Proceso de conocimiento: reglas, plazos, estructura

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Sumario.- 1. Clasificación de las acciones: de cognición, ejecutivas y cautelares, 2. El proceso de conocimiento, 3. Reglas para fijar la vía procedimental, 3.1. No tengan una vía procedimental, no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión, el juez considere atendible su tramitación, 3.2. La estimación patrimonial del petitorio sea mayor de mil unidades de referencia procesal (1000 URP), 3.3. Son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y siempre que el juez considere atendible su procedencia, 3.4. El demandante considere que la cuestión debatida solo fuese de derecho, 3.5. Los demás que la ley señale, 4. Requisitos de la actividad procesal, 5. Plazos, 6. Plazo especial de emplazamiento, 7. Conclusiones, 8. Bibliografía.


1. Clasificación de las acciones: de cognición, ejecutivas y cautelares

Liebman, citado por Pinedo, precisa que en el sistema de derecho procesal, la única clasificación legítima e importante es aquella que hace referencia a la especie y naturaleza de la providencia que se pide. Desde este punto de vista, las acciones se distinguen en tres categorías.

  1. Las acciones de cognición, que es el derecho al juicio, conduciendo al pronunciamiento de una decisión del juez sobre el fondo de la pretensión contenida en la demanda.
  2. Las acciones ejecutivas, que es aquella actividad con la cual los órganos judiciales tratan de poner en existencia coactivamente un resultado práctico equivalente a aquel que habría debido producir otro sujeto, en cumplimiento de una obligación jurídica, siendo que la ejecución forzada modifica la situación de hecho existente.
  3. Las acciones cautelares, que están dirigidas a asegurar, a garantizar el eficaz desenvolvimiento y el resultado de la cognición y la ejecución, siendo que la cautela que se pide tiene la finalidad de garantizar el resultado de la acción principal, poseyendo una característica adicional de que es una acción autónoma. (2016, pp. 14-15)

En nuestro ordenamiento procesal peruano, dentro de los procesos contenciosos, contamos con una clasificación similar a la esbozada por la citada doctrina italiana. Así, encontramos al proceso de conocimiento (arts. 475 al 485 CPC), el proceso abreviado (arts. 486 al 539 CPC), el proceso sumarísimo (arts. 546 al 607 CPC), el proceso cautelar (arts. 608 al 687 CPC) y el proceso de ejecución (arts. 688 al 758 CPC). No obstante, consideramos que las acciones de cognición comprenden a los tres primeros tipos de proceso ya que en todos ellos se persigue el mismo objetivo, esto es, la decisión del juez sobre el fondo de la pretensión contenida en la demanda.

En el actual cuerpo adjetivo encontramos la regulación del proceso de cognición desarrollado a través de las vías procedimentales del proceso de conocimiento, abreviado y sumarísimo, aparte de la regulación de los procesos cautelares y de ejecución. (Pinedo Aubián, 2016, p. 23)

2. El proceso de conocimiento

Para Monroy Gálvez, citado por Pinedo, el proceso declarativo o de conocimiento tiene como presupuesto material la constatación de una inseguridad o incertidumbre en relación a la existencia de un derecho material en un sujeto, situación que ha devenido en un conflicto con otro, quien concibe que el derecho referido no acoge el interés del primer sujeto, sino el suyo. (2016, p. 16)

Un proceso de conocimiento se entabla cuando existe una controversia jurídica relevante entre dos sujetos de derechos con miras a que un tercero imparcial le dé una solución, la cual es expresada mediante la expedición de una sentencia sobre el fondo declarando a quién le corresponde el derecho en pugna.

La vía del proceso de conocimiento es el proceso de mayor duración de todos los que contempla el vigente CPC, y orientado al trámite de controversias de gran complejidad, importancia social o económica y trascendencia jurídica y que, por lo mismo, requieren de una mayor dedicación y abundancia de actividades procesales que se traduce en una mayor duración del tiempo de duración del proceso en su conjunto. (Pinedo Aubián, 2016, p. 24)

Decíamos que las acciones de cognición comprenden a los procesos de conocimiento, abreviado y sumarísimo en tanto y en cuanto a través de las tres vías se busca lo mismo: la decisión del juez sobre el fondo de la pretensión contenida en la demanda. No obstante, la existencia de tales tiene una razón de ser, cuanto más compleja resulte la controversia mayor duración procesal se requerirá.

3. Reglas para fijar la vía procedimental

Artículo 475.- Procedencia

Se tramitan en proceso de conocimiento, ante los Juzgados Civiles, los asuntos contenciosos que:

1.- No tengan una vía procedimental, no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión, el Juez considere atendible su tramitación;

2.- la estimación patrimonial del petitorio sea mayor de mil Unidades de Referencia Procesal;

3.- son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere atendible su procedencia;

4.- el demandante considere que la cuestión debatida sólo fuese de derecho; y,

5.- los demás que la ley señale.

