El procedimiento de acusación complementaria en el CPP (2004). Aspectos problemáticos

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Resumen: El procedimiento de acusación complementaria tiene carácter excepcional y debe cumplir un estricto procedimiento para su procedencia, que constituirá las garantías que protegen al acusado frente a la modificación del elemento más importante, el elemento fáctico; el respeto a la garantía de legalidad procesal penal que se manifiesta con la aplicación del artículo 374 del Código Procesal Penal, los aspectos problemáticos como su compatibilidad con un concurso ideal de delitos, la falta de pedido expreso por parte del defensor sobre la suspensión de la audiencia o la necesidad de emisión de un auto de aprobación de acusación complementaria, así como derecho a la defensa eficaz son objeto de análisis en este humilde trabajo.


Abstract: The supplementary accusation procedure has the characteristic of exceptional with a strict procedure for its origin, this will constitute the guarantees that protect the defendant against the modification of the most important element, the factual element; The respect for the guarantee of criminal procedural legality manifested by the application of article 374 of the Code of Criminal Procedure, the problematic aspects such as its compatibility with an ideal competition of crimes, the lack of express request by the defender on the suspension of The hearing or the need to issue a supplemental indictment, resolve approval, as well as the right to effective defense are the subject of analysis in this humble work.

Palabras claves: Acusación complementaria, legalidad procesal, derecho a la defensa, concurso ideal, auto de aprobación.

Keywords: Supplementary accusation, legality procedural, right to defense, ideal competition of crimes, resolve approval. 

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1. Introducción

Cuando inicia una investigación, a nivel de diligencias preliminares, la fiscalía tiene un primer avisoramiento de un supuesto de hecho que configuraría la comisión de un delito. En una etapa incipiente como esta, el hecho aún no es claro, menos preciso; tanto así, que el Código Procesal Penal del 2004 aún permite su realización contra los que resulten responsables, práctica que como se recordará, data del sistema inquisitivo del Código de Procedimientos Penales de 1940.

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A nivel de investigación preparatoria formalizada, la fiscalía ya logra concretar un hecho objeto de imputación con mayores precisiones en torno al cuándo, dónde y quién o quiénes serían las personas que habrían participado en el hecho con apariencia delictiva; hecho que se podrá modificar en esta etapa, aumentando, restando o variando algunos aspectos de él, con la respectiva emisión de disposiciones fiscales que así lo establezcan. En esta etapa, el imputado tiene conocimiento de estas modificaciones y ejerce defensa siempre sobre el hecho objeto de imputación, se le respeta la garantía de la defensa eficaz ante cada variación de la imputación fáctica, así por ejemplo, se recaba su declaración ampliatoria de ser necesario.

Cuando la fiscalía decide formular un requerimiento acusatorio, el principio de congruencia procesal[1] prohíbe por ejemplo, que el hecho objeto de acusación sea diferente del hecho que fue objeto de investigación; y es que lo que queda claro, o por lo menos en la teoría así parece, es que la variación del hecho en esta etapa es imposible, teniendo en cuenta que no me han permitido ejercer defensa respecto de un hecho que recién me ponen en conocimiento. Por lo tanto, la fiscalía, formulando acusación, solo por un hecho que fue objeto de investigación, cierra el aspecto fáctico del debate e inicia así su participación como contraparte procesal dejando atrás la objetividad que mantenía en la etapa de investigación.

Culminada la audiencia de control de acusación, y solo de ser el caso, el juez emite el auto de enjuiciamiento, que nuevamente delimita el elemento fáctico de debate, estableciendo cuál es el hecho objeto de imputación con el que se desarrollará la etapa siguiente, etapa de juzgamiento.

A lo largo del juicio, el componente fáctico es invariable, por lo menos como regla general; lo que hoy nos motiva a escribir estas líneas, es la excepción a esa regla, la variación del hecho objeto de imputación a través de un procedimiento excepcional de acusación complementaria.

