Fundamento destacado: Octavo.- […] El documento citado no genera convicción acerca de la falta grave imputada, ya que resulta genérica en el relato de los hechos que presuntamente habrían acontecido y no aportado prueba que respalde ese informe. De otro lado, forma parte de la falta grave acusada el descuido en que habría incurrido el demandante, respecto a los implementos de trabajo en perjuicio de la empresa; sin embargo, no se precisa en qué circunstancias ocurrió el descuido alegado como tampoco menciona cómo ocurrieron los hechos, cuál fue el perjuicio irrogado a la demandada y las pruebas que acreditan esa falta grave.
Décimo: Conforme a lo detallado precedentemente, en el caso del accionante se ha figurado un despido fraudulento que amerita su reposición al empleo, puesto que las faltas graves imputadas constituyen hechos falsos que no provienen de una acción debidamente sustentada.
Sumilla: Las faltas imputadas al trabajador deben estar formuladas de manera clara con precisión de las pruebas que llevan al empleador a la conclusión de que se incurrió en falta grave, ello con el objeto de determinar si el despido es contrario a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales o es producto de una “fabricación de pruebas”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 1099-2015 LIMA NORTE
Reposición por despido fraudulento PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, seis de setiembre de dos mil dieciséis.-
VISTA, la causa número mil noventa y nueve, guión dos mil quince, guión Lima en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Inmobiliaria e Inversiones San Fernando S.A., mediante escrito presentado el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos setenta, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cuarenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha seis de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos trece a doscientos diecinueve, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Carlos Humberto Gonzales Torres, sobre reposición por despido fraudulento.
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CAUSAL DEL RECURSO:
Por resolución de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas cincuenta y tres a cincuenta y cinco del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por la causal de infracción normativa del Inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
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CONSIDERANDO:
Primero: Conforme se advierte de la demanda interpuesta, que corre en fojas ochenta y seis a ciento uno, el actor pretende se declare su despido como fraudulento; en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Operador de Movimentación de Horno, así como el pago de beneficios dejados de percibir como consecuencia del despido, más intereses legales con costas y costos del proceso.
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Sostiene que ingresó a laborar para la demandada el uno de abril de dos mil siete, sujeto a un contrato de trabajo a plazo indeterminado, desempeñando a partir de abril de dos mil ocho, el cargo de Operador de Movimentación, percibiendo como remuneración la suma de mil ciento ochenta y seis con 00/100 nuevos soles (S/. 1,186.00). Precisa que fue despedido fraudulentamente mediante carta notarial de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, bajo la imputación de haber incurrido en falta grave contemplada en el artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, presuntamente por haber incumplido con sus obligaciones de trabajo, pues habría desobedecido las ordenes directas de su jefe inmediato superior de manera reiterada y descuidar sus implementos de trabajo que ponen en peligro la seguridad de sus compañeros de trabajo.
Segundo: La Jueza del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Sentencia de fecha seis de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos trece a doscientos diecinueve, declaró fundada la demanda; ordenando que la demandada cumpla con reponer al actor en el puesto de trabajo que desempeñó antes del despido, reconociendo además el pago de remuneraciones y beneficios vigentes en el centro de trabajo con los respectivos intereses legales, con costos del proceso.
La Segunda Sala Civil de la mencionada Corte Superior, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, tras considerar:
a) La demandada no acreditó objetivamente la comisión de la falta grave referida al reiterado incumplimiento en acatar las órdenes impartidas por sus superiores, ya que conforme se advierte de la carta que corre en fojas quince, la falta imputada de fecha veintidós de mayo de dos mil trece, no se trató de una resistencia del incumplimiento de ordenes por parte de la demandada, sino más bien del incumplimiento de una función encomendada al trabajador, la misma que fue objeto de sanción;
b) Si bien en el informe N° 050-JT señala que el actor con fecha uno de octubre de dos mil trece, no acató ordenes de la demandada; sin embargo, estas imputaciones no se acreditan, debido a que solo existe la declaración del supervisor de turno, que da cuenta de la falta.