3.1. No tengan una vía procedimental, no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión, el Juez considere atendible su tramitación

No tienen vía procedimental propia el cambio de nombre, el mejor derecho de propiedad, por citar algunos. La norma deja también a la discrecionalidad del juez asumir dicho procedimiento cuando la naturaleza o complejidad de la pretensión así lo justifiquen.

Véase el caso de la pretensión sobre extinción de hipoteca (regulada en el artículo 1122 del CC); la referida a la excesiva onerosidad de la demanda (ver el artículo 1440 del CC). (Ledesma Narváez, 2008, p. 575)

3.2. La estimación patrimonial del petitorio sea mayor de mil Unidades de Referencia Procesal

Otro criterio a valorar -según el inciso 2- es la competencia objetiva por cuantía.
Ello implica que si el petitorio de la pretensión tiene una estimación patrimonial mayor
de mil unidades de referencia procesal (1000 URP) se debe recurrir a esta vía procedimental. La unidad de referencia procesal (URP) es el 10% del de valor de una unidad impositiva tributaria (UIT), que se actualiza cada año. (el valor de la UIT en 2021 es de 4400)

Para el cálculo de la cuantía se debe tener en cuenta lo regulado en el artículo 11 del CPC. Tratándose de pretensiones relativas a derechos reales sobre inmuebles, la cuantía se determina sobre la base del valor del inmueble vigente a la fecha de la interposición de la demanda (ver el artículo 12 del CPC). (Ibídem, p. 576)

Con esto se permite que los conflictos que tengan una mayor significancia económica
puedan ser debatidos en un modelo amplio como es la vía procedimental de conocimiento, orientando en promedio el debate de los conflictos con una estimación económica menor a  mil unidades de referencia procesal a los procedimientos abreviados y sumarísimos. Esto podría evidenciar la tendencia a privilegiar modelos de rápido debate y de reducidos plazos procesales para hacer realidad la celeridad y economía procesal. (Ídem)

Es decir, a mayor significancia económica de la controversia mayor complejidad del caso que van a tener que resolver los jueces, por lo que la vía idónea para debatirla será el proceso de conocimiento.

3.3. Son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere atendible su procedencia

En oposición al citado inciso 2, aparece el inciso 3 para comprender a las pretensiones inapreciables en dinero o con duda sobre su monto, siempre y cuando el juez considere atendible su empleo. Véase el caso del divorcio por causal que acoge una pretensión no patrimonial (ver el artículo 480 del CPC). Como señala el artículo 12 del CPC, aquí no se aplicará el criterio de la cuantía para fijar la competencia sino procede designar al juez civil directamente bajo la tramitación de la vía procedimental de conocimiento. (Ledesma Narváez, 2008, p. 576)

Prima facie, las controversias surgidas en el derecho de familia son partes del derecho civil no patrimonial, esto es, inapreciables o invaluables económicamente. Cuando nos referimos a un divorcio evidentemente estamos hablando de derechos no patrimoniales.

3.4. El demandante considere que la cuestión debatida sólo fuese de derecho

Conforme refiere el inciso 4 esta calificación está sujeta a la consideración del
demandante, lo que no impide al juez -en caso de error en la calificación de parte- poder dictar las medidas para que se tramite bajo los alcances de la vía procedimental debida. Si bien el artículo 477 del CPC permite la sustitución de la vía propuesta en la casos de los incisos 1 y 3 del artículo 475 del CPC, situación que no comprende al caso en comentario, consideramos que el argumento central para este cuestionamiento es la competencia objetiva por materia y su consecuente implicancia en la vía procedimental propuesta. (Ledesma Narváez, 2008, p. 576)

Lo que califica la naturaleza de la pretensión no es el criterio de la parte que lo postula sino el contenido de ella, esto es, los hechos que la sustentan o la describen (véase el artículo 9 del CPC), por tanto, en aplicación del artículo 6 del CPC, esta competencia no puede modificarse por la mera calificación de parte. (Ídem)

En esa línea, el inciso 4 del artículo del artículo 475 CPC resulta inaplicable ya que colisionaría con los artículos 6 y 9 del CPC. Dicho de otro modo, no será el demandante sino el contenido de la pretensión lo que determinará su calificación

3.5. Los demás que la ley señale

El inciso 5 hace referencia a los casos establecidos por ley. Véase el supuesto del artículo 150 de la Ley General de Sociedades, que establece el procedimiento de conocimiento para la nulidad de los acuerdos de la junta, contrarios a normas imperativas. (Ledesma Narváez, 2008, p. 577)

El Código Civil fija la vía procedimental de conocimiento para el debate de las siguientes pretensiones: en las fundaciones, la desaprobación de cuentas o balances (parte final, artículo 106 del CC); desaprobación de cuentas (artículo 122 del CC); ineficacia de acto jurídico oneroso (artículo 200 del CC); invalidez del matrimonio (artículo 281 del CC); rendición y desaprobación de cuentas del tutor (artículo 542 del CC); petición de herencia (artículo 664 del CC); desaprobación de cuentas de albacea (artículo 794 del CC); nulidad de partición por preterición de heredero (artículo 865 del CC). (Ídem)

4. Requisitos de la actividad procesal

Artículo 476.- Requisitos de la actividad procesal

El proceso de conocimiento se inicia con la actividad regulada en la SECCIÓN CUARTA de este LIBRO, sujetándose a los requisitos que allí se establecen para cada acto.

