Sumario: 1. Introducción; 2. La importancia del grado de rehabilitación en el beneficio penitenciario de redención de la pena; 3. Cambio interpretativo del Tribunal Constitucional sobre la concesión del beneficio penitenciario de redención de pena; 4. Conclusiones.
Resumen: Los beneficios penitenciarios en el Perú son considerados por el Tribunal Constitucional una “gracia” un incentivo para los condenados que han formado parte activa de un proceso de rehabilitación progresiva y positiva para reinsertarse de manera más adecuada a la sociedad, con un cambio conductual que le permita no volver a cometer delitos. La redención de la pena por trabajo, como beneficio penitenciario es concedida por el INPE y debe sustentarse necesariamente en el grado de rehabilitación.
Palabras Claves: rehabilitación, trabajo penitenciario, cárceles productivas, resocialización.
Abstract: “In Peru, prison benefits are considered by the Constitutional Court to be a «grace,» an incentive for convicts who have actively participated in a progressive and positive rehabilitation process to reintegrate more effectively into society, demonstrating behavioral changes that prevent them from reoffending. Sentence reduction through work, as a prison benefit, is granted by the National Penitentiary Institute (INPE) and must be based on the degree of rehabilitation achieved”.
1. Introducción:
A propósito de los elevados índices de inseguridad ciudadana en el país, resulta pertinente, conocer si los entes del Estado, operadores de la Administración de Justicia y específicamente el ente encargado de la Ejecución Penal —Instituto Nacional Penitenciario (INPE)— viene contribuyendo administrativa y funcionalmente a disminuir estos índices de violencia e inseguridad en el interior de los establecimientos penitenciarios y fuera de los mismos, a través de los procesos de rehabilitación consecuencia del tratamientos penitenciario desarrollado, con miras a la resocialización de los penados, constituyendo esta última, la misión Constitucional y Legal del INPE. Por tanto, el penado al momento de egresar de prisión debe encontrarse en condiciones conductuales favorables —en relación con el momento de su ingreso— para integrarse a la sociedad, evitando la reincidencia delictiva. Es una de las formas de egreso anticipado a través de los beneficios penitenciarios.
En el Perú la ejecución de la pena está administrativizada, encargada a un ente administrativo distinto a la autoridad judicial[1]. Por D. Leg. 654, se encarga al INPE esta función; es responsable de brindar el tratamiento penitenciario a los penados con el propósito de lograr que los penados se rehabiliten para su posterior reincorporación a la sociedad en mejores condiciones. Las instituciones públicas, instituciones privadas y la sociedad en general también son responsables de este proceso de resocialización, permitiendo una reincorporación adecuada. Es decir, posibilitando al penado que ha egresado, condiciones favorables extramuros para que no vuelva a incurrir en delitos. Tiene que brindársele oportunidades laborales, culturales, educativas, recreativas, económicas, etc. Es una corresponsabilidad este proceso de resocialización, que no acaba en prisión o cuando se egresa del mismo[2]. De un lado el INPE, en prisión le brinda programas progresivos de tratamiento penitenciario (Trabajo, Educación, Trabajo Social, Psicológico y Psiquiátrico, etc.) y de otro, la sociedad en general brinda oportunidad de reincorporación. El delito se genera en la sociedad, y el INPE recibe a quien cometió el delito, por tanto, la resocialización no solo es responsabilidad del INPE.
Hasta hace poco el INPE, tiene reservada con exclusividad legal la concesión de beneficios penitenciarios sin consulta, tales como la visita íntima, permiso de salida y, redención de la pena por trabajo y/o educación. Esta última, se otorga por la autoridad penitenciaria para su inclusión en la tramitación de la organización de los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y para el procedimiento de excarcelación definitiva denominado “libertad por cumplimiento de condena con redención de pena (CCRP)”[3]. Se trata pues, de una libertad administrativa que la concede el director del establecimiento penitenciario. Con la publicación del D. Leg. 1737 el cumplimiento de condena con redención de pena en ciertos delitos, ahora tiene vigilancia judicial; porque este trámite si bien se inicia en el establecimiento penitenciario, su concesión se encuentra en competencia del juez penal. Esta norma ha señalado la tipología de delitos que serán resueltos por la autoridad judicial y cuáles serán resueltas por la autoridad administrativa.