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El proceso penal funciona como un sistema de garantías que protege al imputado, en esa línea se ha promulgado el Código Procesal Penal del 2004, y para centrarnos en el tema de análisis, una de las garantías que protegen al imputado es la prohibición de modificación del hecho objeto de imputación.[2]

Y es que, aún no ha quedado claro, al parecer, que este procedimiento de acusación complementaria debe tener el carácter de excepcional, sobre todo teniendo en cuenta lo narrado en líneas atrás.

Esperamos compartir en esta oportunidad cuál es el procedimiento para variar la imputación fáctica en etapa de juzgamiento, cuál es el sistema de garantía a seguir en este caso, para respetar los derechos con los que cuenta el imputado frente a la modificación del componente más importante, el componente fáctico.

Analizaremos en esta oportunidad, algunos aspectos problemáticos que se presentan en la práctica, por ejemplo, si es que una acusación complementaria puede sostener un concurso ideal de delitos, del mismo modo desarrollaremos cuál es la consecuencia de que el abogado defensor no solicite la suspensión de la audiencia por el plazo de 5 días establecido por el Código Procesal Penal para preparar mejor su defensa, ello desde la visión de eficacia de esta garantía.

Asimismo, constituirá un punto de análisis, la existencia de un límite temporal de procedibilidad para la modificación del aspecto fáctico o si este puede realizarse en cualquier etapa del juzgamiento; mejor dicho, entender si un requerimiento de acusación complementaria puede ser presentado incluso en etapa final de juicio oral.

Por último, desarrollaremos nuestra posición sobre por qué debe emitirse un auto de aprobación de acusación complementaria que desarrolle a un nivel formal su procedencia en un caso concreto.

2. El excepcional procedimiento de acusación complementaria

El Código Procesal Penal regula en su artículo 374°[3] el procedimiento de variación en etapa de juzgamiento, en dos sentidos. En primer lugar, respecto a la variación de tipificación, regula la tesis de desvinculación jurídica; y en segundo lugar, respecto a la variación del hecho, regula el procedimiento de acusación complementaria.

El inciso 1 del artículo en mención regula el supuesto en el cual el juzgador percibe que la calificación jurídica planteada por la fiscalía no es la aplicable en el caso, nótese que no se le permite al juzgador realizar una variación del hecho, la facultad se limita a la variación de la tipificación de la conducta.

Los incisos 2 y 3 por el contrario, regulan el supuesto de acusación complementaria en el cual, si se permite la variación del aspecto fáctico, no por parte del juzgador, sino por parte de fiscalía, a través del procedimiento de acusación complementaria que cumpla los siguientes presupuestos:

  1. Presentación de un escrito de acusación complementaria.
  2. Inclusión de un hecho nuevo o nueva circunstancia no mencionada anteriormente.
  3. Modificación de la calificación legal o integración de un delito continuado.
  4. Recepción de nueva declaración del imputado.
  5. Información a las partes sobre la posibilidad de pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer prueba nueva o prepara la defensa.

El cumplimiento estricto de este procedimiento constituye el sistema de garantías que tiene el imputado frente a la modificación de último momento del elemento fáctico.

3. El hecho nuevo. Su incompatibilidad con el concurso ideal

3.1. El concurso ideal de delitos. Naturaleza y presupuestos

El concurso ideal de delitos es también llamado el concurso formal. Se entiende por concurso ideal o formal, la confluencia de dos o más infracciones delictivas ocasionadas por una sola acción del sujeto.[4] En palabras del profesor GARCÍACAVERO, «en el concurso ideal de delitos la misma conducta penalmente relevante realiza varios tipos penales. Estos tipos penales pueden ser de la misma o de distinta naturaleza (…)»[5].

El concurso ideal de delitos, normativamente, es reconocido por el artículo 48° del Código Penal cuando señala que:

Cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho se reprimirá hasta con el máximo de la pena más grave, pudiendo incrementarse ésta hasta en una cuarta parte, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta y cinco años.

