Padecimiento de Parkinson y Alzheimer al momento de firmar testamento determina incapacidad de testadora para su otorgamiento válido [Casación 1142-2014, Lambayeque]

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Fundamentos destacados: DÉCIMO CUARTO.- Procediendo al análisis de la infracción contenida en el ítem 1 de los fundamentos del recurso de casación de la presente resolución, referente a la indebida motivación y valoración de las pruebas; al respecto se advierte que la Sala señala en el considerando décimo segundo de la sentencia recurrida, que “de acuerdo con la tomografía digital axial computarizada de folios cuarenta y nueve, el cuadro de alzheimer en doña Isabel Urbina Bernuy recién es detectado en el año mil novecientos noventa y siete, careciendo de valor probatorio autosuficiente, la receta médica del médico Luis Rolando Sandoval Cruzaleguir para acreditar la existencia de dicha enfermedad en el año mil novecientos noventa y cinco”] sin embargo luego en el considerando décimo quinto arriba a la conclusión que los medios probatorios no forman convicción respecto a que doña Isabel Urbina Bernuy haya venido padeciendo de demencia alzheimer, menos aún que al siete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que otorgó el testamento cerrado cuya anulabilidad se busca, se haya encontrado incapacitada. De lo expuesto se advierte que la Sala de mérito incurre en una incongruencia interna, pues por un lado sostiene que se encuentra acreditado que la testadora padecía de Alzheimer desde mil novecientos noventa y siete; sin embargo al mismo tiempo señala que a la fecha del otorgamiento del testamento (mil novecientos noventa y nueve) no se encontraba incapacitada; más aun si no se ha tomado en cuenta lo señalado por el perito Luis Cueva Castillo en la Audiencia Especial de Explicación de Pericia obrante a fojas mil veintinueve, en la que se afirma que la medicación que se le expidió a la paciente en el año mil novecientos noventa y cinco, está dirigida para un paciente que se encuentra en la fase media o avanzada.  

DÉCIMO QUINTO.- Asimismo se debe señalar que el Ad quem al arribar a la conclusión que la historia clínica, el informe pericial y el debate pericial sostenido por sus autores en la audiencia especial realizada para su explicación, no forman convicción respecto a que doña Isabel Urbina Bernuy haya venido padeciendo de demencia alzheimer desde el año mil novecientos noventa y cinco, menos aun que al siete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que otorgó el testamento cerrado cuya anulabilidad se busca, se haya encontrado incapacitada. Al respecto es de señalarse que tal razonamiento desconoce las pericias médicas practicadas en el proceso por los médicos Luis Sandoval Cruzalegui y Luis Cueva Castillo obrantes a fojas novecientos trece y novecientos cincuenta y tres respectivamente que determinan que la testadora padecía de dicha enfermedad degenerativa desde mil novecientos noventa y cinco; esto es cuatro años antes del otorgamiento del testamento, así como no toma en cuenta las copias de la historia clínica que obran en copias certificadas en el proceso desde fojas veintidós a treinta y dos en las que se indica que la testadora padecía de Parkinson y Alzheimer desde mil novecientos noventa y cinco; siendo ello se advierte que la Sala revisora no cumplió con confrontar sus conclusiones tácticas con otros medios que incidirían en la determinación, debiendo con ellos aplicar el Ad quem una apreciación conjunta y razonada de los medios probatorios a tenor de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil.

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Sumilla: MOTIVACIÓN.- Se vulnera el derecho a la motivación, cuando al expedir sentencia los órganos jurisdiccionales no observan el principio de logicidad ni los principios lógicos del razonamiento en la valoración de la prueba, entre ellos, el principio de razón suficiente. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1142-2014
LAMBAYEQUE
ANULABILIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, veintidós de setiembre de dos mil quince.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; en discordia: vista la causa signada con el número mil ciento cuarenta y dos – dos mil catorce en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a la Ley emite la siguiente sentencia; y, asimismo, habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema el voto emitido por el Señor Juez Supremo TICONA POSTIGO obrantes a folios ciento tres -respectivamente- del cuadernillo de casación, el mismo que no suscribe la presente; se deja constancia de los mismos para los fines pertinentes de acuerdo a ley, de conformidad con los artículos 141, 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación obrante a folios mil quinientos sesenta y tres, interpuesto por José Antonio Urbina Carrasco contra la sentencia de vista de fecha nueve de enero de dos mil catorce, obrante a folios mil quinientos cuarenta y cuatro, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que confirmó la sentencia apelada de fecha veintidós de enero de dos mil trece que declaró infundada la demanda sobre Anulabilidad de Acto Jurídico.

