Alimentos: ¿juez puede ordenar que pensión se deposite en entidad bancaria que tenga sucursal en el domicilio del accionante? [Pleno Regional de Familia 2007]

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Compartimos las conclusiones del tercer tema debatido en el Pleno Jurisdiccional Regional de Familia, que se llevó a cabo el 7 de septiembre del 2007, referido sobre los alimentos.

Como apunte previo, detallamos los temas materia del Pleno Jurisdiccional Regional:

Tema 1. Separación de hecho como causal de divorcio

Primera pregunta: El cumplimiento de la obligación alimentaria como requisito de la causal, ¿se trata de un requisito de admisibilidad o procedencia de la demanda?

Segunda pregunta: La indemnización prevista en el artículo 345-A del Código Civil, ¿qué daños son los contemplados por la indemnización prevista en el artículo 345-A del Código Civil?

Tercera pregunta: ¿La indemnización por daño moral regulada por el artículo 351-A del Código Civil es excluyente o puede ser concurrente a la establecida por el artículo 345-A del Código Civil?

Cuarta pregunta: ¿La indemnización prevista por el artículo 345-A debe ser dispuesta de oficio o a pedido de parte, vía reconvención?

Tema 2: Alimentos

Primera pregunta: En los procesos de alimentos, ¿puede el juez, considerando las pautas del nuevo trámite procedimental ordenarle al demandado que la elección de la entidad bancaria o financiera en la que efectuara el depósito de las pensiones alimenticias, tenga una sucursal en el lugar del domicilio de la parte accionante?

Segunda pregunta: En cuanto al formato de demanda alimenticia aprobada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, ¿cuáles son las modificaciones que deben efectuarse para esta cumpla su finalidad?

Tercera pregunta: En los procesos de alimentos si el padre que no ha reconocido a un menor declara su filiación, ¿qué trámite procedimental le correspondería a la pretensión de reconocimiento judicial?

Tema 3: Filiación

Primera pregunta: El contenido de la resolución admisoria y su notificación al demandado, ¿la resolución admisoria es un mandato declarativo de paternidad o un mandato de intimación a la acusación de la prueba biológica de ADN?

Segunda pregunta: El contenido de la resolución admisoria y su notificación al demandado, ¿para satisfacer el requisito de emplazamiento válido, es necesario que se acredite documentalmente la dirección domiciliaria del demandado?

Tercera pregunta: El costo de la prueba y el auxilio judicial, ¿puede el juez disponer que el demandado asuma el costo de la prueba de ADN, si la parte accionante obtiene auxilio judicial?

Tema 4: Violencia familiar

Primera pregunta: ¿Puede el/la juez/a que conoce de un proceso de violencia familiar dictar una medida de protección inmediata sin los formalismos establecidos en el Código Procesal Civil para la procedencia de las medidas cautelares?

Segunda pregunta: ¿Cree que la denominación que se da en la Ley 26260 como medida cautelar o medida de protección a la vez resulta indistinta al momento de la adopción de esta?

Tercera pregunta: ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la medida cautelar en materia de violencia familiar, ¿cuál es la diferencia con una medida cautelar en lo civil?

Cuarta pregunta: ¿Se debe observar alguna formalidad para dictar medidas cautelares de acuerdo con la Ley de violencia familiar?

Quinta pregunta: ¿Las medidas de protección pueden ser aplicadas el juez que conoce de un hecho de violencia en cualquier proceso?

III Pleno Casatorio Civil: Indemnización en el proceso de divorcio por causal de separación de hecho


TEMA N° 02

Alimentos

V. A LA PRIMERA PREGUNTA: EN LOS PROCESOS DE ALIMENTOS, ¿PUEDE EL JUEZ, CONSIDERANDO LAS PAUTAS DEL NUEVO TRÁMITE PROCEDIMENTAL ORDENARLE AL DEMANDADO QUE LA ELECCIÓN DE LA ENTIDAD BANCARIA O FINANCIERA EN LA QUE EFECTUARA EL DEPÓSITO DE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS, TENGA UNA SUCURSAL EN EL LUGAR DEL DOMICILIO DE LA PARTE ACCIONANTE?

