Artículo 605.- Despojo judicial y procedimiento especial

El tercero desposeído como consecuencia de la ejecución de una orden judicial expedida en un proceso en que no ha sido emplazado o citado, puede interponer interdicto de recobrar.

El tercero perjudicado con la orden judicial debe acudir ante el Juez que la expidió solicitando la restitución. Si el Juez estima procedente el pedido accederá inmediatamente a él. En caso contrario, lo rechazará, quedando expedito el derecho del tercero para hacerlo valer en otro proceso.

11. Interdicto de retener

De acuerdo al artículos 606 del en adelante CPC tenemos que:

Artículo 606.- Interdicto de retener

Procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión.

La perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. Si así fuera, la pretensión consistirá en la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado, aunque se pueden acumular ambas pretensiones. En todos los casos, la pretensión consistirá en el cese de estos actos.

Admitida la demanda, el Juez ordenará, en decisión inimpugnable, se practique una inspección judicial, designando peritos o cualquier otro medio probatorio que considere pertinente. La actuación se entenderá con quien se encuentre a cargo del bien inspeccionado.

12. Sentencia fundada e interdicto de retener

De acuerdo al artículos 607 del en adelante CPC tenemos que:

Artículo 607.- Sentencia fundada e interdicto de retener

Declarada fundada la demanda, el Juez ordenará que cesen los actos perturbatorios y lo que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del Artículo 606, además del pago de los frutos y de la indemnización, de ser el caso.

13. Conclusiones

En el proceso sumarísimo la controversia no resulta de vasta complejidad como en el caso de los procesos abreviado y de conocimiento. No obstante lo dicho, ello no implica la restricción del derecho a la defensa como manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, ni de las etapas correspondientes a todo proceso. Además podría tratarse también de un caso de urgente atención.

En los interdictos el poseedor legítimo, ilegítimo o precario pretende o bien la restitución del bien del que fue despojado (interdicto de recobrar) o repeler a quienes lo perturben en su posesión mediante actos materiales o la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso (interdicto de retener).

14. Bibliografía

COCA GUZMÁN, Saúl José (2021). “Proceso sumarísimo: reglas, plazos, competencia”. Disponible en:https://lpderecho.pe/proceso-sumarisimo-codigo-procesal-civil/

LEDESMA NARVÁEZ, Marianella (2008). Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica.

TANTALEÁN ODAR, Reynaldo Mario (2016). “Comentario al artículo 597 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, Tomo IV, pp. 578-588.

TORRES BENITO, Mitchel (2020). “La servidumbre de paso. Bien explicado”. Disponible en: https://lpderecho.pe/la-servidumbre-de-paso-bien-explicado/

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