Delito de colusión: componentes de la reparación civil y plazo procesal para impugnar [Casación 1151-2022, Callao]

Jurisprudencia compartida por el colega Roberto Carlos Vilchez Limay.

Sumilla: 1. El artículo 396, párrafo 3, del CPP dispone que la sentencia quedará notificada con su lectura integral en audiencia pública, pero acota que las partes inmediatamente recibirán copia de ella. Tal situación, como es obvio, debe constar en el acta. En el presente caso, no consta en el acta de lectura de sentencia la entrega de copia de la sentencia –necesaria para formalizar el recurso de apelación expuesto in voce en la audiencia–. En estos casos ha de estarse a la notificación de la misma. Ésta, electrónica, se realizó el cuatro de marzo de dos mil diecinueve, por lo que es de aplicación la concordancia de los artículos 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 414, apartado 1, literal ‘b’, del CPP. Así, es de tomarse en cuenta, primero, que regularmente el inicio del plazo se computa desde el día siguiente a la notificación de la resolución; y, segundo, que la resolución surte efectos desde el segundo día siguiente en que ingresa su notificación a la casilla electrónica. Luego, si la notificación electrónica ingresó el lunes cuatro de marzo de dos mil diecinueve, el dies a quo será el jueves siete de marzo y, por tanto, el último día hábil fue el catorce de marzo (dies ad quem). Siendo así, es de concluir que la formalización de los recursos de apelación no fue extemporánea.

2. La sentencia de primera instancia entendió que la conducta dañosa fue dolosa, que los condenados de forma directa vulneraron sus deberes funcionales o su rol, que se produjo un daño patrimonial que, según la pericia, alcanzó a los veintiún millones trescientos ocho mil ciento diez soles con ochenta céntimos, y que el daño extrapatrimonial debe fijarse equitativamente. La sentencia de vista precisó que el daño emergente alcanza la cantidad antes indicada (veintiún millones trescientos ocho mil ciento diez soles con ochenta céntimos), que la indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante no consta en valorización pericial alguna, por lo que es de aplicación el artículo 1332 del Código Civil [folios veinte y veintiuno de la sentencia de vista].

3. El Tribunal Superior no fijó correctamente las bases que fundamentan la responsabilidad civil, tanto respecto de sus elementos (daño civil, antijurídico del comportamiento, relación de causalidad entre conducta y daño, y el factor de atribución –doloso en este caso–) como del ámbito del daño, que puede ser patrimonial (daño emergente y lucro cesante) y extrapatrimonial (daño moral, que cuando se trata del Estado tiene una perspectiva singular). La prueba del daño corresponde, en este caso, al actor civil (Procuraduría Pública del Estado), conforme al artículo 1331 del Código Civil. Por la propia configuración del daño extrapatrimonial, por su índole subjetiva, cabe su valoración equitativa, según el artículo 1332 del Código Civil, lo que en modo alguno obvia la necesidad de fijar criterios que orienten y justifiquen la suma que debe imponerse. En el caso sub materia el Tribunal Superior no solo incluye equivocadamente el lucro cesante dentro del daño patrimonial, sino que, además, considera que éste debe valorizarse equitativamente, cuando tal supuesto solo es viable en el daño extrapatrimonial. Al fijar el monto del segundo extremo (lucro cesante) concreta una determinada cantidad, pero sin señalar las pautas considerativas para hacerlo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N°. 1151-2022, CALLAO

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Título. Delito de colusión. Elementos. Reparación civil. Plazo para recurrir

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veinticinco de julio de dos mil veintitrés

VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional (presunción de inocencia y tutela jurisdiccional), infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuestos (i) por los encausados FERNANDO NOBLECILLA ZÚÑIGA y LUIS FELIPE VALLEJO LEIGH contra el auto superior de fojas cuatrocientos catorce, de veintisiete de octubre de dos mil veinte, que declaró infundado los recursos de reposición planteados por ambos encausados contra el auto superior de fojas trescientos cuarenta y siete, de tres de septiembre de dos mil veinte, que declaró improcedente los recursos de apelación que promovieron contra la sentencia de primera instancia de fojas ciento ochenta y tres, de veintidós de febrero de dos mil diecinueve; y (ii) por los encausados JULIO CÉSAR ZAVALA HERNÁNDEZ, SUSANA ISABEL PINILLA CISNEROS y JULIO FÉLIX ECHAZU PERALTA contra la sentencia de vista de fojas setecientos setenta y ocho, de veintinueve de diciembre de dos mil veinte, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas ciento ochenta y tres, de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, los condenó: a los dos primeros, como autores del delito de colusión en agravio del Estado a nueve años de pena privativa de libertad y un año y ocho meses de inhabilitación; y, al último, como cómplice primario por el mismo delito en agravio del Estado a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y un año y ocho meses de inhabilitación, así como al pago solidario de cuarenta millones de soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado lo siguiente:

A. Los funcionarios públicos de la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima –en adelante, CORPAC– Luis Felipe Vallejo Leigh, gerente general, Fernando Noblecilla Zúñiga, gerente de asuntos jurídicos, Walter Hugo Tello Castillo, presidente del Directorio, Susana Isabel Pinilla Cisneros, Percy Manuel Velarde Zapater, Raúl Augusto Lanatta Lanatta y Julio Cesar Zavala Hernández, miembros del Directorio, y Julio Martín Larenas Nieri, jefe del Área de Edificaciones y Coordinador de la obra de CORPAC, quienes tuvieron a su cargo realizar la asignación eficiente de recursos públicos en las operaciones contractuales del Estado, se concertaron con los funcionarios de la Municipalidad Provincial del Callao y de la empresa municipal Fondo Municipal de Inversiones del Callao Sociedad Anónima –en adelante, FINVER– Félix Manuel Moreno Caballero, alcalde provincial del Callao, Marco Antonio Palomino Peña, gerente municipal, Andrés Miguel Villarreyes Dávila, gerente general de FINVER y Gino Giancarlo Dagnino Arriaran, gerente general de FINVER, para que sea esta última empresa la encargada de elaborar el expediente técnico y la construcción de la nueva sede de CORPAC.

B. El encausado LUIS FELIPE VALLEJO LEIGH suscribió el Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional, en representación de CORPAC, con la Municipalidad Provincial del Callao, para encargarle la construcción de la nueva sede CORPAC a FINVER. A estos efectos, solicitó al Directorio de CORPAC que FINVER ejecute el proyecto de inversión pública “Construcción de la nueva sede de CORPAC”, pese a que dicha empresa no tenía experiencia en la construcción de edificios, ni poseía los medios idóneos para cumplir con el encargo. Es así que, en representación de CORPAC, suscribió el Convenio Específico de Cooperación Interinstitucional y encargo de gestión, con la Municipalidad Provincial del Callao y FINVER, al igual que las adendas uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis, para que FINVER elabore el expediente técnico del proyecto «Construcción de la nueva sede interinstitucional de CORPAC», y se encargue de la ejecución de la obra, con trasgresión del artículo 76 de la Constitución, la Ley 27444, artículos 71, 45, 76, 77 y 78, la Resolución de Contraloría General de la República 195-88-CG de dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y uno, que regula la ejecución de Obras Públicas por Administración Directa, y la Directiva 001-2009-EF/68.1 del Sistema Nacional de Inversión Pública, así como la Ley 27293, que crea el Sistema Nacional de Inversión Pública. Además, viabilizó a través de requerimientos que se efectuaran desembolsos de dinero a FINVER, tanto por concepto de elaboración del expediente técnico, no obstante que el expediente técnico era irregular, como por la ejecución de la obra, pese a no existir licencia de construcción ni saneamiento del terreno en el que se construiría la nueva sede de CORPAC, así como tampoco supervisión de la obra. También suscribió las adendas al convenio específico con cláusulas perjudiciales para CORPAC.

C. El encausado FERNANDO NOBLECILLA ZÚÑIGA, en su condición de gerente legal de CORPAC, elaboró el proyecto del Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional, con la intención de que FINVER ejecute el proyecto de inversión pública, visó el Convenio Específico de Cooperación Interinstitucional y encargo de gestión para la elaboración del Expediente Técnico del proyecto “Construcción de la Nueva Sede Institucional de CORPAC” y sus adendas una al seis, para que FINVER elabore el expediente técnico y se encargue de la ejecución de la obra, empresa que no tenía experiencia en el rubro de la construcción, ni poseía los medios idóneos. Para ello confeccionó el informe GAJ 062.2010I, de nueve de febrero de dos mil diez, que permitió la suscripción del Convenio Específico y encargo de gestión para que FINVER ejecute el proyecto.

También elaboró el informe GAJ 141.2010.I, de dieciséis de marzo de dos mil diez, por el que señaló que correspondía efectuar el primer desembolso a FINVER, con vulneración de la Directiva 001-2009-EF/38.1, Directiva del Sistema Nacional de Inversión Pública. Asimismo, suscribió el informe GAJ 302.2010.I, de veintidós de mayo de dos mil diez, que concluyó que resultaba procedente el desembolso del treinta por ciento por concepto de elaboración del expediente técnico, con infracción de la Directiva 001-2009-EF/38.1, Directiva del Sistema Nacional de Inversión Pública.

Igualmente, dio el visto bueno a las adendas del Convenio Específico más mismas, pese a que tenían clausulas prejudiciales para CORPAC.

D. El encausado WALTER HUGO TELLO CASTILLO, al igual que sus coencausados Susana Isabel Pinilla Cisneros, Percy Manuel Velarde Zapater, Julio César Zavala Hernández, en su condición de miembros del Directorio, en la sesión de Directorio 2160-2010, de fecha cuatro de febrero de dos mil diez, mediante el Acuerdo 005-2160-2010 acordaron exonerar del proceso de selección correspondiente, la contratación del servicio de formulación de Expediente Técnico para el desarrollo del Proyecto de la Construcción de la Nueva Sede Institucional de CORPAC, para que sea FINVER sea quien encargue de llevar a cabo la ejecución del proceso, cuando la mencionada empresa no contaba con la experiencia ni capacidad técnica; acuerdo que se llevó a cabo con la sola propuesta de Vallejo Leigh sin ningún sustento.

* Posteriormente, en la sesión de Directorio se expidió el Acuerdo 2161-2010, de diez de febrero de dos mil diez, que acordó dejar sin efecto el numeral 1 del Acuerdo 005-2160-2010, de cuatro de febrero de dos mil diez, por el que se autorizó a la Gerencia General de CORPAC a suscribir convenios de Cooperación Interinstitucional o de encargo de gestión con la Municipalidad Provincial del Callao, para que, a través de FINVER, se desarrolle y ejecute el proyecto de inversión pública Construcción de la Nueva Sede Institucional de CORPAC. La intención fue FINVER fuera la encargada de elaborar el expediente técnico y la construcción de la nueva sede de CORPAC, aun cuando no tenía la experiencia en construcción de edificios, ni poseía los medios idóneos para cumplir el encargo.

E. El encausado MARCO ANTONIO PALOMINO PEÑA, gerente municipal de la Municipalidad Provincial del Callao, concertó con Walter Hugo Tello Castillo, presidente del Directorio de CORPAC, Susana Isabel Pinilla Cisneros, Percy Manuel Velarde Zapater, Raúl Augusto Lanatta Lanatta, Julio Cesar Zavala Hernández, miembros del Directorio de CORPAC, Luis Felipe Vallejo Leigh, gerente general de CORPAC y Fernando Noblecilla Zúñiga, gerente de Asuntos Jurídicos de CORPAC, en la suscripción del Convenio Marco y el Convenio Específico de Cooperación Interinstitucional o de encargo de gestión con la Municipalidad Provincial del Callao, y sus adendas, para que la empresa FINVER se encargue de elaborar el expediente técnico y la construcción de la nueva sede de CORPAC, empresa que no tenía la experiencia en la construcción de edificios, ni poseía los medios idóneos para cumplir con el encargo, con lo que se defraudó al Estado por el monto de veintiún millones trescientos ocho mil ciento diez mil soles con ochenta céntimos.

* El referido acusado suscribió la adenda 3, mediante la cual se efectuaron precisiones sobre las transferencias de los desembolsos económicos para FINVER y los procedimientos para la rendición de cuentas, con la finalidad de facilitar los desembolsos a FINVER para la ejecución del proyecto, sin contar con licencia de construcción ni saneamiento del terreno, así como sin la viabilidad del proyecto. También suscribió la adenda cuatro, por la que se autorizó el setenta por ciento del desembolso para la ejecución de la obra, sin ningún tipo de garantía en favor de CORPAC. Estas condiciones contractuales se establecieron para facilitar los desembolsos a FINVER para la ejecución del proyecto, con vulneración del artículo 76 de la Constitución, el artículo 71 de la Ley 27444, la Resolución de Contraloría General de la República 195-88-CG, de dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho, que regula la ejecución de Obras Públicas por Administración Directa, y la Directiva 001-2009-EF/68.1-Directiva del Sistema Nacional de Inversión Pública, que se refiere a la Ley 27293, que crea el Sistema Nacional de Inversión Pública.

F. El encausado ANDRÉS MIGUEL VILLARREYES DÁVILA, gerente general de FINVER, concertó con Walter Hugo Tello Castillo, presidente del Directorio de CORPAC, Walter Hugo Tello Castillo, en su condición de presidente del Directorio, Susana Isabel Pinilla Cisneros, Percy Manuel Velarde Zapater, Raúl Augusto Lanatta Lanatta y Julio Cesar Zavala Hernández, directores de CORPAC, Luis Felipe Vallejo Leigh, gerente general de CORPAC, y Fernando Noblecilla Zúñiga, gerente de Asuntos Jurídicos de CORPAC, en la suscripción del Convenio Marco y el Convenio Específico de Cooperación Interinstitucional o de encargo de gestión con la Municipalidad Provincial del Callao, y sus adendas, para que la empresa FINVER se encargue de elaborar el expediente técnico y la construcción de la nueva sede de CORPAC, pese a que no tenía la experiencia en la construcción de edificios, ni poseía los medios idóneos para cumplir con el encargo, con lo que defraudó al Estado por el monto de veintiún millones trescientos ocho mil ciento diez mil soles con ochenta céntimos.

* El citado encausado suscribió el convenio específico interinstitucional y las adendas una, dos, tres y cuatro, infringiendo las mismas normas que el encausado Palomino Peña.

[Continúa…]

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