No hay ánimo injuriante del trabajador si expresiones se produjeron por la tensión en las relaciones laborales [Cas. Lab. 24496-2018, Lima]

En la sentencia de Casación Laboral 24496-2018, Lima, la Corte Suprema aclaró que será en un despido fraudulento, aquel despido que versa sobre las expresiones del estado de ánimo del trabajador, a través de la crítica a la marcha de la empresa, su gestión y a las relaciones laborales. Sin embargo, estas no deben contener expresiones insultantes, difamatorias o calumniosa.

En el caso específico, un trabajador demandó la reposición en el último cargo desempeñado y el pago de las remuneraciones devengas; puesto que fue despedido de manera fraudulenta.

En la primera instancia se declaró la reposición del trabajador en su mismo puesto o en otro de igual categoría e infundada el pago de remuneraciones devengadas. Explicó que, el trabajador remitió un comentario al correo institucional del sindicato y este a su vez, reenvió un nuevo correo a todos los trabajadores volviendo pública la comunicación.

Así, se precisó que los hechos no son falsos, ni imaginarios, pero sí es un hecho inexistente con relación a la falta imputada al trabajador, en la medida que él remitió una comunicación de forma personal y privada al sindicado. Es decir, el trabajador no fue quien difundió el mensaje a todos los trabajadores y directivos, sino únicamente al propio sindicato; además, no se individualiza a los superiores jerárquicos.

Por su parte, en la segunda instancia se revocó la decisión, puesto que se habría comprobado que el trabajador hechos que el demandante no ha negado, siendo reconocidos durante el procedimiento de despido y durante el proceso; por lo que su actuación se encuentra acreditada, calificada como una falta dentro del Reglamento Interno de Trabajo, sino también se encuentra tipificada como falta grave en el inciso f) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728.

Al respecto, la Corte Suprema advirtió los comentarios realizados por el actor son una muestra de su derecho a la libertad de expresión, dentro de un ámbito sindical, pues fueron realizadas para mostrar su estado de ánimo, a través de la crítica a la marcha de la empresa, su gestión y a las relaciones laborales, y no contienen expresiones insultantes, difamatorias o calumniosas; por el contrario, fueron producidas y son aceptables, por la tensión existente en las relaciones laborales, tensión que concuerdan ambas partes.

En ese sentido, concluyó que las frases expresadas por el actor, no pueden calificar como ofensivas, pues no llegan a generan un daño a la reputación de la empresa, sino la defensa de intereses concretos de los trabajadores que resulta contrario a los intereses de la empresa.

Del mismo modo, demostró que no existió ánimo injuriante, por cuanto, el demandante al enviar sus comentarios pretendía apoyar las acciones de su sindicato que defendía los intereses de los trabajadores afectados, lo cual se acredita, por las circunstancias en que se enviaron los correos, primero al sindicato y este último los hace público para mostrar el apoyo recibo por sus afiliados.


Fundamento destacado: Décimo: De lo antes mencionado; esta Sala Suprema advierte que, los comentarios realizados por el actor son una muestra de su derecho a la libertad de expresión, dentro de un ámbito sindical, pues, se aprecia expresiones de su estado de ánimo, a través de la crítica a la marcha de la empresa, su gestión y a las relaciones laborales, y no contienen expresiones insultantes, difamatorias o calumniosas; por el contrario, fueron producidas y son aceptables, por la tensión existente en las relaciones laborales, tensión que concuerdan ambas partes.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 24496-2018, LIMA

Reposición

PROCESO ORDINARIO-NLPT

Sumilla: En el presente caso; no se produce faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico; por cuanto, el actor expresó su estado de ánimo dentro de una situación de conflicto, realizando críticas a la marcha de la empresa, su gestión y a las relaciones laborales, que no dañan la reputación de la empresa. La expresión de sus opiniones fue dirigida al correo de la organización sindical.

Lima, dos de marzo de dos mil veintiuno

VISTA; la causa número veinticuatro mil cuatrocientos noventa y seis, guion dos mil dieciocho, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Ángel Alberto Plasencia Salazar, mediante escrito presentado el seis de julio de dos mil dieciocho, que corre de fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho, que corre de fojas doscientos cuarenta a doscientos cuarenta y nueve, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento treinta y ocho a ciento cincuenta y dos, en el extremo que declaró infundada la pretensión de reintegro de remuneraciones devengadas y revocó el extremo que declaró fundada en parte la demanda ordenando la reposición del demandante, reformándola declararon infundada la demanda en todos sus extremos; en el proceso seguido con la demandada, Red de Energía del Perú Sociedad Anónima, sobre reposición.