1. CONCLUSIONES DEL TRABAJO DE TALLERES: Acto seguido, se procedió a dar lectura de las conclusiones arribadas por los señores Magistrados en los Trabajos de Talleres.

a. La Relatora del Grupo N°1, Dra. Cecilia Gonzáles Fuentes, refiere que su Grupo de Trabajo llegó al siguiente acuerdo:

POR UNANIMIDAD: “Una de las manifestaciones del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva a que se refiere el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, es la ejecutabilidad de la decisión y, siendo el proceso de alimentos tuitivo respecto del alimentista, debe protegérsele eliminando tramitaciones innecesarias como la que se presentaría al tener que trasladarse a un lugar distinto del de su domicilio, para efectos de su atención.”

b. El Relator del Grupo N° 04, doctor Arturo Helman García Huamán, refiere que su grupo de trabajo ha concluido lo siguiente:

POR UNANIMIDAD: “Si es posible ordenar al demandado que la elección de la entidad bancaria o financiera en la que efectuara el depósito de las pensiones alimenticias deba tener una sucursal en el domicilio del alimentista”

Lea también: Proceso de alimentos no impide divorcio por separación de hecho [Casación 3432-2014, Lima]

2. DEBATE PLENARIO:

Así mismo, se deja constancia que no intervino ningún Magistrado en el debate.

3. VOTACIÓN:

Se deja constancia que para la presente votación, se cuenta con la presencia de doce vocales superiores.

A favor: Doce votos
En contra: Cero votos
Abstenciones: Cero votos

4. ACUERDO PLENARIO:

Se APROBO el acuerdo por UNANIMIDAD: En los procesos de Alimentos, el Juez considerando las pautas del nuevo trámite procedimental – puede ordenarle al demandado que elija la entidad bancaria o financiera en que se efectuara el depósito de las pensiones alimenticias, siempre que tenga una sucursal en el lugar del domicilio de la parte accionante.

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VI. A LA SEGUNDA PREGUNTA: EN CUANTO AL FORMATO DE DEMANDA ALIMENTICIA APROBADA POR EL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL ¿CUALES SON LAS MODIFICACIONES QUE DEBEN EFECTUARSE PARA QUE ESTA CUMPLA SU FINALIDAD?

1. CONCLUSIONES DEL TRABAJO DE TALLERES: Acto seguido, se procedió a dar lectura de las conclusiones arribadas por los señores Magistrados en los Trabajos de Talleres.

a. El Relator del Grupo N° 02, doctor Edgardo Torres López, manifiesta:

Consideramos que esta pregunta no debe ser adoptada como un acuerdo porque no está resolviendo ninguna jurisprudencia contradictoria, se está presentando un formato en virtud del cual se nos pregunta si está bien o está mal, qué adicionar, qué quitar, qué sugerencias hacemos, por lo cual no es mérito de un acuerdo jurisdiccional. De todas maneras refiere que su grupo de trabajo concluye lo siguiente:

POR UNANIMIDAD: “Estando a que un asunto en discusión en los procesos de alimentos es investigar (no de manera rigurosa obviamente) las posibilidades económicas y las obligaciones del obligado alimentario (por ende se señala así como punto controvertido en la audiencia respectiva) se observa que el formulario aprobado carece en su fundamentación fáctica el rubro que informe sobre las posibilidades económicas y obligaciones del emplazado. Dicho rubro debe ser diseñado de la manera más didáctica posible; pero sin que deje de brindar la mayor información sobre los aspectos antes señalados, como por ejemplo: la actividad a la que se dedica el emplazado (si es independiente o dependiente), el monto aproximado de sus ingresos (sean semanales, quincenales o mensuales), la carga familiar (si tiene otros hijos que acudir el obligado, etc.).

Asimismo, en el ítem que indica Hijo alimentista debe decir hijo no reconocido (hijo no firmado)

Además de ello, debe haber un rubro específico respecto a las pruebas que se aportan para sustentar la pretensión demandada.”

b. Por su parte, el Relator del Grupo de Trabajo N° 05 Dr. Rey García Carrizales, refiere que su grupo de trabajo concluye lo siguiente:

Indica. que el análisis previo del grupo era que la eficacia del formato no cumple con la finalidad para la cual se ha expedido, en virtud a que crea confusión en los justiciables y en muchos casos fomenta el ejercicio ilegal de la abogacía. Precisa que mayoritariamente eran de la opinión de que debería quedar sin efecto, restituyéndose la interposición de la demanda conforme a la normativa vigente.