El autor nacional FELIPE VILLAVICENCIO, establece que en el concurso ideal lo determinante es la unidad de acción aunque los propósitos o finalidades sean varias, pues de lo contrario se confundiría el concurso ideal del concurso real.[6]

A diferencia del concurso ideal, el concurso real sí presenta una pluralidad de acciones. En este sentido se trata de una imputación acumulada al autor de todos los delitos realizados en un determinado espacio de tiempo.[7]

La doctrina ha establecido cuáles son los requisitos para la concurrencia del concurso ideal:[8]

  1. Unidad de acción.
  2. Se requiere una doble o múltiple desvaloración de la ley penal.
  3. Identidad del sujeto activo.
  4. Unidad y pluralidad de sujetos pasivos.

Sobre el tema de análisis, la Corte Suprema de Justicia ha delimitado claramente la diferenciación entre un concurso ideal y un concurso real de delitos en el análisis de casos que ha conocido, así por ejemplo:

2.10. Por ende, para determinar si se está ante un concurso ideal o real, se sigue la postura de la unidad de la acción o pluralidad de acciones, respectivamente. En el Presente caso, primeramente se debe determinar el contenido del acto de la voluntad del procesado, dado que si este pretende alcanzar con su acción la totalidad de los resultados producidos – es decir, si actúa con solo directo- y dichos resultados constituyen la lesión de otros tantos bienes jurídicos protegidos, desde el punto de vista de la antijuricidad como de la culpabilidad, ante la presencia de varios hechos punibles, se configura el concurso real. Es así que el procesado Solís Chaccara buscó causar la muerte de varias personas, es decir, que su conducta debe considerarse constitutiva de dos delitos de homicidio calificado, uno quedó en tentativa, con independencia de que para lograrlo haya efectuado varios disparos. Del mismo modo el delito de peligro de tenencia ilegal de arma de fuego constituye otro delito que fue buscado por el autor del hecho, es decir que en el presente caso se evidencia varios hechos y varias infracciones a la ley penal.[9]

En cuanto al requisito de “unidad de acción” que es central para el tema de análisis, debe entenderse que la actividad desplegada por el agente debe ser producto de una conducta dirigida a la consecución de uno o varios resultados.[10]

El autor se sirve de una sola acción para lograr su propósito múltiple, sabiendo que con ella basta para alcanzar su propósito.[11]

La Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo Plenario Nº 4-2009/CJ-116, ha establecido que:

Se produce un concurso real de delitos cuando un mismo autor con una pluralidad de acciones independientes entre sí, realiza, a su vez, varios delitos autónomos. A diferencia del concurso ideal (que presenta unidad de acción), el concurso real se caracteriza por presentar pluralidad de acciones y por ello constituye la contrapartida del concurso ideal.[12]

Como se puede verificar, lo más relevante en el caso del concurso ideal de delitos lo constituye la unidad de acción, es decir, la unidad de hecho.

3.2. El hecho nuevo como presupuesto del procedimiento de acusación complementaria

El Código Procesal Penal regula en su artículo 374° el procedimiento de variación de tipificación en dos sentidos, en primer lugar la tesis de desvinculación jurídica, y en segundo lugar el procedimiento de acusación complementaria. En el supuesto de la acusación complementaria, el Código Procesal Penal ha establecido cuales son los elementos que determinan su procedencia: a) Escrito de acusación complementaria. b) Incorporación de hecho nuevo o circunstancia no mencionada en su oportunidad. c) Modificación de la calificación legal o integración de delito continuado. d) Recabación de nueva declaración del imputado. e) Informar posibilidad de suspensión de audiencia. f) Suspensión máxima por el plazo de 5 días.

Como se puede verificar, uno de los principales presupuestos de procedencia lo constituye la incorporación de un hecho nuevo en el requerimiento, que tiene como consecuencia la modificación de la calificación legal.