II. CAUSAL DEL RECURSO:

Por resolución de fecha dieciséis de enero de dos mil veinte, que corre en fojas setenta y tres a setenta y siete, del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, por las causales de: i) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y, ii) Infracción normativa del inciso f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.

III. CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso

a) Pretensión:

Conforme se advierte del escrito de demanda interpuesto el ocho de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuarenta y tres a cincuenta y seis, el demandante solicita la reposición en el último cargo desempeñado y el pago de las remuneraciones devengas.

Señala que las imputaciones son falsas por haberse fabricado pruebas, hechos y datos irreales, pues la empresa lo despide usando correos electrónicos de cuentas privadas para imputar la falta, los cuales no tienen valor alguno al haber sido obtenidas ilícitamente y no mediar autorización de sus titulares.

Asimismo; la empresa incurre en violación de correspondencia, al realizar una constatación notarial a la computadora de Sara Angela Uribe Tello, visualizándose los correos del Sindicato, sin que el accionante haya dirigido el correo materia de imputación a dicha persona. Agrega que, el comentario realizado a través del correo institucional del Sindicato no ha sido dirigido a la empresa, accionistas, representantes, directivos o trabajadores, ya que no fue sido realizada dentro del centro de trabajo.

b) Sentencia de Primera Instancia:

El Juez del Décimo Octavo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y ocho a ciento cincuenta y dos, declaró fundada en parte; en consecuencia, ordena la reposición del demandante en su mismo puesto o en otro de igual categoría e infundada el pago de remuneraciones devengadas.

Argumenta que, el demandante de forma privada y personal remitió un comentario al correo institucional del sindicato SUTREP y este a su vez, copiando los comentarios de sus afiliados, reenvió un nuevo correo a todos los trabajadores, haciendo pública dicha comunicación, hechos que no son falsos, ni imaginarios, pero si es un hecho inexistente con relación a la falta imputada al demandante, en la medida que él únicamente remitió una comunicación de forma personal y privada al sindicado, no siendo el demandante quien difundió el mensaje a todos los trabajadores y directivos, sino únicamente al propio sindicato; sumado a ello, el mensaje remitido por el actor al sindicato, no se individualiza a los sujetos, siendo de forma general. Debiendo tenerse en cuenta el contexto en el que ocurrieron los hechos, que se trata de la suspensión temporal del “Plan Choque”, ante el los despidos que se venían efectuado de los trabajadores, generando diversas frases en contra de los directivos de la empresa, por ello, los comentarios del demandante se circunscriben al momento y en el contexto sindical por el que venían atravesando.

c) Sentencia de Segunda Instancia:

La Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho, que corre de fojas doscientos cuarenta a doscientos cuarenta y nueve; confirmó la sentencia apelada en el extremo que declara infundada la pretensión de pago de remuneraciones devengadas y revocó el extremo que declara fundada en parte la demanda y ordena la reposición del demandante, reformándola declararon infundada.

Sostiene que, al demandante se le imputa la autoría de expresiones ofensivas, difamatorias e inaceptables contra la empresa y sus accionistas, mediante el correo electrónico dirigido al SUTREP, en respuesta del denominado “Plan Choque 2015”, que se hicieron públicas mediante el comunicado vía correo electrónico de fecha veintiséis de octubre de dos mil quince, efectuado por el Sindicato, que se reenvió a los trabajadores afiliados y no afiliados, incluyendo los directivos de la empresa, hechos que el demandante no ha negado, siendo reconocidos durante el procedimiento de despido y durante el proceso; por lo que su actuación se encuentra acreditada, calificada como una falta dentro del Reglamento Interno de Trabajo, sino también se encuentra tipificada como falta grave en el inciso f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.

Asimismo; las expresiones vertidas por el demandante exceden el derecho a la libertad de expresión que debe existir en un centro de trabajo a fin de mantener la paz social; por lo que, se concluye que los hechos existieron, no fueron fabricados y se encuentran tipificados como falta grave.

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: Sobre la causal procesal declarada procedente

Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir la Sentencia de Vista, incurre en infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece:

“Son principios y derechos de la función jurisdiccional, (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…).”

Enunciativamente, entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos:

a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural).

b) Derecho a un juez independiente e imparcial.

c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado.

d) Derecho a la prueba.

e) Derecho a una resolución debidamente motivada.

f) Derecho a la impugnación.

g) Derecho a la instancia plural.

De acuerdo al Tribunal Constitucional; en el sexto fundamento de la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho recaída en el Expediente número 00728-2008-PHC-TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, estableció lo siguiente:

“(…) Ya en Sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”.

Cabe agregar que, el séptimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente,

b) Falta de motivación interna del razonamiento,

c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas,

d) Motivación insuficiente,

e) Motivación sustancialmente incongruente y

f) Motivaciones cualificadas.

En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.

[Continúa…]

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