¿Corresponde indemnización por despido arbitrario a los trabajadores de confianza?

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Como parte de los 35 plenos distritales que estaban programados para el año 2017, recientemente se desarrolló el Pleno Jurisdiccional Distrital Laboral de Lima, bajo la dirección del presidente de la Comisión del Primer Pleno en Materia Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, el magistrado Gino Ernesto Yangali Iparraguirre.

Lea artículos y jurisprudencia sobre despido arbitrario

Como se sabe, un pleno jurisdiccional tiene el propósito de uniformizar criterios jurisprudenciales en temas controversiales que los jueces enfrentan en su labor de administrar justicia. En particular, el tema discutido fue si corresponde indemnización por despido arbitrario a favor de los trabajadores de confianza, teniendo en cuenta la diversidad de pareceres en distintas sentencias de la Corte Suprema.

Los temas que se desarrollaron fueron los siguientes:

1. Pago de indemnización por despido arbitrario a favor de los trabajadores de confianza.

2. La jubilación como causal de la extensión de la relación laboral y su implicancia al cumplimiento de los 70 años y con posterioridad a esta.

3. Aplicación extensiva del convenio celebrado por representación sindical minoritaria.

4. Uniformización de criterios en la aplicación de la NLPT.

A continuación, presentamos el contenido sobre el cuarto tema.


CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL LABORAL DE LIMA (NLPT) 2017

La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral (NLPT) con sede en la ciudad de Lima, conformada por los Jueces Superiores Gino Ernesto Yangali Iparraguirre (Presidente); Ciro Fuentes Lobato (Juez Superior Titular), Juan Carlos Chávez Paúcar (Juez Superior Provisional), Zulema Ascarza López (Juez de Trabajo Titular), y Jhonatan Valverde Bernales (Juez de Paz Letrado de Trabajo Titular), dejan constancia de que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:

TEMA N° 1

Pago de indemnización por despido arbitrario para trabajadores de confianza
¿Corresponde el pago de indemnización por despido arbitrario a favor de los trabajadores de confianza?

1) PRIMERA PONENCIA: Sí procede el abono de la indemnización por despido arbitrario a favor de los trabajadores de confianza, en virtud de que el artículo 38°del Decreto Supremo N° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N° 728, no efectúa ninguna diferencia respecto a la protección resarcitoria ante el despido arbitrario.

FUNDAMENTOS:

1.1. Que, la Constitución Política del Estado establece en el artículo 27° que la ley otorga adecuada protección al trabajador contra el despido arbitrario, sin establecer distinciones de ninguna índole respecto a la clase de vinculo de los trabajadores.

1.2. Asimismo, el artículo 38° del Decreto Supremo N°003-97-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que la indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios, con un máximo de doce (12) remuneraciones, sin precisar exclusión de ninguna índole en desmedro de los trabajadores de confianza.

1.3. En diversas Sentencias del Tribunal Constitucional se encuentran pronunciamientos orientadores sobre la posibilidad de indemnizar a los trabajadores de confianza, tal como se encuentra recogido en la STC N° 00078-2006-PA/TC, que señala:

STC N° 00078-2006-PA/TC

“…5. Al respecto, en las sentencias recaídas en los Exps. Nos. 0746-2003- AA/TC, 4492-2004-AA/TC y 1651-2005-AA, hemos precisado que quien ejerce un puesto de confianza no le corresponde la reposición, sino la indemnización…”

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1.4. Dicho criterio también es sustentado en la Casación Laboral N° 3002-2012-Junín, de fecha 11 de marzo del 2013, en cuyo considerando séptimo se indica:

¿Corresponde el pago indemnización por despido arbitrario a favor de los trabajadores de confianza?

SÉPTIMO.- (…) se advierte que el artículo 10 de la referida Ley reconoce en su último párrafo que la ampliación del período de prueba no podrá exceder de seis meses en caso de trabajadores de confianza mientras en su primer párrafo consagra que superado el periodo de prueba el trabajador -sin distinción alguna- alcanza el derecho a la protección contra el despido arbitrario, con lo cual implícitamente viene a definir que el trabajador de confianza obtiene el derecho a la protección contra el despido arbitrario una vez superado el período de prueba lo que es ratificado con lo dispuesto en sus artículos 34 y 38 que no distinguen el derecho al pago de la indemnización por despido arbitrario en relación a la calidad de trabajador de confianza lo que a su vez guarda consonancia con el hecho que el artículo 16 de la acotada Ley que contempla los supuestos de la extinción de la relación de trabajo, no prevea alguno vinculado a la posibilidad de su resolución unilateral vía la pérdida o el retiro de la confianza. En ese sentido, “si bien el retiro de la confianza no se encuentra regulado en la ley como una causa de cese justificado, por constituir una situación especial y dado que lo originó la contratación de los trabajadores dirección y de confianza es justamente el vínculo de confianza entre el trabajador y empleador, debe entenderse que al desaparecer este elemento la relación de trabajo es irreparable y no debe subsistir, sin embargo, ello no supone que el empleador se liberará de la indemnización tarifada a que se hace referencia en el artículo 38 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

1.5. Dicho criterio también ha sido refrendado en las Casación N° 13810-2014-Lima, de fecha 23 de marzo del 2015; la Casación N° 15156-2014-Lima, de fecha 03 de agosto del 2015, y la Casación Laboral N°3106-2016-Lima, de fecha 09 de setiembre del 2016, donde el Supremo Colegiado señala que los artículo 34° y 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, no hace ninguna diferencia de trato entre trabajadores de confianza o dirección y aquellos que no tienen dicha condición; en consecuencia, si a estos trabajadores se les invoca la “pérdida de confianza”, como causal de despido, sin estar sustentada en un hecho objetivo relacionado a su capacidad o conducta conforme a los artículos 23° y 24° del texto normativo señalado, les corresponde el otorgamiento de la tutela indemnizatoria.

2) SEGUNDA PONENCIA: No procede el abono de indemnización por despido arbitrario, en virtud de que su vínculo laboral, de conformidad con el artículo 43° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N° 728, se sustenta exclusivamente en la confianza depositada por el empleador.

FUNDAMENTOS:

2.1. Que, el segundo párrafo del artículo 43° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, que aprueba el TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, define que son Trabajadores de Confianza: .aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado.

Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales…”, de donde se desprende que por su naturaleza depende del crédito y confianza que merezca del empleador.

2.2. Que, sobre el tema materia de análisis el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 1042-2007-PA/TC de fecha nueve de junio de dos mil nueve, ha establecido lo siguiente:

(…) 3. La designación en un cargo de confianza es una acción administrativa por el cual una persona asume cargos de responsabilidad directa o de confianza con carácter temporal que no conlleva la estabilidad laboral. En el presente caso, el recurrente tenía pleno conocimiento que el cargo al que fue designado mediante Resolución N° 018-06-GRA/PRES, de fecha 18 de enero de 2006, que corre a fojas 29, era de confianza; en consecuencia, no ha existido despido arbitrario sino conclusión de la referida designación (…).

2.3. Este criterio lo mantiene el Tribunal Constitucional, tal como se aprecia de las sentencias recaídas en los Expedientes Nos. 641-2010- PA/TC de fecha dieciocho de agosto de dos mil diez, 1012-2010-PA/TC de fecha doce de abril de dos mil once, 3285-2013-PA/TC de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, entre otros. Como se puede apreciar para el supremo interprete de la Constitución, la terminación del vínculo laboral que tiene como motivo o causa el retiro de confianza del empleador, no supone un despido arbitrario.

2.4. Dichas particularidades subjetivas propias de los trabajadores de confianza determinan que no corresponda otorgar indemnización por despido arbitrario a los trabajadores que ocupen puestos de confianza, dado que el retito de confianza es una situación especial que extingue el contrato de trabajo de naturaleza subjetiva.

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3) TERCERA PONENCIA: No corresponde el abono de la indemnización por despido arbitrario únicamente en el caso de los trabajadores de exclusiva confianza, en cuanto, conforme el segundo párrafo del artículo 44° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N° 728, en la designación o promoción del trabajador, la Ley no ampara el abuso del derecho o la simulación.

FUNDAMENTOS:

3.1. Que, el segundo párrafo del artículo 43° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, que aprueba el TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, define que son Trabajadores de Confianza: “…aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales…”, de donde se desprende que por su naturaleza depende del crédito y confianza que merezca del empleador.

3.2. Que, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Décimo Primero de la STC N° 03501-2006-PA/TCl, ha precisado que:

“…11. (…) un trabajador de confianza tiene particularidades que lo diferencian de los trabajadores “comunes”, tales como:

a) La confianza depositada en él, por parte del empleador; la relación laboral especial del personal de alta dirección se basa en la recíproca confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe, como fundamento de esta relación laboral especial

b) Representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones; las mismas que lo ligan con el destino de la institución pública, de la empresa o de intereses particulares de quien lo contrata, de tal forma que sus actos merezcan plena garantía y seguridad.

c) Dirección y dependencia; es decir que puede ejercer funciones directivas o administrativas en nombre del empleador, hacerla partícipe de sus secretos o dejarla que ejecute actos de dirección, administración o fiscalización de la misma manera que el sujeto principal.

d) No es la persona la que determina que un cargo sea considerado de confianza. La naturaleza misma de la función es lo que determina la condición laboral del trabajador

e) Impedimento de afiliación sindical, conforme al artículo 42° de la Constitución para los servidores públicos con cargos de dirección o de confianza. El inciso b) del artículo 12° del Decreto Supremo ° 010-2003- TR TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo establece que los trabajadores de dirección y de confianza no pueden ser miembros de un sindicato, salvo que en forma expresa el estatuto de la organización sindical lo permita.

f) La pérdida de confianza que invoca el empleador constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo; a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos, ésta en cambio es de naturaleza subjetiva. El retiro de la confianza comporta la pérdida de su empleo, siempre que desde el principio de sus labores este trabajador haya ejercido un cargo de confianza o de dirección, pues de no ser así, y al haber realizado labores comunes o ordinarias y luego ser promocionado a este nivel, tendría que regresar a realizar sus labores habituales, en salvaguarda de que no se produzca un abuso del derecho (artículo 103° de la Constitución), salvo que haya cometido una causal objetiva de despido indicada por ley..

3.3. Dicho criterio ha sido acogido y sustentado en la Casación Laboral N°18450-2015-Lima, de fecha 23 de agosto del 2016, que señala que las consecuencias del cese laboral, dependerá del tipo de trabajador de que se trate, señalando que si estamos frente a un trabajador cuya “relación laboral es de exclusiva confianza”, el solo retiro de la confianza invocada por el empleador constituye una situación especial. Dicho criterio ha sido reiterado de forma unánime y constante en las STC N°00575-2011-PA/TC; STC N°04916-2011-PA/TC; STC N.° 02813- 2011-PA/TC; STC N°03285-2013-PA/TC, entre otras que extingue el contrato de trabajo al ser de naturaleza subjetiva, sin que exista la obligación de indemnizar por el despido.

3.4. En dicho pronunciamiento, la Suprema Corte considera, por el contrario, que si se trata de un trabajador cuya “relación laboral sea mixta”, es decir que habiendo accedido a un puesto de trabajo para realizar funciones comunes u ordinarias, haya sido promovido por el empleador a la condición de trabajador de confianza, en cuyo caso si se le despide por el retiro de la confianza si cabría no solo la reposición al puesto de trabajador ordinario, o la indemnización por el despido arbitrario, pues el retiro de la confianza debiera tener como lógica consecuencia que regrese a su cargo “común” de origen y no a que pierda el trabajo.

VOTACIÓN:

La votación se produjo de la siguiente manera, por:

1) PRIMERA PONENCIA: Sí procede el abono de la indemnización por despido arbitrario a favor de los trabajadores de confianza, en virtud de que el artículo 38°del Decreto Supremo N° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N° 728, no efectúa ninguna diferencia respecto a la protección resarcitoria ante el despido arbitrario.

Obtuvo: 4 votos.

2) SEGUNDA PONENCIA: No procede el abono de indemnización por despido arbitrario, en virtud de que su vínculo laboral, de conformidad con el artículo 43° del Decreto Supremo N°003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N° 728, se sustenta exclusivamente en la confianza depositada por el empleador.

Obtuvo: 1 voto.

3) TERCERA PONENCIA: No corresponde el abono de la indemnización por despido arbitrario únicamente en el caso de los trabajadores de exclusiva confianza, en cuanto, conforme el segundo párrafo del artículo 44° del Decreto Supremo N°003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N°728, en la designación o promoción del trabajador, la Ley no ampara el abuso del derecho o la simulación.

Obtuvo: 17 votos.

En consecuencia ganó la tercera ponencia.

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