Proceso sumarísimo: reglas, plazos, competencia

19235

Sumario. 1. Sobre el proceso de cognición en general, 2. El proceso sumarísimo, 3. Reglas para fijar la vía procedimental, 3.1. Alimentos, 3.2. Separación convencional y divorcio ulterior, 3.3. Interdicción, 3.4. Desalojo, 3.5. Interdictos, 3.6. Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo, 3.7. Aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal, 3.8. Los demás que la ley señale, 4. Competencia, 5. Normatividad supletoria, 6. Plazos especiales del emplazamiento, 7. Inadmisibilidad o improcedencia, 8. Excepciones y defensas previas, 9. Cuestiones probatorias, 10. Audiencia única, 11. Actuación, 12. Apelación, 13. Regulación supletoria, 14. Trámite de la apelación con efecto suspensivo, 15. Improcedencias, 16. Conclusiones, 17. Bibliografía.


1. Sobre el proceso de cognición en general

Las acciones de cognición comprenden a los procesos de conocimiento (arts. 475 al 485 CPC), abreviado (arts. 486 al 539 CPC) y sumarísimo (arts. 546 al 607 CPC), ya que en todos ellos se persigue el mismo objetivo, esto es, la decisión del juez sobre el fondo de la pretensión contenida en la demanda.

La existencia de las vías de conocimiento, abreviada y sumarísima tienen una misma razón de ser, cuanto más compleja resulte la controversia mayor duración procesal se requerirá.

2. El proceso sumarísimo

El proceso sumarísimo, acorde con el avance de la disciplina procesal, debe contar con los espacios mínimos para el ejercicio correcto de un debido proceso. En efecto, un proceso bien llevado cuenta, cuando menos, con un espacio para demandar, un espacio para contradecir, una audiencia de discusión y evaluación y la sentencia del caso. (Tantaleán Odar, 2016, p. 336)

Así, de acuerdo con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil (en adelante CPC):

Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.

Como se puede apreciar, el proceso sumarísimo justamente cuenta con las etapas: demanda, contestación, audiencia única y sentencia. Las materias contenidas en un proceso sumarísimo suelen obedecer o a su urgente atención y/o a su relativa ausencia de complejidad del contenido de fondo de la litis. (Tantaleán Odar, 2016, p. 336)

En esa línea, el hecho de que la controversia no resulte de vasta complejidad como en el caso de los procesos abreviado y de conocimiento, no implica restricción del derecho a la defensa como manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

3. Reglas para fijar la vía procedimental

Artículo 546.- Procedencia

Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos:

1.- Alimentos;

2.- separación convencional y divorcio ulterior;

3.- interdicción;

4.- desalojo;

5.- interdictos;

6.- los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo;

7.- aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal; y,

8.- los demás que la ley señale.

3.1. Alimentos

De acuerdo con el artículo 472 del Código Civil (en adelante CC):

Artículo 472.- Noción de alimentos

Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.

Lea también: Pensión de alimentos: ¿qué abarca y cómo calcularla?

Esta definición la concordamos con aquella establecida por el Código de los Niños y Adolescentes (en adelante CNA) en su artículo 92 nos dice:

Artículo 92.- Definición

Se considera alimentos a lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.

La pretensión de alimentos tiene como objetivo el otorgamiento de una pensión, por parte del alimentante, que pueda cubrir las necesidades del alimentista, cuyo contenido está desarrollado en los artículos 472 CC y 92 CNA.

3.2. Separación convencional y divorcio ulterior

De conformidad con el artículo 333 del CC:

Artículo 333.- Causales

Son causas de separación de cuerpos:

13. La separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio.

El objetivo de esta pretensión es obtener, en primer lugar, la separación convencional, es decir la separación de cuerpos, para posteriormente solicitar el divorcio. En otras palabras, el objetivo final es el divorcio, pero para alcanzarlo se requerirá ineludiblemente solicitar primero la separación convencional y luego el divorcio ulterior.

