¿Conclusión de la investigación preparatoria requiere notificación de la disposición fiscal? [Casación 683-2019, Lambayeque]

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Sumilla: Inadmisibilidad del recurso de casación. La conclusión del plazo de investigación preparatoria está en función al cumplimiento de los plazos legalmente estipulados; luego, en estos casos, la culminación de la investigación preparatoria es inevitable y meramente declaratoria, por lo que no está en función a la notificación de la decisión que así lo dispone. Por tanto, se trata de un aspecto claro que no necesita de un esclarecimiento ulterior. No se ha infringido patentemente el ordenamiento procesal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N.º 683-2019/LAMBAYEQUE

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Inadmisibilidad del recurso de casación

—CALIFICACIÓN DE CASACIÓN—

Lima, diecisiete de enero de dos mil veinte

AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa del agraviado FÉLIX TENORIO COLLANTES contra el auto de vista de fojas veinticinco, de once de marzo de dos mil diecinueve, que confirmando el auto de primera instancia de fojas veinticinco, de dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho, declaró improcedente el pedido de constitución de actor civil; en el proceso penal incoado contra Raúl Chávez Frías y otros por delito de falsa declaración en procedimiento administrativo en agravio del Estado y Félix Tenorio Collantes; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que, conforme al artículo 430, inciso 6, del Código Procesal Penal, corresponde a este Supremo Tribunal decidir si el auto concesorio del recurso de casación está arreglado a derecho; y, por tanto, si procede conocer el fondo del asunto.

SEGUNDO. Que, en el presente caso, no se trata de un auto definitivo o equivalente que pone fin a la instancia, al procedimiento penal o extingue la acción penal; es una resolución que desestima la constitución en actor civil del agraviado, por lo que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 427, apartado 1, del Código Procesal Penal.

∞ Siendo así, es de rigor examinar si se cumplió con invocar el acceso excepcional al recurso de casación, si éste se justificó adecuadamente con una argumentación específica, y si, en efecto, la materia excepcional que plantea tiene especial trascendencia o interés casacional.

TERCERO. Que la defensa del agraviado Tenorio Collantes en su recurso de casación formalizado de fojas treinta y dos, de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, como causa petendi (causa de pedir) invocó el artículo 429, incisos 3 y 5, del Código Procesal Penal: infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial.

∞ Postuló el acceso excepcional a la casación amparándose en el artículo 427, inciso 4, del Código Procesal Penal.

Argumentó, en vía excepcional, que debe fijarse como jurisprudencia que la determinación de la conclusión de la investigación preparatoria requiere de la notificación de la disposición fiscal o, en su caso, de la resolución judicial correspondiente. No puede asumirse que el dies a quem se produce desde la fecha de la decisión que pone fin a la investigación preparatoria.

CUARTO. Que el acceso excepcional al recurso de casación es de carácter discrecional. Exige, en todo caso, que se plantee un problema legal de carácter trascendente desde el ius constitutionis y que sirva para afianzar una concreta línea jurisprudencial y, en todo caso, afirmar la unidad interpretativa del Derecho penal (material, procesal o de ejecución).

∞ Con esta finalidad, el casacionista debe consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. Tendrá que indicar el problema jurídico que plantea y fijar los criterios básicos desde el ius constitutionis que justifican la intervención excepcional de la Corte Suprema.

QUINTO. Que, en el presente caso, el entendimiento del artículo 343 del Código Procesal Penal es vital. La conclusión del plazo de investigación preparatoria está en función al cumplimiento de los plazos legalmente estipulados; luego, en estos casos —salvo que se trate del apartado 1 del artículo 343 del Código Procesal Penal (culminación discrecional)—, la culminación de la investigación preparatoria es inevitable y meramente declaratoria, por lo que no está en función a la notificación de la decisión que así lo dispone.

∞ Por tanto, se trata de un aspecto claro que no necesita de un esclarecimiento ulterior. No se ha infringido patentemente el ordenamiento procesal.

SEXTO. Que, en función a la conclusión precedente, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 504, inciso 2, del aludido código procesal, por lo que las costas del recurso debe abonarlas el imputado recurrente.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon NULO el auto de fojas cuarenta y siete, de tres de abril de dos mil diecinueve; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa del agraviado FÉLIX TENORIO COLLANTES contra el auto de vista de fojas veinticinco, de once de marzo de dos mil diecinueve, que confirmando el auto de primera instancia de fojas veinticinco, de dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho, declaró improcedente el pedido de constitución de actor civil; en el proceso penal incoado contra Raúl Chávez Frías y otros por delito de falsa declaración en procedimiento administrativo en agravio del Estado y Félix Tenorio Collantes; con lo demás que al respecto contiene.

II. CONDENARON al imputado recurrente al pago de las costas del recurso desestimado de plano y ORDENARON su liquidación al Secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria competente.

III. DISPUSIERON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior. Intervino el señor Castañeda Espinoza por vacaciones del señor Príncipe Trujillo.

HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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