En principio resulta irregular que, ya iniciado el juzgamiento, se varíen las reglas del juego, esto es, que se varíe la calificación jurídica, de ahí que el respeto estricto al procedimiento sea de importante valoración en respeto a la garantía de defensa eficaz. En esa línea el hecho nuevo debe ser presentado de manera obligatoria tanto en el requerimiento escrito fiscal, como en la oralización en audiencia.

Es más, el Colegio de Abogados se ha pronunciado de forma negativa a la aplicación del procedimiento de acusación complementaria, señalando que:

Durante el juicio y hasta antes de la acusación oral, el Fiscal mediante escrito de acusación complementaria podrá ampliar la acusación, ello mediante la “inclusión de un hecho nuevo” que no haya sido comprendido en la acusación escrita en su oportunidad, que modifique la calificación legal. Esto es, se permite al Fiscal variar el marco de imputación objeto del proceso produciendo desventaja en la defensa de quien está acusado. Consideramos que esta disposición desnaturaliza el objeto de imputación, pues lo extiende arbitrariamente. Lo correcto hubiera sido mantener la posibilidad de que este hecho nuevo dé luego lugar a otro proceso (tal como aún se dispone en el vigente artículo 265 del C de PP). Se entiende que la intención del legislador fue dar celeridad y reforzar la economía procesal, pero ello no puede ir en contra de los derechos fundamentales que le asisten al imputado. Más aún cuando esta implica una variación en la calificación penal que puede implicar la presencia de un agravante. Ello mismo procede cuando hubiere omitido pronunciarse en la acusación escrita sobre un hecho o hechos que hubieren sido materia de instrucción. Este supuesto si es atendible en tanto las partes conocen el proceso penal, si saben de la omisión. En esta situación el Fiscal deberá advertir la variación de la calificación correspondiente. Luego de escuchar a las partes, la Sala se pronunciará con respecto al auto ampliatorio de enjuiciamiento (…).[13]

En la misma línea el profesor GIMENO SENDRA exige que en la realización de una modificación de la calificación legal, es necesaria y obligatoria, para el respeto de garantías, el cumplimiento de un procedimiento estricto por parte del Tribunal:

Existirá una manifiesta vulneración del acusatorio, si las partes acusadoras, en sus calificaciones definitivas, ampliarán su acusación a nuevos hechos, sobre los que no ha recaído prueba en el juicio oral. En tal supuesto, el respeto a los derechos fundamentales a “ser informados de la acusación”, “a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de la defensa” y “a utilizar los medios de prueba pertinentes” sobre tales nuevos hechos, a de obligar a la práctica forense a suscribir una solución análoga a la establecida en el parágrafo 266 de la ley procesal penal alemana: debe el Presidente del Tribunal preguntar al acusado si está de acuerdo con la calificación del nuevo hecho y, si la defensa manifestara su disconformidad, habrá que suspender el juicio, formalizarse una acusación adicional (nachantragsklage), contestarla el acusado y practicar la prueba sobre ese nuevo hecho.[14]

Esta situación dogmática, exige que el procedimiento de acusación complementaria, que resulta legal y por tanto de obligatorio cumplimiento, en la aplicación de sus presupuestos sean de una rígida observancia y cumplimiento.

3.3. La incompatibilidad entre el concurso ideal y la acusación complementaria

Como se puede analizar hasta este momento, el concurso ideal de delitos tiene como requisito principal la existencia de un solo hecho, unidad de acción. Por su parte el principal presupuesto del procedimiento de acusación complementaria lo constituye la existencia de un nuevo hecho.

En esa línea, un requerimiento fiscal de acusación complementaria no podría sustentarse en que presenta un nuevo hecho y al mismo tiempo asegurar que se trata de un concurso ideal de delitos.

El nuevo hecho constituiría una nueva acción no conocida por fiscalía, es decir 2 hechos; a) el hecho conocido objeto de acusación en un primer momento; y b) el hecho nuevo desconocido que sustenta el requerimiento de acusación complementaria.

Si este fuera el caso, el concurso ideal de delitos no resulta compatible con el procedimiento de acusación complementaria.

