Fundamentos destacados: 55. Esta afirmación permite sostener que el concepto de progresividad no supone absoluta imposibilidad de regresión en los avances efectuados por el Estado en materia de derechos sociales en la medida que ello quede plenamente justificado considerando atención a la totalidad de los recursos que disponga el Estado, y siempre que existan razones de interés social que así lo impongan.
56. Por lo demás, debe tenerse presente que el concepto de progresividad constituye un concepto netamente objetivo y no subjetivo, motivo por el cual el análisis de las eventuales regresiones que en materia de seguridad social realice el Estado no pueden ser analizadas a la luz de un grupo de pensionistas no representativos de la situación que afronta el Estado en dicha materia. Y es que, como ha quedado dicho, conforme a la información remitida por el MEF, el grupo de pensionistas afectados por la contribución regulada por la ley, constituyen no más del 3.5% de la totalidad de los pensionistas del Decreto Ley N.° 20530 (ver FJ. 34, supra).
EXPS. N.° 001-2004-AI/TC y
002-2004-AI/TC (ACUMULADOS)
LIMA
MÁS DE 5,000 CIUDADANOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de setiembre del año 2004, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente: Revoredo Marsano Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda.
ASUNTO
Acciones de inconstitucionalidad interpuestas por don Carlos Guillemo Repetto Grand y por don Gerardo Raúl Vizcardo Otazo, cada uno en representación de más de 5,000 ciudadanos con firmas debidamente certificadas, contra diversos artículos de la Ley N.° 28046, que crea el fondo y la contribución solidaria para la asistencia previsional.
ANTECEDENTES
1. LAS DEMANDAS
Con fecha 8 de enero de 2004, don Carlos Guillermo Repetto Grand, apoderado de más de 5,000 ciudadanos (Exp. N.° 001-2004-AI/TC) interpone demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°,2°,30,4°,5°,6° y 7° de la Ley N. °28046, así como contra los demás artículos de la misma que por conexión transgredan en el fondo lo dispuesto por los artículos 1° y 2° (incisos 2 y 16), 10°, 70°, 74°, 103° y la Primera Disposición Transitoria y Final de la Constitución Política del Perú.
Sostiene que la Ley N.° 28046, mediante la cual se crea el «Fondo para la Asistencia Previsional» y se establece cuáles son sus recursos y cómo se administran, tergiversa la esencia del régimen previsional, al establecer que el financiamiento del pago de las pensiones de los pensionistas comprendidos dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530 Y la nivelación de las mismas, se hará a partir de la recaudación de la «Contribución para la Asistencia Previsional» que afecta a las propios pensionistas, y no con los aportes que los asegurados realizan durante su régimen laboral. Añade que ello implica la expropiación de palie de las pensiones de sus representados para la constitución de un fondo adicional al Fondo Consolidado de Reservas (FCR) creado por el Decreto Legislativo N.° 817, y que de esta manera se vulnera el artículo 10° y la Primera Disposición Transitoria de la Constitución Política del Perú, afectando los derechos adquiridos y legalmente obtenidos a percibir una pensión íntegra sin disminución de ninguna clase.
El 9 de enero de 2004 ingresa la demanda de Gerardo Raúl Vizcardo Otazo, en representación de más de 5,000 ciudadanos (Exp. N.° 002-2004-AI/TC), en la que se solicita la inconstitucionalidad de los mismos artículos acotados precedentemente.
Las demandas comparten los mismos fundamentos y en ellos se expone que, la creación del el tributo denominado «Contribución solidaria para la asistencia previsional», que afecta las pensiones de aquellos beneficiarios que perciban como pensión por el Régimen Previsional del Decreto Ley N.° 20530 la suma que anualmente exceda las 14 UIT, vulnera los artículos 2° (inciso 2 y 16), 70°, 74° y 103° de la Constitución Política del Estado.
[Continúa…]
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