[Zaperoko] Disposición fiscal enseña cómo investigar delitos contra las personas LGBTI

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A inicios del año pasado, la ONG Promsex, como representante legal de Antonio Gálvez, joven homosexual que recibió burlas y ofensas homofóbicas de integrantes de la orquesta Zaperoko, interpuso denuncia contra ellos por los delitos de injuria agravada, acoso sexual agravado y discriminación.

Lo que había pasado es que, en noviembre de 2018, integrantes de la orquesta fueron grabados burlándose de la orientación sexual de Antonio Gálvez en las instalaciones del Aeropuerto Jorge Chávez.

Cuando el joven se acercó a pedirles que dejen de molestarlo, continuaron incomodándolo. Juan Carlos Paz Lobatón, animador conocido como ‘Mr. Sabroso’ y protagonista de la filmación, negó haber cometido un acto de homofobia.

El 13 de septiembre de 2019, el Cuarto Despacho de la Décimo Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Callao resolvió no formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra Paz Lobatón y otros por la presunta comisión del delito de discriminación e incitación a la discriminación.

El agraviado presentó un requerimiento de elevación de actuados contra el archivo de la decisión. Ahora, la Primera Fiscalía Superior Penal del Callao declaró nula esa disposición de archivo y ordenó remitir los actuados a la fiscal provincial penal responsable para que formalice y continúe la investigación preparatoria por la comisión del delito de discriminación. Al hacerlo consignó una serie de criterios que se deben tener en cuenta a la hora de investigar delitos cometidos en agravio de personas LGBTI.


MINISTERIO PÚBLICO

DISTRITO FISCAL DEL CALLAO PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL

ELEVACIÓN DE ACTUADOS NRO. 37-2020
CARPETA FISCAL NRO. 95-2019
PROCEDENCIA 11.° FPPC (Cuarto Despacho)

Disposición Fiscal Nro. 01
Callao, veintiocho de mayo del año dos mil veinte

VISTO: El Requerimiento de Elevación ele Actuados interpuesto por JUNIOR ANTONIO GÁLVEZ SALAZÁR contra la Disposición Nro. 04, de fechó 13 de septiembre de 2019, emitida por la Décimo Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa dei Callao-Cuarto Despachó (fs.l ] 0-120) que resolvió no formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra JUAN CARLOS PAZ LOBATÓN y JHONNY PEÑA DE LOS SANTOS por !a. presunta comisión del delito contra la Humanidad – DISCRIMINACIÓN E INCITACIÓN A LA DISCRIMINACIÓN, en agravio de JUNIOR ANTONIO GÁLVEZ SALAZAR.

1.COMPETENCIA

La Primera Fiscalía Superior Penal asume conocimiento de estos antecedentes en virtud de la Resolución de Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal del Callao Nro. 001852^2019-MP-FN-PJFSFCALLAO, dé fecha 23 de diciembre de 2019, cuyo artículo primero establece la carga procesal de elevaciones de actuados que debe asumir este despacho, para los efectos que se contrae el numeral 6 del artículo 334 del Código Procesar Penal.

2. ANTECEDENTES

2.1.Hechos denunciados

Junior Antonio Gálvez Salazar denuncia que el 30 de noviembre de 2018, a las 05:00 a.m. aproximadamente, en circunstancias que se encontraba en la Sala de Embarque Nro, 16 del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, con el fin de abordar un vuelo de LATAM con destino a la ciudad de Arequipa, escuchó sonidos que provenían de un grupo de personas que estaban sentadas en la zona del área de salidas nacionales, por lo que volteó a fin de verificar de quienes se trataba; que, posteriormente decidió comprar una botella de agua en el market, para luego regresar a su lugar y tomarse el contenido de la misma, siendo el preciso momento en el que escuchó nuevamente sonidos acompañados de fuertes risas, burlas homofóbicas y gritos exagerados que provenían del grupo de personas que inicialmente había observado; percatándose que dichos sonidos y actos discriminatorios provenían del ahora investigado Juan Carlos Paz Lobatón, quien se encontraba parado en dicha zona, parodiando sus movimientos de Una forma burlona, exagerada y homofóbica, siendo esto apoyado por las burlas y risas de Jhonny Peña de los Santos, dueño de la orquesta Zaperoko.

Asimismo, denuncia que cada vez que transitaba por la zona de salidas nacionales los integrantes de la orquesta musical Zaperoko se burlaban de él, a través de sonidos de contenido homofóbico y de risas escandalosas; que, primero ignoró dicho acto pero luego volteó a verlos, advirtiendo que el imputado Juan Carlos Paz Lobatón estaba nuevamente parodiando sus movimientos de manera homofóbica y exagerada, pues levantaba los brazos, colocaba las manos sobre su cadera y contorneaba su cuerpo, exagerando todos sus movimientos, burlándose con dichos ademanes de su forma de caminar y discriminándolo por su orientación sexual; y que, por tal motivo decidió grabarlo con su teléfono celular e ir a reclamarle su acción peyorativa, siendo en tal circunstancia que el investigado Jhonny Pena de los Santos le dijo a Juan Carlos Paz Lobatón “Negro, si tú también eres cabro1, respondiendo esté “yo soy gay también”.