Lea también: ¿Quieres separarte o divorciarte? Estas son las causales que puedes invocar

3.3. Interdicción

Establece el artículo 581 del CPC:

Artículo 581.- Procedencia

La demanda de interdicción procede en los casos previstos en el artículo 44 numerales del 4 al 7 del Código Civil.

La demanda se dirige contra la persona cuya interdicción se pide, así como con aquellas que teniendo derecho a solicitarla no lo hubieran hecho.

Señala el artículo 44 del CC:

Artículo 44.- Capacidad de ejercicio restringida

Tienen capacidad de ejercicio restringida.

      1. Los pródigos.
      2. Los que incurren en mala gestión.
      3. Los ebrios habituales.
      4. Los toxicómanos.

Esta pretensión tiene como finalidad la declaración de incapacidad de ejercicio respecto de un sujeto de derecho. En el caso concreto, las personas con capacidad de ejercicio restringida, en casos específicos, pueden ser declaradas interdictas, es decir, estar inhábiles de actuar sus derechos civiles por problemas de índole psicológico.

Lea también: Los apoyos y salvaguardias en el Código Civil peruano

 3.4. Desalojo

A tenor del artículo 586 del CPC:

Artículo 586.- Sujetos activo y pasivo en el desalojo

Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el Artículo 598, considere tener derecho a la restitución de un predio.

Pueden ser demandados: el arrendatario, el sub-arrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución.

La pretensión en un proceso de desalojo consiste en obtener la restitución y/o devolución de un predio respecto de un sujeto que esté en posesión del bien. Los procesos de desalojo aplicables al caso, siguiendo a Limo Sánchez, son:

– Desalojo por vencimiento de contrato.

– Desalojo por falta de pago.

– Desalojo derivado de contrato con cláusula de allanamiento futuro.

– Desalojo conforme a lo regulado por el Decreto Legislativo 1177.

– Desalojo por ocupación precaria (considerando el IV Pleno Casatorio Civil). (2018)

3.5. Interdictos

Rezan los artículos 598 y 599 del CPC:

Artículo 598.- Legitimación activa

Todo aquel que se considere perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos, incluso contra quienes ostenten otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la perturbación.

Artículo 599.- Procedencia

El interdicto procede respecto de inmueble, así como de bien mueble inscrito, siempre que no sea de uso público.

También procede el interdicto para proteger la posesión de servidumbre, cuando ésta es aparente.

En los interdictos el poseedor legítimo o ilegítimo pretende o bien la restitución del bien del que fue despojado (interdicto de recobrar) o repeler a quienes lo perturben en su posesión mediante actos materiales o la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso (interdicto de retener).

3.6. Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo

El artículo 486, inciso 8 contiene una disposición muy similar para el proceso
abreviado, y para el proceso de conocimiento, la única diferencia radica en que
para el proceso sumarísimo se alude a los casos de urgente tutela jurisdiccional.
Entonces, propiamente es la urgencia de tutela jurisdiccional la que hace diferente
a las materias susceptibles de evaluarse bajo el carril sumarísimo. Pero, además,
se debe tratar de temas no muy complejos pues, en caso contrario, se tendría que
recurrir al proceso de conocimiento. (Tantaleán Odar, 2016, p. 342) 

En el caso del inciso 6. del Artículo 546, la resolución que declara aplicable el proceso sumarísimo, será expedida sin citación al demandado, en decisión debidamente motivada e inimpugnable (artículo 549 del CPC).