Esta autoridad competente, debe realizar una evaluación muy rigurosa de las planillas de trabajo y asistencia del área laboral para la concesión del beneficio penitenciario. En este procedimiento se requiere hacernos la siguiente pregunta: ¿En el incidente de cumplimiento de condena, la norma de ejecución penal u otra dispone la incorporación del grado de rehabilitación del penado para ser merecedor del beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo o solo es automática su concesión? El artículo 210 primigenio del Reglamento del Código de Ejecución Penal (RCEP) no exigía en el incidente de CCRP informe alguno sobre el grado de rehabilitación. Recién con el D.S. 003-2012-JUS (24.01.2012) se incorpora en el incidente de CCRP al Informe psicológico en la que se indique que el sentenciado solicitante no sea un peligro para la sociedad; pero solo para ciertos delitos[4]. Con el D. Leg. 1737 se ha vuelto a reiterar lo mismo incluyendo algunos nuevos delitos[5]. Sin embargo, dicha norma no ha precisado si es exigible o no para los delitos que se encuentran exentas de control judicial.
2. La importancia del grado de rehabilitación en el beneficio penitenciario de redención de la pena
Poco se ha avanzado en considerar de manera precisa en el CEP al grado de rehabilitación como sustento para el otorgamiento del beneficio penitenciario de la redención de la pena, pese a que el sistema penitenciario peruano es progresivo. Tenemos algunos avances como La Ley 30364, que aprueba la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del Grupo Familiar”, estipula en su artículo 31:
“…el cumplimiento del tratamiento es un requisito obligatorio para el otorgamiento de beneficios penitenciario, de indulto y de la conmutación de la pena a los que hubiere lugar, conforme al marco vigente, los que no pueden ser concedidos sin el correspondiente informe psicológico y social que se pronuncie sobre la evolución del tratamiento diferenciado…”
Como antecedente, también tenemos el modificado artículo 178-A del Código Penal, que en su momento establecía como requisito necesario para conceder el beneficio penitenciario de redención de pena sentenciados por el delito de violación de la libertad sexual, el grado de rehabilitación cuando precisaba:
“(…) Los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y redención de la pena por el trabajo y la educación, y el derecho de gracia del indulto y de la conmutación de la pena, no pueden ser concedidos sin el correspondiente informe médico y psicológico que se pronuncie sobre la evolución del tratamiento terapéutico»
Avances judiciales se han dado, como es el caso de la Apelación 175-2022-Cusco (15.05.2023) en la que resolviendo la antinomia existente respecto quien debe resolver este tipo de incidentes de ejecución penal, señala que se debe exigir el informe psicológico. De igual forma algunos jueces penales, al momento de resolver una demanda constitucional, disponían a la autoridad judicial otorgar la redención de pena considerando el grado de resocialización de la persona privada de libertad (PPL). De manera que, se hace necesario legislar de forma precisa sobre ello.
Se tiene entonces que el CEP su Reglamento (Modif. D. Leg. 1737) y Ley 30364, solo exigen para ciertos delitos el grado de rehabilitación de la PPL en el procedimiento de CCRP. De esta manera, se entendería que una PPL condenado por el delito de robo agravado, TIAF, TID, y otro no señalado en el artículo 47-A-4 y 47-A5 del CEP, debe excarcelar bajo esta modalidad de CCRP, aún no presentando un grado de rehabilitación; porque la norma lo exige de forma precisa.
Cabe, preguntarnos ¿Qué tan necesario resulta el grado de rehabilitación de la PPL para que la autoridad penitenciaria y ahora la judicial, apruebe el pedido de CCRP o, es que solo basta trabajar y sin alcanzar el grado de rehabilitación para gozar de este “premio del CCRP”? No olvidemos que la norma precisa que la PPL podrá acumular la redención de pena para su cumplimiento de condena, lo que implica una facultad, discrecionalidad de la autoridad administrativa que debería pasar por una evaluación muy acuciosa para su concesión de este beneficio penitenciario, tal cual, lo realiza la autoridad judicial cuando concede del beneficio penitenciario semilibertad o liberación condicional.
3. Cambio interpretativo del Tribunal Constitucional sobre la concesión del beneficio penitenciario de redención de pena
El otorgamiento del beneficio penitenciario de la redención de pena, conforme a lo expresa por el artículo 47-A del CEP y artículo 210 de su reglamento, su concesión sería automática[6] en la mayoría de casos[7]. No existía ni existe una norma legal expresa que obligue a la autoridad penitenciaria a incorporar en el expediente el grado de rehabilitación la PPL, para todos los casos de CCRP.