4. El límite temporal para la presentación de la acusación complementaria

4.2. El juzgamiento y sus sub-etapas

El juzgamiento inicia a partir de que se recibe el auto de citación a juicio hasta la emisión de la sentencia que pone fin al proceso; es la fase de desahogo de pruebas y decisión de las cuestiones esenciales del proceso, se realizará sobre la base de la acusación y asegurará la oralidad y la concreción de los principios de inmediación, imparcialidad, publicidad, contradicción, igualdad, concentración y continuidad.

El juicio oral se divide en las siguientes etapas: a) inicial, b) probatoria y c) final.

La etapa inicial tiene por objeto la instalación de la audiencia, la presentación de la teoría del caso de cada una de las partes a través de sus alegatos preliminares, así como la información de derechos al acusado, la posibilidad de someterse a la conformidad de la acusación, así como el ofrecimiento de prueba nueva.

Luego el juez concederá el uso de la palabra a las partes para que procedan a exponer sus alegatos de apertura o iniciales, seguido a ello, consultará al acusado si se encuentra conforme o no con la acusación fiscal oralizada en audiencia.

Por su parte la etapa probatoria es el momento procesal más importante de la audiencia del juicio oral, dado que, se va a proceder a la actuación de los medios probatorios admitidos y ofrecidos por las partes, aquellos que se encuentran enlistados en el auto de enjuiciamiento. En ese sentido, se van a actuar las denominadas pruebas personales, documentales, materiales y demás pruebas admitidas al proceso.

En la etapa final las partes proceden a exponer sus conclusiones de lo desarrollado en la audiencia del juicio oral, a través de los denominados alegatos finales o de cierre, se busca así, dar el sentido más conveniente a su caso de las pruebas actuadas.

Así, concluida la actuación de los medios de prueba, se concederá sucesivamente la palabra al Ministerio Público, al abogado defensor, en su caso, al agraviado y, por último, al acusado para que, en ese orden, expongan sus alegatos finales.

Estas etapas tiene la característica de ser preclusivas, una vez finalizada una, no es posible el regreso a ella; así por ejemplo, concluida la actividad probatoria, es decir la fase probatoria, no es posible su reapertura frente a una acusación complementaria.

4.2. La preclusión de las fases procesales y la garantía de la defensa eficaz

Las etapas del juzgamiento desarrolladas en el título anterior: a) fase inicial, b) fase probatoria, c) fase final; tienen como límite de actuación al principio de preclusión, es decir, jurídicamente, no es válido el regreso a una subetapa una vez que esta ya haya concluido.

Realizado el alegato de apertura o actuados todos los medios de prueba, no es válido el regreso a tal subetapas del juzgamiento si el caso ya se encuentra en la etapa de alegatos finales.[15]

La característica de preclusión de estas subetapas procesales del juzgamiento, garantizan el respeto al derecho a la defensa.

Las partes intervienen en el proceso penal con pleno conocimiento de lo que vendrá a ser el desarrollo del juzgamiento; es el auto apertorio de instrucción el que delimita no solo el hecho, sino que además establece que medios de prueba han sido ofrecidos y admitidos por las partes; es sobre esta base que las partes se preparan para enfrentar esta etapa. Sobre tal base se elabora el alegato de apertura, contando y prometiendo sobre la actuación probatoria que se va a realizar.

El alegato de cierre solo puede contemplar aquello que fue objeto de debate; es decir, solo puede referirse a aquellos medios probatorios que fueron admitidos en etapa intermedia y actuados en etapa de juzgamiento.