3.7.- Aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de 100 Unidades de Referencia Procesal (URP)

Se sabe que la URP es la Unidad de Referencia Procesal y siempre se la ha
trabajado a base de la Unidad Impositiva Tributaria – UIT, equivaliendo a un 10 %
de esta, proporción que se fija a través de una disposición anual al interior del
Poder Judicial. (Tantaleán Odar, 2016, p. 343)

El monto referencial de las URP se determina por el petitorio de la demanda,
o más exactamente por el rubro puntual donde legalmente se exige señalar el
monto del petitorio, sin interesar si más adelante a dicho monto se agregan los
intereses, las costas, los costos, o algún concepto por liquidar (art. 428 del CPC). (Ídem)

3.8.-  Los demás que la ley señale

Entre ellas tenemos en el CC a: Alimentos para herederos forzosos del ausente (art. 58); convocatoria a la asamblea general (art. 85); caducidad de plazo del deudor (art. 178); plazo judicial para el cumplimiento del acto jurídico (art. 182); fijación judicial del plazo para el cumplimiento del cargo (art. 186); ineficacia de acto jurídico a título gratuito u oneroso (art. 200); procedimiento de la oposición (art. 256); impugnación de la renuncia por el acreedor (art. 676); remoción del albacea (art. 795) y exigencia de las partes del cumplimiento de la formalidad (art. 1412).

4. Competencia

Artículo 547.- Competencia

Son competentes para conocer los procesos sumarísimos indicados en los incisos 2) y 3), del artículo 546, los Jueces de Familia. En los casos de los incisos 5) y 6), son competentes los Jueces Civiles.

Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1) del artículo 546.

En el caso del inciso 4) del artículo 546, cuando la renta mensual es mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal o no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados.

En el caso del inciso 7) del artículo 546, cuando la pretensión sea hasta diez Unidades de Referencia Procesal, es competente para sentenciar el Juez de Paz y hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal para resolver mediante conciliación; cuando supere esos montos, es competente el Juez de Paz Letrado.

5. Normativa supletoria

Artículo 548.- Normatividad supletoria

Es aplicable a este proceso lo dispuesto en el Artículo 476, con las modificaciones previstas en este Capítulo.

Según el artículo 476 del CPC:

Artículo 476.- Requisitos de la actividad procesal

El proceso de conocimiento se inicia con la actividad regulada en la SECCIÓN CUARTA de este LIBRO, sujetándose a los requisitos que allí se establecen para cada acto.

La actividad aludida de la Sección Cuarta es la Postulación del proceso la cual se subdivide en: Demanda y emplazamiento (Título I); Contestación y reconvención (Título II); Excepciones y defensas previas (Título III); Rebeldía (Título IV); Saneamiento del proceso (Título V); Audiencia Conciliatoria o de fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio (Título VI); Juzgamiento anticipado del proceso (Título VII) el cual a su vez se subdivide en: Juzgamiento anticipado del proceso (Capítulo I) y Conclusión anticipada del proceso (Capítulo II).

6. Plazos especiales del emplazamiento

Artículo 550.- Plazos especiales del emplazamiento

Para los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo 435, los plazos serán de quince y veinticinco días, respectivamente.

Veamos que es lo que dice el citado artículo:

Artículo 435.- Emplazamiento a demandado indeterminado o incierto o con domicilio o residencia ignorados

El plazo del emplazamiento será fijado por cada procedimiento, pero en ningún caso será mayor de sesenta días si el demandado se halla en el país, ni de noventa si estuviese fuera de él o se trata de persona indeterminada o incierta.

La norma hace referencia a los plazos para el emplazamiento, esto es, los plazos que se aplican para el llamado al demandado para que comparezca al proceso. No se trata de una citación sino de un emplazamiento. Si bien en ambos casos se busca la comparecencia al proceso, difieren en que la citación supone la presentación en un momento determinado (día y hora), mientras que el emplazamiento lo hace en un plazo prefijado, por citar, sesenta días de notificado el admisorio. (Ledesma Narváez, 2008, p. 590)

El traslado de la demanda responde al principio de igualdad que gobierna al proceso civil, que se resume en la fórmula audiatur altera pars (óigase a la otra parte). Con el traslado de la demanda se garantiza al justiciable la posibilidad de ejercer su defensa, pudiendo eventualmente esta parte ejercer la contradicción si desea. (Ledesma Narváez, 2008, p. 590)

Recordemos que de acuerdo con el artículo 139 de la Constitución Política del Perú:

Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

En ese sentido, el artículo 550 CPC, y su remisión al tercer párrafo del 435 CPC, responde al principio de igualdad procesal que no es nada más ni nada menos que una manifestación del derecho a la defensa que a su vez forma parte del variado contenido de la tutela procesal efectiva.