Finalmente, Junior Antonio Gálvez Solazar refiere que destapó la botella de agua que había comprado momentos previos y comenzó a beber su contenido, siendo ese el preciso instante en el que los gritos y risas sé intensificaron, y el imputado Juan Carlos Paz Lobatón empezó a gritar “tómatelo todo, así como fe gusta”, provocando la burla de los integrantes de dicha orquesta musical; agregando que también recibió insultos como “sao”, entre otros:

2.2. Fundamentos de la disposición de no formalización ni continuación de la investigación preparatoria

La disposición materia de impugnación se ha basado fundamentalmente en lo siguiente:

a) El hecho se realizó en un ambiente donde se encontraban varias personas, no solo Junior Antonia Gálvez Salazar, por lo que no se observa que estos ademanes hayan sido dirigidos para el denunciante, más aún sí el imputado no lo señaló o apuntó directamente, ni refirió de manera expresa que sus movimientos iban direccionados a este; por consiguiente, no se podría establecer que los gestos hayan sido dirigidos: para el agraviado, para las personas que se encontraban alrededor o como un ensayo previo que realiza el investigado como animador de la orquesta Zaperoko.

b) El denunciado realizó algunos gestos debido a que sé encontraba comentando con sus compañeros lo que había realizado anteriormente en unos shows artísticos y, al notar a varias personas observándolo y riéndose de él, optó por realizar de manera más exagerada sus ademanes; lo vertido se corrobora con el Acta de visualización y Transcripción de video (fs. 89-95).

c) El denunciante refiere que mientras se tomaba su botella de agua, el imputado Juan Carlos Paz Lobatón le dijo “tómatelo todo, así como te gusta”, pero de los actuados no se tiene prueba de ello.

d) Del Acta de visualización y Transcripción de video (fs. 89-95) se observa que ios gestos y/o ademanes ejecutados por el investigado iniciaron 34 segundos antes que el agraviado haga su aparición en el lugar de los hechos.

e) No ha sido acreditada la afectación sufrida por Junior Antonio Gálvez Solazar, toda vez que no ha presentado alguna pericia o informe psicológico que avale su dicho. Mas aún si el informe psicológico adjuntado por su defensa fue elaborado 09 meses después de los hechos imputados y que, no obstante el despacho fiscal solicitó al agraviado cumpla con acreditar con documento idóneo el grado de afectación emocional -mas no que se le realice una evaluación psicológica, pues conforme a su declaración tal documento ya existía- presentó un informe psicológico sin interpretación de resultados y sin conclusiones.

f) En relación al denunciado Jhonny Peña de los Santos, si bien refirió “Negro, si tú también eres cabro”, esta frase fue dirigida a su co-denunciado Juan Carlos Paz Lobatón, y no al agraviado.

2.3. Requerimiento de Elevación de Actuados

2.3.1. De la admisibilidad

De los actuados se observa que Junior Antonio Gálvez Salazar ha sido notificado con la disposición de archivo definitivo el 19 de septiembre del 20 i 9 (fs. 102 de la carpeta auxiliar) y que el requerimiento de elevación ha sido ingresado a la fiscalía provincial con fecha 24 de septiembre del mismo año (fs. 122-130); en consecuencia, en atención a la fecha de la notificación de la disposición de archivo y la fecha de interposición del requerimiento de elevación de actuados, conforme a lo; señalado por el numeral 5 del artículo 334 del Código Procesal Penal vigente, se colige que esté se encuentra dentro del plazo establecido por ley.

2.3.2. Fundamentos del requerimiento de elevación de actuados

El recurrente formula su requerimiento de elevación dé actuados señalando que;

a) Existen videos que demuestran, sin lugar a dudas, que las conductas se realizaron por los denunciados mirando directa y exclusivamente: a Junior Antonio Gálvez Salazar.

b) El hecho de tener una sala llena de gente viendo lo sucedido resulta ser un factor que agrava el daño de las conductas, y no puede ser considerado como un eximente de la responsabilidad de los investigados.

c) Es contrario al espíritu mismo de la norma, el requerir que el agresor identifique por su nombre al agredido antes de proceder con la conducta lesiva, consideración que excluiría de toda responsabilidad penal a las personas que puedan realizar conductas ilegales sin mencionar el nombre de la victima.

d) El testimonio del denunciante cumple con los 03 criterios fijados por la Corte Suprema de Justicia de la República: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva: No existe relación entre el agraviado e imputado, pues no se conocían previamente. 2) Verosimilitud: Lo vertido por el denunciante se ve reflejado en los videos que proporcionó. 3) Persistencia en la incriminación: El agraviado mantiene su sindicación de forma persistente en el tiempo y en las diversas instancias (INDECOPI y OSITRAN), en que ha manifestado los hechos.

e) Es deber del fiscal solicitar al Instituto de Medicina Legal la pericia psicológica, más no resulta ser un deber de la parte afectado: no obstante, la fiscal no requirió dicha pericia a Medicina Legal, siendo el informe psicológico presentado un mecanismo válido para demostrar la afectación psicológica.

f) Es unánime y fuera de discusión, que la orientación sexual y expresión de género de una persona son causales prohibidas de discriminación, por ser características que forman parte inherente del ser humano y de su dignidad. Aunado a esto, la fiscal no consideró el menoscabo de los derechos afectados por el denunciante, que no se limitan únicamente a su integridad psicológica sino que se extienden a otros derechos, tales como: El derecho a la igualdad y no discriminación, a la libertad de tránsito, al libre desarrollo y bienestar, a la libertad de expresión, a la identidad, a la integridad psíquica, al honor y buena reputación.

3. CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE DISPOSICIÓN FISCAL SUPERIOR

Con el objeto de facilitar el acceso al contenido de la presente disposición fiscal, este superior despacho usará un lenguaje simple y directo sorteando los tecnicismos, las abstracciones y las elaboraciones complejas, y en cumplimiento de lo expresamente dispuesto en el numeral 2 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nro. 1342 evitará el uso de términos en latín o de arcaísmo que dificulten la comprensión de las expresiones y los términos legales.

CONTINÚA…

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