Si ello es así, la incorporación de un nuevo hecho, solo puede ser permitida antes de la conclusión de la actuación probatoria, ya que si existiese alguna modificación fáctica excepcional, esta requerirá en el proceso penal de actuación probatoria, si la presentación de un nuevo hecho se presenta en etapa de cierre, el hecho nuevo no podrá ser verificado a través de la actividad probatoria, ya que esta etapa ha culminado. Ya no sería posible regresar en las etapas para probar la existencia del hecho nuevo, generando además una lesión a la garantía de la defensa eficaz

4.3. El límite de procedibilidad ante la variación del hecho en la imputación fiscal

El maestro CÉSAR SAN MARTÍN analizando las subfases del juzgamiento y la característica de preclusión de la que se encuentran revestidas, ha establecido que:

el articulo 374.2 NCPP autoriza al fiscal introducir una acusación complementaria, planteamiento que podrá formular en el curso del juicio oral, entendiéndose hasta antes de la clausura del periodo probatorio, pues conforme al principio de preclusión iniciada la subfase de alegaciones finales, ya no cabe replantear el debate ni reabrir la estación probatoria y lo que queda es la acusación oral, de carácter definitiva.[16]

Con base en lo desarrollado anteriormente, el profesor y juez supremo SAN MARTÍN CASTRO, establece que el límite temporal debe entenderse hasta antes de la conclusión de la actividad probatoria.

En el análisis que realiza, sostiene que no es posible reabrir la actividad probatoria una vez que esta haya culminado.

5. Las obligaciones del Juez Penal frente a la acusación complementaria

En el procedimiento o sistema de garantías que protegen al imputado frente a una acusación complementaria, el Código Procesal Penal ha impuesto, lo que nosotros entendemos como obligaciones para el juzgador.

5.1. La obligación de informar a la defensa la posibilidad de pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer prueba nueva o preparar la defensa

Si las partes que se enfrentan en un juicio se preparan sobre la base de lo que recoge el auto de enjuiciamiento, cualquier modificación de último momento a esta base genera una situación de desconocimiento y falta de preparación; y ya que el procedimiento de acusación complementaria solo es facultad del ministerio público, se genera una lesión a la garantía de la defensa eficaz.

El principio de legalidad procesal penal exige, a través del artículo 374º inciso 2 que un presupuesto de cumplimiento obligatorio es el informar a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión de la audiencia.

La garantía de la defensa eficaz exige, entre otras manifestaciones, el derecho a contar con el tiempo necesario para preparar la defensa, así como el derecho a contar con los medios necesarios para preparar la defensa.

Si la defensa se ha preparado para enfrentar la etapa de juicio, basado en lo que se ha admitido y forma parte del auto de enjuiciamiento, de realizarse la variación del elemento fáctico, incorporando un hecho nuevo por ejemplo, es lógico que se deba permitir preparar mejor la defensa.

La incorporación de un hecho nuevo o de una circunstancia que no haya sido mencionada anteriormente, también generará el derecho a contraprobar tal alegación; por lo que es lógica también la posibilidad de suspensión de la audiencia, a fin de permitir a la defensa el ofrecimiento de prueba nueva al respecto.

Un aspecto problemático se presenta al analizar si la suspensión de la audiencia en cualquiera de sus dos causales (sea para ofrecer prueba nueva o sea para preparar mejor la defensa) tiene que ser solicitado por la defensa o debe ser obligación del juzgador informar de tal posibilidad.

Esta situación ha sido analizada por la doctrina, en específico por el profesor GIMENO SENDRA, quien establece un respeto a las garantías procesales e interpretación constitucional en una situación en la cual el abogado defensor no solicite directa y expresamente la suspensión de la audiencia:

 El problema, que pudiera suscitarse en la práctica forense, surgiría, si una defensa poco diligente no solicitara expresamente la suspensión del juicio oral que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 747, ha de decretarse “a instancia de parte. En tal caso, se sacrificaría el derecho de defensa con respecto a ese nuevo hecho. Por esta razón, y por qué la “justicia” es un valor superior del ordenamiento (art. 1.1 O) y la Constitución la primera norma que han de respetar todos los poderes públicos (art. 9.1.O), se hace obligado llegar a la conclusión de que la obligación que el tribunal tiene de garantizar el derecho del imputado “a ser informado de la acusación” y “a utilizar, frente a ella, los medios de prueba pertinentes”, impone la necesidad de considerar a dicha causa de suspensión como imperativa y, por tanto, vigilable “ex officio” por el órgano jurisdiccional. [17]

Debe tenerse en cuenta además la aplicación del principio iura novit curia, si el juez conoce el derecho, debe velar por el respeto de la garantía de la defensa eficaz frente a un procedimiento excepcional de acusación complementaria.