La actividad aludida de la Sección Cuarta es la Postulación del proceso la cual se subdivide en:

  • Demanda y emplazamiento (Título I);
  • Contestación y reconvención (Título II);
  • Excepciones y defensas previas (Título III);
  • Rebeldía (Título IV);
  • Saneamiento del proceso (Título V);
  • Audiencia Conciliatoria o de fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio (Título VI);
  • Juzgamiento anticipado del proceso (Título VII) el cual a su vez se subdivide en:
    • Juzgamiento anticipado del proceso (Capítulo I) y,
    • Conclusión anticipada del proceso (Capítulo II).

5. Plazos

Artículo 478.- Plazos

Los plazos máximos aplicables a este proceso son:

1.- Cinco días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de la resolución que los tienen por ofrecidos.

2.- Cinco días para absolver las tachas u oposiciones.

3.- Diez días para interponer excepciones o defensas previas, contados desde la notificación de la demanda o de la reconvención.

4.- Diez días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas.

5.- Treinta días para contestar la demanda y reconvenir.

6.- Diez días para ofrecer medios probatorios si en la contestación se invoca hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención, conforme al Artículo 440.

7.- Treinta días para absolver el traslado de la reconvención.

8.- Diez días para subsanar los defectos advertidos en la relación procesal, conforme al Artículo 465.

9.- Derogado

10.- Cincuenta días para la realización de la audiencia de pruebas, conforme al segundo párrafo del Artículo 471.

11.- Diez días contados desde realizada la audiencia de pruebas, para la realización de las audiencias especial y complementaria, de ser el caso.

12.- Cincuenta días para expedir sentencia, conforme al Artículo 211.

13.- Diez días para apelar la sentencia, conforme al Artículo 373.

6. Plazo especial del emplazamiento

Artículo 479.- Plazo especial del emplazamiento

Para los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo 435, los plazos serán de sesenta y noventa días, respectivamente.

Veamos que es lo que dice el citado artículo:

Artículo 435.- Emplazamiento a demandado indeterminado o incierto o con domicilio o residencia ignorados

El plazo del emplazamiento será fijado por cada procedimiento, pero en ningún caso será mayor de sesenta días si el demandado se halla en el país, ni de noventa si estuviese fuera de él o se trata de persona indeterminada o incierta.

La norma hace referencia a los plazos para el emplazamiento, esto es, los plazos que se aplican para el llamado al demandado para que comparezca al proceso. No se trata de una citación sino de un emplazamiento. Si bien en ambos casos se busca la comparecencia al proceso, difieren en que la citación supone la presentación en un momento determinado (día y hora), mientras que el emplazamiento lo hace en un plazo prefijado, por citar, sesenta días de notificado el admisorio. (Ledesma Narváez, 2008, p. 590)

El traslado de la demanda responde al principio de igualdad que gobierna al proceso civil, que se resume en la fórmula audiatur altera pars (óigase a la otra parte). Con el traslado de la demanda se garantiza al justiciable la posibilidad de ejercer su defensa, pudiendo eventualmente esta parte ejercer la contradicción si desea. (Ídem)

Recordemos que de acuerdo con el artículo 139 de la Constitución Política del Perú:

Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

En ese sentido, el artículo 479 CPC, y su remisión al tercer párrafo del 435 CPC, responde al principio de igualdad procesal que no es nada más ni nada menos que una manifestación del derecho a la defensa que a su vez forma parte del variado contenido de la tutela procesal efectiva.

7. Conclusiones

En nuestro ordenamiento procesal peruano, dentro de los procesos contenciosos, encontramos al proceso de conocimiento (arts. 475 al 485 CPC), el proceso abreviado (arts. 486 al 539 CPC), el proceso sumarísimo (arts. 546 al 607 CPC), el proceso cautelar (arts. 608 al 687 CPC) y el proceso de ejecución (arts. 688 al 758 CPC).

El proceso de conocimiento se entabla cuando existe una controversia jurídica relevante entre dos sujetos de derechos con miras a que un tercero imparcial le dé una solución, la cual es expresada mediante la expedición de una sentencia sobre el fondo que declare a quién le corresponde el derecho en pugna. Teniendo normalmente este tipo de procesos asuntos de vasta complejidad.

Entre las diferentes normas que regulan al proceso de cognición o de conocimiento tenemos a las relacionadas con su procedencia (art. 475 CPC), requisitos de la actividad procesal (art. 476 CPC), plazos (art. 478 CPC) y el plazo especial (art. 479 CPC).

8. Bibliografía

LEDESMA NARVÁEZ, Marianella (2008). Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica.

PINEDO AUBIÁN, Francisco Martín (2016). “Comentario al artículo 475 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, pp. 11-27.

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