Por otro lado, precisa que en lo personal era de la opinión que el formulario ha acreditado tener utilidad ya que facilita la labor de los jueces, pues es más simple calificar una demanda que viene en formato que en aquella que viene en tres o cuatro páginas, incluso a la hora de la audiencia y a la hora de la sentencia.

No obstante, a fin de cumplir con dar respuesta a la pregunta formulada, el grupo propone una fina modificación a efectos de que el formato de demanda alimenticia cumpla su finalidad. Estos son:

“A efectos de que el formato de demanda alimenticia cumpla su finalidad, debe efectuarse las siguientes modificaciones:

a. Sustitución de términos técnico jurídicos que emplea el formato por lenguaje de uso común.

b. No debería exigirse al accionante que señale domicilio legal en tanto es contradictorio con el hecho que no exige la participación del abogado patrocinante.”

2. DEBATE PLENARIO:

Moderadora: Refiere que de las conclusiones presentadas por los grupos, se encontrarían tres posiciones: La primera posición del grupo número dos por el que no se vote por el acuerdo, la segunda posición por mayoría que el formato establecido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial deban incorporarse una serie de modificaciones, y el voto por minoría del doctor Carrizales que establece que esta bien elaborado el formato que había establecido el Consejo Ejecutivo.

Entonces, la votación se ciñe en primer lugar a establecer si los vocales superiores se encuentran conformes con que no se vote por este acuerdo.

3. VOTACIÓN:

Se deja constancia que para la presente votación, se cuenta con la presencia de doce vocales superiores.

A FAVOR DE NO VOTAR: Doce votos.

A FAVOR DE VOTAR: Cero votos.

ABSTENCIONES: Cero votos.

4. ACUERDO PLENARIO:

Entonces, por UNANIMIDAD se entiende que NO SE VA A VOTAR respecto a la pregunta planteada, quedando las conclusiones expuestas como un comentario de cada uno de los grupos.

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VII. A LA TERCERA PREGUNTA: EN LOS PROCESOS DE ALIMENTOS, SI EL PADRE QUE NO HA RECONOCIDO A UN MENOR DECLARA SU FILIACIÓN, Y POR ENDE EL JUEZ ENVÍA DE OFICIO LA INSCRIPCIÓN DE LA FILIACIÓN, ¿QUÉ TRÁMITE PROCEDIMENTAL LE CORRESPONDERÍA A LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL?

1. CONCLUSIONES DEL TRABAJO DE TALLERES: Acto seguido, se procedió a dar lectura de las conclusiones arribadas por los señores Magistrados en los Trabajos de Talleres.

La Relatora del Grupo de Trabajo N° 03, doctora Noemí Córdova Gonzáles, refiere que su Grupo de Trabajo ha concluido lo siguiente:

POR UNANIMIDAD: “La ley 28439 que simplifica el trámite de alimentos establece que en caso se tenga por reconocido al hijo, se envía la copia del acta inicial a la Municipalidad correspondiente, ordenando la inscripción del reconocimiento en la partida del menor, por lo que ya no es necesario ningún trámite procedimental adicional, pues se ha logrado el propósito a favor del niño o adolescente de establecer, aparejada a la pensión de alimentos, la filiación,’1

2. DEBATE PLENARIO:

Del mismo modo, se deja constancia que no intervino ningún Magistrado en el debate.

3. VOTACIÓN:

Se deja constancia que para la presente votación, se cuenta con la presencia de doce vocales superiores

A favor: Doce votos
En contra: Cero votos
Abstenciones: Cero votos

4. ACUERDO PLENARIO:

Se APROBÓ el acuerdo en UNANIMIDAD: La ley 28439 que simplifica el trámite de alimentos establece que en caso se tenga por reconocido al hijo, se envía la copia del acta inicial a la Municipalidad correspondiente, ordenando la inscripción del reconocimiento en la partida del menor, por lo que ya no es necesario ningún trámite procedimental adicional, pues se ha logrado el propósito a favor del niño o adolescente de establecer aparejada a la pensión de alimentos, la filiación.

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