7. Inadmisibilidad o improcedencia

Artículo 551.- Inadmisibilidad o improcedencia

El Juez, al calificar la demanda, puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia, con arreglo a lo dispuesto por los Artículos 426 y 427, respectivamente.

Si declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es inimpugnable.

Si declara improcedente la demanda, ordenará la devolución de los anexos presentados.

Según el artículo 426 del CPC:

Artículo 426.- Inadmisibilidad de la demanda

El Juez declara inadmisible la demanda cuando:

1.- No tenga los requisitos legales.

2.- No se acompañan los anexos exigidos por ley.

3.- El petitorio sea incompleto o impreciso.

4.- Contenga una indebida acumulación de pretensiones.

En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado a criterio del Juez, este rechaza la demanda y ordena el archivo del expediente.

Señala el artículo 427 del CPC:

Artículo 427.- Improcedencia de la demanda

El Juez declara improcedente la demanda cuando:

1.- El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;

2.- El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;

3.- Advierta la caducidad del derecho;

4.- No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; o

5.- El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible.

Si el Juez estima que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Si el defecto se refiere a alguna de las pretensiones, la declaración de improcedencia se limita a aquellas que adolezcan del defecto advertido por el Juez.

Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pone en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.

8. Excepciones y defensas previas

A tenor del artículo 552 del CPC:

Artículo 552.- Excepciones y defensas previas

Las excepciones y defensas previas se interponen al contestarse la demanda. Solo se permiten los medios probatorios de actuación inmediata.

La redacción del artículo 552 del CPC es bastante elocuente. El sustento de
que las excepciones y las defensas previas se presenten en el proceso sumarísimo
al momento de la contestación de la demanda obedece a que se trata de una vía
procesal corta y ágil. En ese sentido, los plazos para este carril son cortísimos
por lo que no se puede conceder más tiempo al demandado para que deduzca sus
excepciones, puesto que lo desnaturalizaría. (Tantaleán Odar, 2016, p. 384)

La defensa previa viene a ser una modalidad del ejercicio del derecho de contradicción en el proceso, que corresponde al demandado y busca la suspensión del trámite del proceso hasta que se cumpla el plazo o el acto previsto por la ley sustantiva como antecedente para el ejercicio idóneo del derecho de acción. Las defensas previas son enunciadas en las normas materiales y en sí constituyen elementos propios de una institución determinada con mérito procesal. El artículo 455 del CPC cita al beneficio de inventario, el beneficio de excusión y otras que regulen las normas materiales. (Ledesma Narváez, 2008, p. 856)

9. Cuestiones probatorias

Reza el artículo 553 del CPC:

Artículo 553.- Cuestiones probatorias

Las tachas u oposiciones sólo se acreditan con medios probatorios de actuación inmediata, que ocurrirá durante la audiencia prevista en el Artículo 554.

La eficacia de los medios probatorios es contrarrestada a través de la tacha u oposición que puede interponer la parte contra quien se opone y en atención al medio que se impugna. como refiere el artículo 300 del CPC “se puede interponer tacha contra los testigos y documentos. Asimismo, se puede formular oposición a la actuación de una declaración de parte, a una exhibición, a una pericia o a una inspección judicial”. (Ledezma Narváez, 2008, p. 858)

En esta actividad subyace el principio de contradicción que permite ejercer a las partes el control y la supervigilancia sobre los medios de prueba ofrecidos al proceso y tienen como finalidad destruir la eficacia probatoria de estos. (Ídem)

10. Audiencia única

Expresa el artículo 554 del CPC:

Artículo 554.- Audiencia única

Al admitir la demanda, el Juez concederá al demando cinco días para que la conteste.