Adicional a ello, el Código Procesal Penal desde una interpretación literal, también la reconoce como una obligación del juzgador y no como una potestad del abogado (que no es diligente y no solicita la suspensión); así señala «(…) se informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa».

Si se informará a las partes que cuentan con este derecho, la conclusión no puede ser que resulta una potestad de ellas solicitar la suspensión y que si el juez no tiene ningún pedido expreso continúa con el trámite

Es el Juez que dirige el juicio, quien informará de los derechos a las partes, siendo este un derecho reconocido por el propio cuerpo adjetivo, termina siendo una obligación y no una facultad. En esta línea no sería válido sostener que «ya que el abogado no solicitó la suspensión de la audiencia, teniendo la potestad de hacerlo, el trámite ha continuado conforme a ley».

5.2. La obligación de recabar nueva declaración del imputado

Como habíamos señalado anteriormente, el hecho viene delimitado en principio por la disposición de formalización de investigación preparatoria, y en tal etapa podría variar, esto generaría como consecuencia inmediata, que tenga que recabarse la declaración del imputado a fin de que pueda ejercer defensa material frente a este nuevo hecho incorporado, este trámite de modificación del hecho puede realizarse cuantas veces considere necesario y pertinente el Ministerio Publico, pero siempre respetando el derecho de defensa, que se manifiesta en esta etapa de investigación a través de la recepción de declaración del imputado.

En etapa de juzgamiento, el derecho a la defensa no pierde vigencia, por lo que si se incorpora, a través de una acusación complementaria un hecho nuevo o una circunstancia no mencionada anteriormente, también debe recabarse la declaración del ahora acusado respecto a este nuevo hecho.

Se entiende que esta declaración debe ser realizada ante el juez penal, y sometida a las reglas de interrogatorio previstas en el artículo 376° del Código Procesal Penal.

Sobre esto, nuevamente el Código utiliza el imperativo en su regulación: «(…) se recibirá nueva declaración del imputado (…)», por lo que nos encontramos frente a una obligación y no a una potestad.

Un aspecto que no debería ser problemático se presenta cuando el acusado ha hecho uso de su derecho a guardar silencio a lo largo del todo el proceso penal incluido la fase inicial del juzgamiento. ¿Podrá acaso esta situación, obviar la obligación de recabar la declaración del acusado respecto del hecho nuevo?

La recepción de la declaración del imputado, por la interpretación del artículo 374º inciso 2 se refiere a los hechos objeto de acusación complementaria, por lo que si el acusado hizo uso de su derecho a guardar silencio en etapas anteriores del proceso, ello no es óbice para que pueda brindar declaración en el aspecto de la acusación complementaria, en todo caso, se le debe permitir la oportunidad de hacerlo o en su defecto hacer uso nuevamente de su derecho a guardar silencio.

5.3. La obligación de emitir auto de aprobación de acusación complementaria

5.3.1. La acusación fiscal en el código procesal penal del 2004 y el control de su legalidad

Una de las modificaciones efectuadas por el Código Procesal Penal del 2004 sobre el sistema inquisitivo, fue el entendimiento de que en el proceso penal peruano no todo debe llegar a la etapa de juzgamiento. A lo largo del proceso penal se establecieron instituciones que permitían la culminación de un caso lo más pronto posible; en esa línea se desarrolló de mejor manera los criterios de derechos premial, el fortalecimiento de la etapa de calificación de denuncias, la posibilidad de archivo fiscal aún aperturada las diligencias preliminares, la posibilidad de emisión de requerimiento de sobreseimiento, y si en algún supuesto se formularse un requerimiento de acusación, este sería sometido al más alto control de análisis formal y material en la llamada etapa intermedia.