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Tercero: Infracción normativa. Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir Sentencia, incurre en infracción normativa de:
– Inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, establece que:
«Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad».
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Cuarto: Tomando en consideración que el despido alegado por el demandante es uno fraudulento, resulta pertinente precisar que en el caso Llanos Huasco[1] el Tribunal Constitucional ha definido en su fundamento jurídico 15.c que este tipo de despido se produce cuando “Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; .aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad (…) o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (…) o mediante la “fabricación de pruebas”
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Quinto: En consecuencia corresponde analizar si el despido sufrido por el demandante fue a consecuencia de haber cometido falta grave o como sostiene el actor fue un despido fraudulento.
Sexto: Precisado lo anterior, se tiene de autos que la demandada imputó al demandante la comisión de falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR.
La entidad emplazada cursa al actor la carta de pre-aviso de despido (fojas cuatro a cinco), imputándole el reiterado incumplimiento en acatar las órdenes impartidas por sus superiores y el descuido de los implementos de trabajo en perjuicio de la empresa, las mismas que serían consideradas faltas graves. Esta acusación la sustenta en el hecho de que con fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece, por el incumplimiento de sus obligaciones se le impuso una sanción de suspensión, y el día uno de octubre de mismo año, también incumplió ordenes directas de su jefe inmediato superior, al negarse a coordinar los trabajos de producción, demostrando con ello el reiterado y persistente incumplimiento de sus obligaciones por parte del actor.
Sétimo: Las faltas imputadas al trabajador deben estar formuladas de manera clara con precisión de las pruebas que llevan al empleador a la conclusión de que se incurrió en falta grave, ello con el objeto de determinar si el despido es contrarío a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales o es producto de una “fabricación de pruebas”.
Octavo: De la revisión de autos, se advierte que la demandada sustenta la falta acusada en un memorándum (así lo menciona la carta de pre-aviso); sin embargo ante e! requerimiento del demandante para que le entreguen dicho documento lo que se le remite es copia de! informe N° 050-JT-2013 (fojas catorce), donde se menciona lo siguiente: “el día de hoy (01/10) se solicitó al personal Sr. Carlos Humberto Gomales Torres (Operador de ingreso de Hornos) acercarse a la oficina del Jefe de Turno para coordinar labores de producción, sin embargo el Sr. Carlos Humberto hizo caso omiso a una orden directa. Luego por orden de la Gerencia de Producción se le solicitó nuevamente acercarse a la Gerencia sin embargo no hizo caso de lo indicado”. El documento citado no genera convicción acerca de la falta grave imputada, ya que resulta genérica en el relato de los hechos que presuntamente habrían acontecido y no aportado prueba que respalde ese informe. De otro lado, forma parte de la falta grave acusada el descuido en que habría incurrido el demandante, respecto a los implementos de trabajo en perjuicio de la empresa; sin embargo, no se precisa en qué circunstancias ocurrió el descuido alegado como tampoco menciona cómo ocurrieron los hechos, cuál fue el perjuicio irrogado a la demandada y las pruebas que acreditan esa falta grave.
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Décimo: Conforme a lo detallado precedentemente, en el caso del accionante se ha figurado un despido fraudulento que amerita su reposición al empleo, puesto que las faltas graves imputadas constituyen hechos falsos que no provienen de una acción debidamente sustentada.
Décimo Primero: En consecuencia, conforme a lo antes señalado, se advierte que el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción normativa del inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, deviniendo la causal denunciada en infundada.
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DECISIÓN:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Inmobiliaria e Inversiones San Fernando S.A., mediante escrito presentado el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos sesenta y cinco doscientos setenta; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cuarenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada, que declaró fundada la demanda; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Carlos Humberto Gonzales Torres, sobre reposición por despido fraudulento; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron.
[1] Expediente N° 0976-2001-AA/TC.