Contestada la demanda o trascurrido el plazo para hacerlo, el Juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de trascurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad.

En esta audiencia las partes pueden hacerse representar por apoderado, sin restricción alguna.

11. Actuación

De acuerdo con el artículo 555 del CPC:

Artículo 555.- Actuación

Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas, el Juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas. Concluida su actuación, si encuentra infundadas las excepciones o defensas previas propuestas, declarará saneado el proceso. El Juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba.

A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato.

Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a los Abogados que así lo soliciten. Luego, expedirá sentencia.

Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia.

12. Apelación

De conformidad con el artículo 556 del CPC:

Artículo 556.- Apelación

La resolución citada en el último párrafo del Artículo 551, la que declara fundada una excepción o defensa previa y la sentencia son apelables con efecto suspensivo, dentro de tercer día de notificadas. Las demás son sólo apelables durante la audiencia, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferidas, siendo de aplicación el Artículo 369 en lo que respecta a su trámite.

El artículo precisa los efectos con que se concede la apelación a los actos procesales derivados del procedimiento sumarísimo. Cuando se concede la apelación con efecto suspensivo, la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior; en cambio, cuando se concede sin efecto suspensivo, la eficacia de la resolución impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de esta (ver el artículo 368 del CPC). (Ledezma Narváez, 2008, p. 871)

13. Regulación supletoria

Según el artículo 557 del CPC:

Artículo 557.- Regulación supletoria

La audiencia única se regula supletoriamente por lo dispuesto en este Código para la audiencia de prueba.

La norma en comentario es precisamente un ejemplo de autointegración normativa, porque permite recurrir a la misma ley, invocando las reglas contenidas en el artículo 476 del CPC (aplicable al procedimiento de conocimiento), para suplir el vacío en la regulación del procedimiento sumarísimo. (Ledezma Narváez, 2008, p. 873)

Como parte del diseño del modelo sumarísimo, luego de la contestación de la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el juez fija fecha para la audiencia única, en la que se realizará el saneamiento, pruebas y sentencia, tal como lo señala el artículo 554 del CPC; sin embargo, para los supuestos de integración normativa, el artículo en comentario remite a lo dispuesto en este Código para la audiencia de pruebas (ver el artículo 203 del CPC), en lo que fuere aplicable. (Ledezma Narváez, 2008, p. 873)

14. Trámite de la apelación con efecto suspensivo

Si un recurso de apelación es concedido con efecto suspensivo, significa que la resolución no deberá de cumplirse de inmediato, debido a que está suspendida su eficacia hasta que se resuelva en definitiva por el superior. En cambio, si el recurso de apelación ha sido concedido sin efecto suspensivo, significa que, con prescindencia de la tramitación del recurso, la decisión contenida en la resolución apelada, tiene plena eficacia, por tanto, puede exigirse su cumplimiento. (Monroy Gálvez, 1992, p. 26)

Establece el artículo 558 del CPC:

Artículo 558.- Trámite de la apelación con efecto suspensivo

El trámite de la apelación con efecto suspensivo se sujeta a lo dispuesto en el Artículo 376.

De acuerdo con el mencionado artículo 376 del CPC:

Artículo 376.- Plazo y trámite de la apelación de autos con efecto suspensivo

La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos:

1.- Tres días si el auto es pronunciado fuera de audiencia. Este es también el plazo para adherirse y para su contestación, si la hubiera; o

2.- En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que el inciso anterior.

El Secretario de Juzgado enviará el expediente al superior dentro de cinco días de concedida la apelación o la adhesión, en su caso, bajo responsabilidad.

Dentro de cinco días de recibido, el superior comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos y señalará día y hora para la vista de la causa.