El Tribunal Constitucional en la sentencia 17-2025 (22.01.2025) recaída en el expediente 0559-2024-PHC/TC, señala en relación a los beneficios penitenciarios, en su fundamento 23 que su concesión no es automática ni tampoco se rige únicamente por el cumplimiento de los requisitos establecidos para cada beneficio penitenciario, sino que requieren de una evaluación integral en la que también se tome en consideración la conducta del recluso y es extensiva al caso de la redención de la pena por trabajo y estudio, donde es la autoridad administrativa penitenciaria la encargada de analizar todo el proceso evolutivo y resocializador del penado
Luego, con fecha 16.12.2025 el Tribunal Constitucional desarrolla de manera más amplia (en relación a la sentencia 17-2025), la forma como debe concederse los beneficios penitenciarios por parte de las autoridades judiciales y/o administrativa, y publica la sentencia 189-2025 (16.12.2025), recaída en el expediente 4235-2023-PHC-TC, en cuyo fundamento 38, establece como precedente vinculante, una nueva forma de resolver el beneficio penitenciario y establece:
a) “Para la concesión de beneficios penitenciarios, la ley penitenciaria aplicable es la vigente al momento en que el condenado obtuvo condena firme o esta quedó consentida.
b) La norma aplicable para la concesión de beneficios penitenciarios puede ser modificada posteriormente por mandato del legislador, lo que exigirá que se contabilice el régimen de redención por educación y/o trabajo indicado por la norma anterior de manera independiente, SALVO que la reforma posterior resultara más perjudicial, en cuyo caso no será aplicada, manteniéndose la que estuviera vigente para el solicitante. En caso de ULTERIORES REFORMAS, estas se aplicarán en el cómputo si le fueran favorables, pero únicamente desde su entrada en vigor hasta que concluyan los efectos.
c) La determinación de los beneficios penitenciarios, más allá del cumplimiento de los requisitos formales, exige de parte de la autoridad judicial o administrativa, de ser el caso, una motivación cualificada en la que se establezca una evaluación global favorable respecto del individuo, que permita afirmar que el proceso resocializador se ha cumplido en su caso. En ese sentido, se evaluará la conducta del individuo, el cumplimiento de las normas del régimen penitenciario, así como todas aquellas obligaciones previstas en el Código de Ejecución Penal y las normas aplicables al beneficio que se solicita. En consecuencia, la resolución se emitirá bajo responsabilidad del funcionario competente”.
Este cambio interpretativo de TC, obliga a las autoridades del INPE al momento de organizar el expediente de CCRP, a incorporar el informe sobre el grado de avance en el proceso resocializador que tiene el condenado solicitante y solo si fuese favorable otorgar el beneficio penitenciario de redención de pena para completa el tiempo que le falta de condena.
Si bien no se trata de una exigencia legal expresa para todos los pedidos de CCRP; si se trata de una exigencia sistemática e integral, dado que los beneficios penitenciarios (premios, estímulos) están condicionados al grado de evolución del tratamiento penitenciario. En consecuencia, las autoridades del INPE deben evaluar la concurrencia de dos condiciones de forma obligatoria para la concesión de este beneficio penitenciario: (a) habilitación legal y (b) grado evolutivo del proceso de resocialización. El incumplimiento de uno de ellos conlleva la denegatoria de este beneficio penitenciario y como tal no se podría agregar el tiempo redimido a la carcelería efectiva para completar el total de la condena impuesta.
4. Conclusiones:
- El grado de rehabilitación de la PPL es necesaria para que se otorgue el beneficio penitenciario de redención de la pena para completar el tiempo de condena en el incidente de Cumplimiento de condena con redención de pena.
- Deben necesariamente concurrir dos condiciones para su concesión: la habilitación legal y el proceso resocializador favorable.
[1] La autoridad judicial no ha perdido competencia en la ejecución de la pena; por el contrario, conoce los incidentes derivados de esta.
[2] A fin de continuar el tratamiento en el establecimiento de asistencia pospenitenciaria (medio libre), cuando se haya concedido al interno un beneficio penitenciario de semilibertad, liberación condicional, suspensión de la pena o conversión de la pena.
[3] No se trata de un beneficio penitenciario autónomo, sino de un procedimiento al que se incorpora el beneficio de redención de la pena.
[4] Delitos contra la administración pública, homicidio calificado, extorsión seguida de muerte o lesiones graves, secuestro con subsecuente muerte o lesiones graves, así como los previstos en el Decreto Ley 25475.
[5] Artículos 47-A.4 y 47-A.5 del Código de Ejecución Penal (CEP).
[6] Así lo entendía el Tribunal Constitucional: el solo hecho de trabajar o estudiar obligaba a la autoridad penitenciaria a otorgar la redención de la pena.
[7] Salvo los supuestos previstos en los artículos 47-A.4 y 47-A.5 del Código de Ejecución Penal (CEP).




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