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FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, obrante a fojas setenta y tres del cuaderno de casación, ha declarado procedente el aludido recurso por las siguientes causales: 1) Infracción normativa de carácter procesal de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, I del Título Preliminar, 50 inciso 6, 122 inciso 3, 197 y 442 inciso 2 del Código Procesal Civil, señalando que la Sala Superior no ha considerado que si el único demandado no negó los hechos expuestos en la demanda, específicamente respecto a la ‘Configuración de la causal de anulabilidad invocada, la pretensión nulificante debió ser amparada en la sentencia. Todos los medios de prueba del proceso determinan de manera congruente y coherente que la causante adolecía de Alzheimer muchos años antes del otorgamiento del testamento, no obstante en contravención del artículo 197 del Código Procesal Civil las instancias de mérito proceden a valorar las pruebas de manera independiente, individual y aisladamente e incluso interpretan arbitrariamente y en forma subjetiva la audiencia de explicación de pericia, afectando con ello el derecho a la prueba del recurrente, pues conforme a la fundamentación de la Sala Superior lo razonable hubiese sido se ordene una ampliación de la pericia o una nueva pericia médico neurológica, mas no priorizar algunos extractos del acta de explicación de pericia por sobre las conclusiones de los mismos dictámenes periciales para arribar a una conclusión falaz respecto a la ausencia de la enfermedad de Alzheimer de la testadora. Asimismo se incurre en incongruencia en la sentencia de vista recurrida, por cuanto la Sala Superior llega a la certeza de que desde el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y siete, es decir dos años antes del otorgamiento del testamento, la testadora adolecía de Alzheimer; no obstante contradiciendo su propia afirmación el Ad quem concluye que hay convicción de que la causante haya padecido de demencia Alzheimer desde mil novecientos noventa y cinco, mas aun si pretende justificar la supuesta capacidad de la causante con actos producidos antes del año mil novecientos noventa y siete, lo que abunda en la afectación del derecho a la motivación incurrida en la sentencia recurrida. Existe además un pronunciamiento infra petita al no haberse pronunciado sobre todos los agravios de la apelación. Finalmente arguye que en cuanto a la declaración de cese del cargo de albacea, la Sala concluye falazmente que el cargo del albacea de Manuel Amadeo Arenas Traverso fue suspendido por medida cautelar, sin tomar en cuenta que el emplazado mencionado seguía manteniendo la condición de albacea, habiéndose prohibido únicamente a todos los herederos ejecutar actos de disposición sobre los bienes de la masa hereditaria, produciéndose la suspensión del albacea por disposición judicial recién el veintidós de agosto de dos mil seis; por lo que el Ad quem hace alusión a hechos falsos y contrarios al mérito de lo actuado, contraviniendo las normas denunciadas; y 2) Infracción normativa de carácter material por inaplicación del artículo 687 inciso 3 del Código Civil, precisando que la norma denunciada, así como el artículo 808 del acotado Código fueron invocados como fundamento de derecho de la demanda de autos y considerando que la misma sanciona con nulidad el otorgamiento de testamento cuando la testadora carece de lucidez mental y de la libertad necesaria para el otorgamiento, aunque sea de manera transitoria, se debió amparar la pretensión sustentada en una enfermedad permanente, progresiva e irreversible como el Alzheimer, que conforme a la Sala Superior se encuentra acreditada desde el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y siete, al margen de la fase o nivel.

[Continúa…]

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