Fundamento destacado: Noveno. En tal sentido, como lo señaló el Colegiado Superior, ha quedado establecido, que la reducción de la remuneración del demandante se dio en un contexto de crisis económica que atravesaba la empresa en el período en el cual se redujo la remuneración del demandante, como consta del Estado de Ganancias y Pérdidas de los años 1997-1998, obrante a folios novecientos setenta, tal como señala la parte actora en su escrito de demanda. En consecuencia, la causa objetiva o la situación extraordinaria por la cual la demandada se vio en la necesidad de acordar una reducción de remuneraciones con los trabajadores, se encuentra acreditada, tal como es de verse de los convenios suscritos con trabajadores que obran en autos.
Décimo. Que si bien, no obra el documento suscrito por el actor, lo que podría deberse al extenso tiempo transcurrido; sin embargo, tal como lo asume la Sala Superior, existen diversos elementos de juicio conducentes a determinar que el actor habría convenido dicha rebaja, y sobre todo que se dio dentro de un contexto en el que se ha acreditado que estaba justificado en el acuerdo escrito con otros trabajadores, por lo que es de concluir que definitivamente no fue una reducción unilateral, ni menos abusiva.
Décimo Primero. De otro lado, la parte demandante no ha acreditado haber reclamado en su oportunidad la referida disminución de remuneración, en tanto si bien esta se produjo en el año 1998 como en el año 2000, recién con fecha 05 de setiembre de 2019, presenta su demanda, solicitando reintegro de remuneraciones, señalando que, durante su relación laboral, el primer descuento de la remuneración básica de S/2,417.40 Soles a S/1,818.40 Soles, se realizó a partir de Octubre de 1998 hasta Agosto de 2000; y el segundo descuento de la remuneración básica a S/1180.00 Soles, se realizó a partir de Setiembre de 2000 hasta diciembre de 2012. En consecuencia, resulta verosímil la versión de la demandada en el sentido que el actor en un primer momento aceptó la reducción de remuneraciones; más aún si el demandante no niega la existencia y suscripción de los convenios; y si bien, no fue presentado por la demandada, debido a su antigüedad, ello no dista que el acuerdo expuesto no haya existido como tal.
Sumilla. La reducción de la remuneración en el contexto de la Ley N.° 9463, puede ser consensuada; y siendo que, tal aceptación puede ser no necesariamente por escrito, sino también puede darse verbalmente, en un contexto excepcional que lo justifique.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.° 33152-2022 LIMA
Reintegro de remuneraciones y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, doce de noviembre del dos mil veinticuatro
VISTA; la causa número treinta y tres mil ciento cincuenta y dos, guion dos mil veintidós, LIMA; en audiencia pública de la fecha, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Flavio Wenceslao Villacorta Plasencia, mediante escrito del uno de febrero de dos mil veintidós, contra la sentencia de vista del doce de enero de dos mil veintidós, que confirmó en parte la sentencia apelada contenida en la resolución de fecha seis de agosto de dos mil veintiuno, corregida mediante resolución de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido contra Mifarma Sociedad Anónima Cerrada y otro, sobre reintegro de remuneraciones y otros.
CAUSALES DEL RECURSO
El recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, se declaró procedente mediante resolución de fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, por las siguientes causales:
- Infracción normativa por interpretación errónea del artículo único de la Ley N.° 9463.
- Infracción normativa por inaplicación del artículo 6° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
CONSIDERANDO
Primero. A fin de establecer la existencia de las infracciones arriba señaladas es necesario plantear un resumen del desarrollo del proceso:
a) Pretensión.
Conforme se aprecia de la demanda de fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve, con las siguientes pretensiones: Solicita que se ordene el reconocimiento de conceptos remunerativos, el reintegro de remuneraciones, el reintegro de beneficios sociales, el reintegro de bonos, y el reintegro de utilidades, por el periodo de 01 de marzo de 1990 a 30 de noviembre de 2015; más intereses legales, con costos del proceso.
a) Sentencia de primera instancia.
El 20° Juzgado Especializado De Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante sentencia de fecha seis de agosto de dos mil veintiuno, declaró fundada en parte la demanda, ordenando que la demandada, pague a favor de la parte demandante, la suma de S/430,908.54 soles (cuatrocientos treinta mil novecientos ocho con 54/100 soles), por concepto de Reintegro de Remuneraciones y Bonos; Carácter remunerativo de Bonificaciones e Indecencia en los Beneficios Sociales y pago de asignación familiar; más intereses legales, costas y costos del proceso.
b) Sentencia de segunda instancia.
La Segunda Sala Laboral Permanente de la referida Corte Superior de Justicia, revocó la sentencia apelada en el extremo que declaró fundado el reintegro de remuneraciones por supuesta reducción inmotivada de las mismas, reformándola declararon infundado lo pretendido; asimismo, revocó la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundado el otorgamiento del carácter remunerativo de la bonificación por refrigerio, reformándola declararon infundado lo pretendido, y revocó en el extremo que declaró infundado el otorgamiento del carácter remunerativo de la bonificación por transporte, reformándola declararon fundada la pretensión, así como, las incidencias existentes sobre la CTS, gratificaciones, vacaciones y utilidades, integrar la sentencia apelada en el extremo que declaro Infundada las incidencias de las bonificaciones por transporte, educación y vestuario sobre el derecho vacacional, reformándolo se declara fundada en parte; confirmar la sentencia apelada, en el extremo que declaro fundado el carácter remunerativo, restitución e incidencias de las bonificaciones por vestuario, educación bonificación por transporte, reconocido en esta instancia sobre la CTS, gratificaciones, y utilidades, modificándola en cuanto al monto a pagar; en consecuencia, ordenaron que la demandada abone al actor la suma de S/165,541.96 (ciento sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y uno con 96/100 soles) por dichos conceptos.
[Continua…]




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