Corte Suprema: en estos 7 supuestos no corresponde aplicar precedente Huatuco [Cas. Lab. 8347-2014, Del Santa]

Por medio de la Casación Laboral 8347-2017, Del Santa, la Corte Suprema estableció criterios jurisdiccionales de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores respecto a la aplicación del precedente constitucional vinculante 5057-2013-PA/TC o precedente Huatuco.

En el caso específico, un servidor público demandó la reposición a su puesto de trabajo, ya que sus contratos por suplencia celebrados mensualmente fueron desnaturalizados en razón de que la causa objetiva era inexistente.

La Corte explicó que al no haber ingresado el demandante por concurso público y haber demandado cuando su vínculo laboral ya no estaba vigente, la demanda deviene en infundada.

Así, aclaró que para aplicar el precedente, se deberá considerar los siguientes casos:

a) Cuando la pretensión demandada este referida a la nulidad de despido, prevista en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y Leyes especiales.

b) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041.

c) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

d) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS).

e) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.

f) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40° de la Constitución Política del Perú.


Fundamento destacado: Décimo segundo.- Alcances del precedente constitucional vinculante N° 5057-2013-PA/TC, JUNÍN.

En atención a los numerosos casos que se vienen ventilando a nivel nacional sobre la aplicación o inaplicación del precedente constitucional N° 5057-2013-PA/TC, JUNÍN, expendido por el Tribunal Constitucional, este Supremo Tribunal considera que en virtud de la facultad de unificación de la jurisprudencia prevista en el artículo 384° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por remisión de la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es necesario conforme al artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, establecer criterios jurisdiccionales de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores respecto a la aplicación del precedente constitucional vinculante N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN. El cual no se aplica en los casos siguientes:

a) Cuando la pretensión demandada este referida a la nulidad de despido, prevista en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y Leyes especiales.

b) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041.

c) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

d) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS).

e) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.

f) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40° de la Constitución Política del Perú.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 8347-2014, DEL SANTA

Reposición por despido incausado
PROCESO ABREVIADO NLPT

Lima, quince de diciembre de dos mil quince.-

VISTA; la causa número ocho mil trescientos cuarenta y siete, guion dos mil catorce, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo, Arévalo Vela; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata de los recursos de casación interpuestos por Miguel Ángel Valderrama Ybañez encargado de la defensa de los procesos judiciales de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante escrito de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta a ciento setenta y cinco y el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y tres, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número once de fecha trece de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución número seis de fecha veinte de agosto de dos mil trece, que corre en fojas ciento siete a ciento once, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Carlos Humberto Simón Chávez, sobre reposición por despido incausado.

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CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil quince, que corre en fojas cuarenta y cinco a cuarenta y ocho del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, por la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público y mediante resolución de la misma fecha, que corre en fojas cuarenta y nueve a cincuenta y dos, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por Miguel Ángel Valderrama Ybañez encargado de la defensa de los procesos judiciales de la Corte Superior de Justicia Del Santa, por la causal de infracción normativa del artículo 84° del Decreto Supremo N° 001-96-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre las causales denunciadas.

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CONSIDERANDO:

Primero: De la pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito.

a) Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas veintitrés a veintiocho, corre la demanda interpuesta por Carlos Humberto Simón Chávez contra la Corte Superior de Justicia Del Santa y el Poder Judicial; en la que postuló como pretensión principal, la reposición en su centro de labores en el cargo de asistente judicial de la relatoría de la Sala Laboral de la Corte Superior Del Santa, señalando el demandante como argumentos tácticos de su demanda, que inició la relación laboral con las entidades codemandadas en razón a la suscripción de contratos modales por suplencia que celebró mensualmente; sin embargo, dichos contratos fueron desnaturalizados en razón de que la causa objetiva era inexistente, por lo que en aplicación del principio e primacía de la realidad, debió ser considerado como trabajador a plazo indeterminado, debiendo ser cesado solo por causa justa.

b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Tercer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia Del Santa, expidió la Sentencia contenida en la resolución número seis de fecha veinte de agosto de dos mil trece, que corre en fojas ciento siete a ciento once, declarando infundada la demanda, al considerar que si bien se verifica la desnaturalización de los contratos por suplencia, celebrados entre las partes desde el uno de diciembre de dos mil doce al ocho de febrero de dos mil trece, al no haber ejercido el demandante el cargo de asistente administrativo sino el de asistente judicial; sin embargo, el actor no superó el periodo de prueba previsto en el artículo 10° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Sala Laboral de la citada Corte Superior, en virtud a la apelación planteada por el demandante, revocó la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda, mediante la Sentencia de Vista contenida en la resolución número once de fecha trece de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta; reformándola declararon fundada, disponiendo que la demandada cumpla con reponer al demandante como trabajador a plazo indeterminado en un cargo de similar nivel o categoría al que venía desempeñando, expresando como fundamentos de su decisión que las labores realizadas por el actor en el período comprendido entre el uno de diciembre de dos mil doce al ocho de febrero de dos mil trece, tiempo en el que fue contratado para suplir a la servidora administrativa Amanda Susy Rebaza Alvarado, fueron objetivamente distintas a las acordadas en los contratos por Suplencia, tal como lo ha reconocido la entidad demandada a través de su representante en la audiencia de juzgamiento, concluyendo además que el accionante al venir realizando la función de asistente judicial desde setiembre de dos mil doce hasta la actualidad ha superado el período de prueba establecido por el artículo 10° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, adquiriendo de esta forma el derecho a la protección contra el despido y al no haber seguido las entidades codemandadas un procedimiento para su despido, entonces corresponde su reposición.

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Segundo: La infracción normativa podemos conceptual izarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material.

Tercero: La importancia de la meritocracia para el ingreso a la función pública. La Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece como principios esenciales el mérito y la capacidad; en cuya virtud el ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y de condiciones de trabajo, así como los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública, así como los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda, y que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.

Actualmente la importancia de la meritocracia para el ingreso a la administración pública ha sido recogida por el legislador en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, lo ha conceptualizado como un principio necesario para el acceso a la función pública, encontrando su desarrollo en los artículos 161° y 165° del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.

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Cuarto: Aplicación de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público al Poder Judicial. El Poder Judicial constituye uno de los Poderes del Estado, cuyos trabajadores se encuentran comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada desde el doce  de abril de mil novecientos noventa y seis, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 26586; en consecuencia, al formar parte de la Administración Pública resulta aplicable a sus trabajadores la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, conforme lo señala el inciso 3) del artículo III del Titulo Preliminar de la citada norma.

Asimismo, les resultan de plena aplicación el precedente constitucional vinculante N° 5057-2913-PA/TC JUNÍN y la Casación Laboral N° 11169-2014 LIMA; por lo tanto, aquellos que no han ingresado por concurso público de méritos no tienen derecho a reclamar la reposición en el empleo.

Quinto: Recurso presentado por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial

Sobre la causal de casación referida a la infracción normativa por inaplicación del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, debemos decir que el texto de la norma establece lo siguiente:

Articulo 5.- El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

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Sexto: Criterio de la Sala Suprema respecto a la interpretación correcta del articulo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público.

Esta Sala Suprema en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, ha establecido en la Casación Laboral N° 11169-2014-Lima de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, respecto al acceso a la función pública, el siguiente criterio:

El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades y cuya inobservancia constituye una infracción al interés público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita.

Sétimo: Al respecto, se advierte que en la Sentencia recurrida no se ha tomado en cuenta el artículo 5° de la Ley N° 28175 para resolver el presente proceso, incurriendo el Colegiado Superior en infracción de la citada norma, pues no corre en autos documento alguno en el que conste que el accionante ingresó por concurso público, tal como exige la norma denunciada; razón por la cual la causal deviene en fundada.

Octavo: Recurso presentado por el encargado de la defensa de los procesos judiciales de la Corte Superior de Justicia Del Santa.

Sobre la causal de casación de infracción normativa del artículo 84° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, debemos decir que la misma establece lo siguiente: “El periodo de prueba a que alude el Artículo 109 de la Ley, sólo podrá establecerse en el contrato primigenio, salvo que se trate del desempeño de una labor notoria y cualitativamente distinta a la desempeñada previamente».

Noveno: En el caso de autos, el actor ingresó al servicio del Poder Judicial mediante un contrato de suplencia, para reemplazar a la servidora Janina Julissa Guillermo Gamboa, contratación que se extendió desde el uno de setiembre de dos mil doce al treinta de noviembre de dos mil doce. Los contratos celebrados que corren en fojas a ocho son válidos, pues tuvo como finalidad que el demandante reemplace a la citada servidora en el mismo cargo que venía ocupando, es decir, de Asistente Judicial en el área de relatoría de la Sala Laboral de la Corte Superior Del Santa, cargo que ostentaba hasta antes de su promoción como Especialista Legal conforme se puede verificar en fojas setenta y nueve; por lo tanto dicho periodo no puede ser computable para una presunta desnaturalización de los mismos.

Décimo: Adicionalmente es preciso señalar que de los contratos por suplencia celebrados entre las partes para sustituir a la persona de Amanda Susy Rebaza Alvarado, personal administrativo, se verifica en fojas nueve a catorce, que estos se extendieron desde el uno de diciembre de dos mil doce al treinta y uno de marzo de dos mil trece, para ejercer el cargo de Asistente Administrativo que venía ejerciendo la citada trabajadora, hecho que se confirmaría con el Certificado de Trabajo que aparece en fojas setenta y seis; no obstante lo señalado en el citado documento, el demandante nunca ejerció dicha función, afirmación hecha por la entidad demandada en la audiencia de juzgamiento de fecha trece de agosto de dos mil trece, cuando refiere que el demandante se desempeñó como Asistente Judicial en el área de relatoria de la Sala Laboral de la Corte Superior Del Santa, tal como se visualiza en el minuto 20:24 del video acompañado; de lo que se concluye que las labores ejercidas por el accionante desde el uno de diciembre de dos mil doce al treinta y uno de marzo de dos mil trece, fueron distintas durante este segundo periodo reclamado. Más aún, si la norma denunciada establece que solo se puede considerar el período de prueba en el contrato primigenio, salvo que se trate del desempeño de una labor notoria y cualitativamente distinta a la desempeñada, situación que no ha ocurrido en el caso de autos; en consecuencia la causal casatoria deviene en infundada.

Décimo Primero: Que, habiéndose declarado fundada la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público y teniendo en cuenta lo establecido en el precedente vinculante N° 5057- 2013-PA/TC JUNÍN, este Supremo Tribunal siguiendo el criterio previsto en la Casación Laboral N° 11169-2014, de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, que constituye un precedente de obligatorio cumplimiento conforme al artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto de la interpretación del articulo 5° de la Ley Marco del Empleo Público N° 28175, esta Sala Suprema considera que al no haber ingresado el demandante por concurso público y haber demandado cuando su vínculo laboral ya no estaba vigente, la demanda deviene en infundada.

Décimo Segundo: Alcances del precedente constitucional vinculante N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN.

En atención a los numerosos casos que se vienen ventilando a nivel nacional sobre la aplicación o inaplicación del precedente constitucional N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN, expendido por el Tribunal Constitucional, este Supremo Tribunal considera que en virtud de la facultad de unificación de la jurisprudencia prevista en el artículo 384° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por remisión de la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es necesario conforme al artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, establecer criterios jurisdiccionales de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores respecto a la aplicación del precedente constitucional vinculante N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN. El cual no se aplica en los casos siguientes:

a) Cuando la pretensión demandada este referida a la nulidad de despido, prevista en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y Leyes especiales.

b) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041.

c) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

d) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS).

e) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.

f) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40° de la Constitución Política del Perú.

Por estas consideraciones:

RESOLVIERON:

1. Declarar: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, mediarla escrito de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y tres.

2. En consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución número once de fecha trece de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia que declaró infundada la demanda; y que reformándola declararon fundada; y, actuando en sede de instancia. CONFIRMARON la Sentencia comprendida en la resolución número seis de fecha veinte de agosto de dos mil trece, que corre en fojas ciento siete a ciento once, que declaró infundada la demanda.

3. Declarar: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el encargado de los procesos judiciales de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante escrito del veintinueve de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta a ciento setenta y cinco.

4. DECLARAR que de conformidad con el articulo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS la presente ejecutoria suprema contiene principios jurisprudenciales relativos a la aplicación del precedente vinculante N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN, expedido por el Tribunal Constitucional.

5. ORDENAR la publicación del texto de la presente Sentencia en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página web del Poder Judicial.

6. NOTIFICAR la presente Sentencia a la parte demandante, Carlos Humberto Simón Chávez y a las partes demandadas, Poder Judicial y Corte Superior de Justicia Del Santa; y los devolvieron.

SS.
ARÉVALO VELA
MONTES MINAYA
YRRIVARREN FALLAQUE
CHAVES ZAPATER
DE LA ROSA BEDRIÑANA

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