Es inadmisible la alegación de hechos nuevos.

La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa.

15. Improcedencias

A tenor del artículo 559 del CPC:

Artículo 559.- Improcedencias

En este proceso no son procedentes:

1.- La reconvención.

2.- Los informes sobre los hechos.

La reconvención es la pretensión procesal que se halla facultado para deducir el demandado frente al actor. Hay una posición unánime en toda la doctrina de calificarla como una demanda nueva y autónoma que se acumula -por el demandado- a un proceso en curso. La reconvención no debe ser considerada como un medio de defensa frente a la acción, sino una nueva demanda que formula el demandado en el mismo proceso ya iniciado, provocando una acumulación objetiva sobre venida de pretensiones. (Ledesma Narváez, 2008, p. 878)

Se entiende de modo general que el informe al que se refiere el artículo en examen es el alegato oral vertido al finalizar la audiencia única, justamente antes de la emisión de la sentencia. Este informe oral o alegato es el último intento formal de persuadir al juzgador de que se tiene la razón. (Tantaleán Odar, 2016, p. 447)

Respecto de los alegatos, se sabe que su gran utilidad -tanto si son escritos como orales- radica en que a través de ellos los litigantes proporcionan al juez una recapitulación metódica de los hechos en que fundan sus pretensiones, la prueba que a cada uno de ellos se refiere, y las razones que se aducen para demostrar el derecho. (Ibídem, pp. 447-448)

16. Conclusiones

Las acciones de cognición comprenden a los procesos de conocimiento (arts. 475 al 485 CPC), abreviado (arts. 486 al 539 CPC) y sumarísimo (arts. 546 al 607 CPC) ya que en todos ellos se persigue el mismo objetivo, esto es, la decisión del juez sobre el fondo de la pretensión contenida en la demanda.

La existencia de las vías de conocimiento, abreviada y sumarísima tienen una misma razón de ser, cuanto más compleja resulte la controversia mayor duración procesal se requerirá.

En el proceso sumarísimo la controversia no resulta de vasta complejidad como en el caso de los procesos abreviado y de conocimiento. No obstante lo dicho, ello no implica la restricción del derecho a la defensa como manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, ni de las etapas correspondientes a todo proceso. Además podría tratarse también de un caso de urgente atención.

Entre las diferentes normas que regulan al sumarísimo tenemos a las relacionadas con su procedencia (art. 546 CPC); competencia (art. 547 CPC); normatividad supletoria (art. 548 CPC); plazos especiales del emplazamiento (art. 550 CPC); inadmisibilidad o improcedencia (art. 551 CPC ); excepciones y defensas previas (art. 552 CPC); cuestiones probatorias (art. 553 CPC); audiencia única (art. 554 CPC); actuación (art. 555 CPC); apelación (art. 556 CPC); regulación supletoria (art. 557 CPC); trámite de la apelación con efecto suspensivo (art. 558 CPC) e improcedencias (art. 559 CPC).

17. Bibliografía

LEDESMA NARVÁEZ, Marianella (2008). Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica.

LIMO SÁNCHEZ, Julio Francisco (2018). “Proceso de desalojo: ¿dónde y cómo demandar según la causal invocada?”. Disponible en: https://lpderecho.pe/proceso-desalojo-donde-como-demandar-segun-causal-invocada/

MONROY GÁLVEZ, Juan (1992). “Los medios impugnatorios en el Código Procesal Civil”. En: Ius Et Veritas, n. 5, pp. 21-31.

TANTALEÁN ODAR, Reynaldo Mario (2016). “Comentario al artículo 546 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, pp. 335-350.

TANTALEÁN ODAR, Reynaldo Mario (2016). “Comentario al artículo 552 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, pp. 384-394.

TANTALEÁN ODAR, Reynaldo Mario (2016). “Comentario al artículo 559 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, pp. 442-454.

Comentarios: