Fundamento destacado. 14. La finalidad de la modificación introducida a la LGS en virtud a la Ley 30354 es que no se designe como directores a personas de manera inconsulta. Como en la absoluta generalidad de los casos la junta general no se celebra con la presencia de notario, aun cuando los directores designados fueren accionistas y hubieran estado presentes en la sesión, y votado a favor de dicha elección, no se tiene certeza que efectivamente dichos directores conozcan de su designación y estén de acuerdo en ejercer el cargo, precisamente porque no interviene en la sesión persona alguna con capacidad fedante que pueda dar fe del modo en que se celebró la sesión y de los acuerdos adoptados. Por ello el artículo 152-A exige que se presente documento de aceptación con firma legalizada de los directores elegidos, pues así se tiene certeza que los elegidos han aceptado el cargo.
Pero es distinto el caso de las sesiones celebradas con la presencia de notario que da fe de los acuerdos. En dichos casos, si el notario da fe que el director elegido ha estado presente en la sesión y ha votado a favor de dicha elección, se tiene certeza que conoce de su designación y está de acuerdo con ésta, pues de no estar de acuerdo habría votado en contra. No puede en este caso considerarse que el director-accionista desconozca el haber sido elegido, pues el notario da fe que estuvo presente en la sesión. Tampoco podría sostenerse que dicha persona no deseaba asumir el cargo, pues ello implicaría actuar contra sus propios actos: si una persona vota a favor de su elección como director, no puede alegar que no está de acuerdo con ser director.
Así, afectaría gravemente la marcha de la sociedad que Registros Públicos admitiera que los accionistas presentes en la junta que son designados como directores con el voto favorable de ellos mismos – de lo que se tiene certeza por la fe notarial con la que se cuenta si en la junta estuvo presente notario público -, pudieran generar que no se inscriba el directorio al no contarse con su aceptación mediante documento con firma certificada. Ello implicaría además la frustración del objetivo perseguido con el proceso judicial de convocatoria a junta general.
Sumilla: Aceptación del cargo de director.- Atendiendo a la finalidad del artículo 152-A de la LGS, cuando se presenta acta celebrada con la presencia de notario que ha dado fe de la participación de la directora elegida y de que ella votó a favor de su elección (pues el acuerdo fue adoptado por unanimidad), debe considerase que se tiene certeza –bajo fe notarial—, que la directora elegida ha aceptado el cargo.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN 2472 -2021-SUNARP-TR
Lima,12 de noviembre de 2021
APELANTE: NELLO EDUARDO LAYNES WONG
TÍTULO: Nº 1985712 del 27/7/2021 (SGTD).
RECURSO: H.T.D. N° 035835 del 8/9/2021.
REGISTRO: Sociedades de Lima.
ACTO: Nombramiento de directorio.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del nombramiento del directorio de Inmobiliaria Lossana S.A.C., inscrita en la partida electrónica N° 11013833 del Registro de Sociedades de Lima, en mérito de la documentación obrante en el título archivado N° 1794800 del 23/8/2017.
Para tal efecto se presenta solicitud del 24/7/2021 suscrita por Helena María Diez Canseco de la Guerra.
Mediante reingreso del 18/8/2021 se adjuntaron los siguientes documentos:
– Escrito de subsanación suscrito por el presentante Nello Eduardo Laynes Wong.
– Declaración jurada de aceptación del cargo de directora suscrita por Helena María Diez Canseco de la Guerra, con firma certificada por el notario de Lima Manuel Román Olivas el 26/7/2021.
– Declaración jurada de aceptación del cargo de director suscrita por Miguel Enrique Alarco Soares, con firma certificada por el notario de Lima Manuel Román Olivas el 26/7/2021.
Vía reingreso del 27/8/2021 se acompañó escrito de subsanación suscrito por el presentante Nello Eduardo Laynes Wong.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El registrador público del Registro de Sociedades de Lima Miguel Ángel Delgado Villanueva observó el título en los siguientes términos:
“Señor(es): En relación con dicho título, manifiesto que el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio(nes), acorde con la(s) norm(as) que se cita(n):
Vía reingreso, se indica que la concurrencia como accionista de la Sra. Josie Diez Canseco de la Guerra a la junta materia de calificación, acredita su aceptación al cargo de integrante del directorio; sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 152-A de la Ley General de Sociedades, la aceptación al cargo de director deberá ser de MANERA EXPRESA POR ESCRITO Y CON FIRMA LEGALIZADA ANTE NOTARIO PÚBLICO.
Artículo 152-A.- Cargo de director
La persona que sea elegida como director de la sociedad acepta el cargo de director de manera expresa por escrito y legaliza su firma ante notario público o ante juez, de ser el caso. Este documento es anexado a la constitución de la sociedad, o en cuanto acto jurídico se requiera, para su inscripción en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. Esta disposición rige para directores titulares, alternos, suplentes y reemplazantes según el caso, establecidos en los artículos 156 y 157, respectivamente”.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente sustenta su recurso de apelación, entre otros, sobre la base de los siguientes fundamentos:
– En el título materia de calificación hemos solicitado que en mérito del título archivado N° 2017-1794800 del 23/8/2017, se inscriba el nombramiento de los nuevos miembros del directorio: Josie Helena Diez Canseco de la Guerra como presidenta y directora; Helena María Diez Canseco de la Guerra como directora; y, Miguel Enrique Alarco Soares, como director.
– A fin de subsanar la observación del 10/8/2021 se adjuntó dos declaraciones juradas de aceptación del cargo de directores del 8/3/2017 suscritas por Helena María Diez Canseco de la Guerra y Miguel Enrique Alarco Soares, ambas certificadas por el notario de Lima Manuel Román Olivas el 26/7/2021.
– En la esquela de observación materia de impugnación el registrador señala que de acuerdo con el artículo 152-A de la Ley General de Sociedades la aceptación del cargo de directora de Josie Helena Diez Canseco de la Guerra deberá ser de manera expresa por escrito y con firma certificada ante notario público.
– Al respecto, tal como indicáramos en el reingreso del 27/8/2021, de acuerdo con lo previsto en el literal a) del artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos, el registrador deberá confrontar la adecuación del título con los antecedentes registrales.
– De la revisión del título archivado N° 2017-1794800 del 23/8/2017, se aprecia que el notario de Lima Manuel Alipio Román Olivas, en su calidad de profesional del derecho identificó a la persona de Josie Helena Diez Canseco de la Guerra con su documento nacional de identidad; asimismo, en el punto 7 de la agenda referente al nombramiento de los nuevos miembros del directorio, dicho punto propuesto fue sometido a consideración, y que los accionistas de la sociedad presentes acordaron por unanimidad nombrar a los señores miembros del directorio por el periodo de tres años, contados a partir de la junta general de accionistas.
– Es decir, la misma accionista Josie Helena Diez Canseco de la Guerra acordó su nombramiento, el cual se visualiza su aceptación al cargo, por haber sido aprobado y en el cual el notario dio fe de dicho acto suscribiendo y certificando dicha acta.
– Lo explicado en reiteradas oportunidades, en los escritos de reingreso cursados al registrador tiene como fundamento que:
* La aceptación al cargo de director de manera analógica se ha cumplido en mérito a que el abogado notario Manuel Alipio Román Olivas, en su calidad del profesional del derecho que asume por encargo una función pública, está autorizado en ejercicio del poder público, a dar fe de los hechos y contratos (junta general de accionistas), a la comprobación de hechos (identificación de la persona), a la función autenticante (dio fe) y a la función de formalización (expidió el acta correspondiente).
* La interpretación del registrador es incorrecta, ya que no existe norma legal absoluta que regule la prohibición de la función del notario en dar fe de los hechos, actos y contratos, en la comprobación de hechos, en la función autenticante y en la función de formalización.
* Se debe tener en cuenta que se está regularizando un nombramiento de directorio cuyo periodo fue de tres años tal y como consta en el mencionado título archivado.
* Es importante resaltar que la finalidad de los Registros Públicos es otorgar publicidad a los diversos actos o derechos inscritos. En ese sentido, se solicita el nombramiento de los miembros del directorio por el periodo de tres años, con ello, luego se inscribirá el nombramiento de nuevo directorio.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
Tomo 244 de foja 463 que continúa en la ficha N° 135244 y prosigue en la partida electrónica N° 11013833 del Registro de Sociedades de Lima
Inmobiliaria Lossana S.A.C. corre inscrita a foja 463 del tomo 244 que continúa en la ficha N° 135244 y prosigue en la partida electrónica N° 11013833 del Registro de Sociedades de Lima.
En el asiento B00001 de la citada partida, corre inscrita la adecuación del estatuto de la sociedad submateria a la actual Ley General de Sociedades. Asimismo, consta inscrita la remoción de los miembros de directorio y la elección del nuevo directorio conformado por: Presidente: Josie Sison Porras Vda. de De la Guerra, Directores: Carlos Antonio de la Guerra Sison y Carolina Almudena Isabela de la Guerra Sison. Se ratifica en el cargo de gerente general a Carlos Antonio de la Guerra Sison (título archivado N° 17551 del 12/1/2005).
En el asiento C00004 consta inscrita el acta de junta general de accionistas del 8/3/2017 mediante la cual se acordó la remoción de Carlos Antonio de la Guerra Sison al cargo de gerente general y el nombramiento de Helena María Diez Canseco de la Guerra como gerente general (título archivado N° 1794800 del 23/8/2017).
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente la vocal Nora Mariella Aldana Durán. Con el informe oral del abogado Hernando Montoya Alberti, recibido vía Zoom.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
Atendiendo a la finalidad del artículo 152-A de la LGS, cuando se presenta acta celebrada con la presencia de notario que ha dado fe de la participación de la directora elegida y de que ella votó a favor de su elección (pues el acuerdo fue adoptado por unanimidad): ¿debe exigirse la presentación de documento con firma certificada en el que conste la aceptación del cargo?
VI. ANÁLISIS
1. De acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil [1], los registradores y el Tribunal Registral en sus respectivas instancias califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos.
En el mismo sentido, el artículo V del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos (en adelante RGRP) establece que la calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en el título, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción. Seguidamente, precisa la mencionada norma que la calificación también comprende la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho y que dicha calificación se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente al título presentado y, complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro.
2. De igual modo, dentro de los alcances de la calificación registral, el artículo 32 [2] del RGRP, en concordancia con la norma sustantiva antes citada, establece que el registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán:
“a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción, y, complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquéllos. (…); (…) d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas; (…)”.
3. En lo que corresponde a la calificación en el Registro de Sociedades, el artículo 43 del Reglamento del Registro de Sociedades ha previsto que, en todas las inscripciones que sean consecuencia de un acuerdo de junta general, el registrador comprobará que se hayan cumplido las normas legales, del estatuto y de los convenios de accionistas inscritos en el Registro sobre convocatoria, quórum y mayorías, salvo las excepciones previstas en dicho Reglamento.
4. En el presente caso, se solicita la inscripción del nombramiento del directorio de Inmobiliaria Lossana S.A.C., inscrita en la partida electrónica N° 11013833 del Registro de Sociedades de Lima, en mérito de la documentación obrante en el título archivado N° 1794800 del 23/8/2017.
El registrador observó el título señalando que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 152-A de la Ley General de Sociedades, la aceptación al cargo de director deberá ser de manera expresa por escrito y con firma certificada, por lo que requiere acreditarse la aceptación de la accionista Josie Diez Canseco de la Guerra al cargo de integrante del directorio.
Por su parte, el recurrente sostiene que revisado el título archivado invocado se aprecia que la aceptación al cargo de director de manera analógica se ha cumplido en mérito a que el notario público en su calidad de profesional del derecho identificó a la accionista Josie Diez Canseco de la Guerra y esta a su vez acordó su nombramiento.
[Continúa …]
![URGENTE: Ahora una Sala Suprema inaplica la Ley 32107 (que prescribe delitos de lesa humanidad), vía control de convencionalidad y constitucionalidad [RN 948-2023, CSNJPE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-jueza-justicia-defensa-delito-balanza-civil-penal-acusacion-LPDerecho-218x150.jpg)
![Falsedad documental: minuta ingresada a la notaría con número de kárdex sigue siendo un documento privado si no culmina el trámite de elevación a escritura pública; el kárdex solo le otorga fecha cierta y no naturaleza pública al documento [Queja Excepcional 229-2025, Lima, FF. JJ. 11, 12, 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La carencia del SOAT representa el incumplimiento de un deber de cuidado legal que genera responsabilidad civil en el conductor de un vehículo [Casación 720-2022, Del Santa]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-jueza-justicia-defensa-delito-civil-penal-acusacion-LPDerecho-218x150.jpg)
![Si el evento dañoso fue producido por la exposición imprudente de la víctima (concausa), el juez deberá reducir proporcionalmente el monto indemnizatorio en mérito al art. 1973 CC [Casación 720-2022, Del Santa]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BALANZA-LIBROS-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Doctrina jurisprudencial: El límite normativo de conservación de los registros de asistencia por el plazo de cinco años, no constituye un supuesto de caducidad probatoria en el fuero judicial, ni exime al empleador de su ineludible deber de colaboración; si el trabajador aporta prueba indiciaria sobre la prestación histórica de labores en sobretiempo, la negativa del empleador a exhibir los controles de asistencia amparándose en el transcurso del plazo legal de conservación documental, constituye una inconducta procesal que activa inexorablemente la presunción judicial a favor del laborante [Casación 36773-2023, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-ABOGADO-JUEZ-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Pago del arrendatario luego de la comunicación del vencimiento del contrato y requerimiento de la devolución del bien no puede ser considerado continuación del contrato de arrendamiento [Casación 300-2022, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/casa-desalojo-vivienda-civil-posesion-bienes-ocupacion-separacion-divorcio-venta-alquiler-inquilino-impuesto-pago-LPDerecho-218x150.png)
![Reconocimiento de la bonificación del 30% sobre la remuneración mensual a personal técnico en enfermería por la prestación de servicios permanentes en zonas rurales y urbano-marginales [Casación 881-2012, Amazonas, f. j. 10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)










![Si el estatuto prohíbe la reelección sin mayores distinciones, ¿un directivo puede postular a cargo distinto? No puede realizarse distinción alguna en cuanto a si la reelección es respecto de la calidad de miembro o en atención al cargo que ocupa, si el estatuto habiendo prohibido reelección no la realiza [Resolución 2008-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/representante-de-una-asociacion-irregular-sin-acta-de-constitucion-ni-estatuto-tiene-legitimidad-para-solicitar-nulidad-de-actos-celebrados-LPDerecho-218x150.png)
![Sala ampara demanda de fiscales sobre sus remuneraciones y devengados declarando el estado de cosas inconstitucional para que se aplique a todos, y se cumpla bajo severo apercibimiento de destitución [Exp. 21147-2012-0-1801-JR-CI-03]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Ministerio-Publico-Poder-Judicial-LPDerecho-218x150.jpg)


![Cuando se cuestione la autenticidad de la firma contenida en alguno de los escritos presentados por las partes en procedimientos de impugnación, se presumirá que la firma es veraz [Acuerdo de Sala Plena 03-2025/TCP, acdo. 2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)



![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)











![Para inscribir el cambio de domicilio de una sociedad en el Registro de una Oficina Registral distinta a aquella donde está inscrita la sociedad, no se requiere presentar una nueva escritura pública de modificación de estatutos, puesto que dicha información ya forma parte del archivo registral [Res. 2242-2026-SUNARP-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-registral-LPDerecho-218x150.jpg)

![A diferencia de los aportes reglamentarios, que son concesiones gratuitas a favor del Estado, el equipamiento urbano puede mantener su naturaleza de propiedad privada si no ha sido transferido formalmente mediante un proceso de habilitación urbana o expropiación; la clasificación de un predio como equipamiento no determina, por sí sola, su titularidad pública, sino la misma debe verificarse del procedimiento de habilitación urbana [Resolución 2017-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La renuncia a la reversión pactada en un contrato de donación constituye un acto de modificación de un derecho real inscrito, en tanto extingue la calidad resoluble del dominio para convertirlo en pleno; por ende, es un acto inscribible (inc. 4, art. 2019 CC) siempre que esté previamente inscrita la cláusula de reversión en el registro [Res. 2028-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/sunarp-fachada-logo-3-LPDerecho-218x150.jpg)

![Cuando se cuestione la autenticidad de la firma contenida en alguno de los escritos presentados por las partes en procedimientos de impugnación, se presumirá que la firma es veraz [Acuerdo de Sala Plena 03-2025/TCP, acdo. 2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-100x70.jpg)