La etapa intermedia se erigió como la etapa en la cual la acusación fiscal (solo realizaremos el análisis de este supuesto, y no del supuesto de sobreseimiento) tendría que ser puesta a conocimiento de las partes a fin de que ellas puedan debatir sobre su elaboración y posible paso a juicio oral.

La acusación fiscal debe ser sometida los controles de tipo formal y material. En el entendimiento de que no todo debe llegar a juicio oral, el requerimiento de pena que realiza fiscalía debe cumplir con ser una acusación clara, precisa y circunstanciada.

Una acusación que no respete lo estándares de garantía de imputación necesaria no será una acusación legal, es decir, no será una acusación legal y por tanto no será merecedora de un análisis en etapa de juzgamiento. Este análisis ha sido confirmado por la jurisprudencia peruana:

(…) la etapa intermedia únicamente se ha ideado con el fin de controlar el sobreseimiento que solicita la Fiscalía o en su defecto controlar la acusación que solicite al fiscal, siendo filtro necesario para poder pasar a juicio oral, incluso es tan cierto este control que otorga al Juez la facultad de oficio de dictar el sobreseimiento cuando vea que de lo actuado no se desprende realmente actuaciones idóneas, así lo indica el inciso 4to del artículo 352° pero entendiendo como bien lo ha dicho el señor fiscal, que se debe a un error de platilla la presentación de esta nueva acusación mas no es un error en el aspecto sustancial de la acusación misma, el Juez que preside haría mal dictando el sobreseimiento a pesar que esta es una tercera vez que estamos en las mismas observaciones.[18]

La acusación fiscal, luego de ser sometida al control formal o de legalidad, será sometida a un control material o sustancial; momento en el cual enfrentará por ejemplo un pedido de sobreseimiento o la deducción de una improcedencia de acción.

El orden de la realización de controles formal y sustancial ha sido delimitado por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116:

Por la propia naturaleza de ambos controles: formal y sustancial, no es posible ejercerlos conjuntamente, sino sucesivamente. El control formal es previo a toda posibilidad de análisis de mérito de la acusación. (…), el control sustancial tiene lugar en un momento procesal distinto, luego de la subsanación de las observaciones de la acusación fiscal. Ésta comprende el examen de la concurrencia de cinco elementos necesarios para la viabilidad de la acusación respecto de los cargos objeto de investigación: elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción suficientes (artículo 344°.1 NCPP).[19]

Solo luego de verificar que la acusación fiscal ha logrado sobrepasar los estándares de un control formal y un control sustancial, su paso a juicio es procedente, por tanto corresponde la etapa de debate respecto a los medios de prueba ofrecidos por las partes y que serán objeto de actuación en la etapa de juzgamiento.

En cuanto al control formal, es válido señalar que la acusación ha logrado ser saneada en sus aspectos no sustanciales. Esta situación exige una decisión judicial que permita el paso a la fase de control sustancial. Es decir, la emisión de un auto de saneamiento formal.

Debe quedar clara la importancia que debe tener controlar la legalidad de la acusación en el proceso penal.

De presentarse una acusación en etapa de juzgamiento (antes del vencimiento de la actividad probatoria), el llamado a realizar el control de legalidad sería el juez penal de manera excepcional, característica que debe presentar el procedimiento de acusación complementaria.

5.3.2. La interpretación teleológica del artículo 374° del Código Procesal Penal para verificar la obligación de emitir auto de aprobación de acusación complementaria

Dicho ello, corresponde analizar si tal análisis también es de aplicación al procedimiento de acusación complementaria.

Cuando el artículo 374º inciso 2º hace referencia a la posibilidad de presentación de un requerimiento de acusación complementaria, no hace alusión a la emisión de un auto motivado que determine su procedencia, sin embargo, un análisis teológico, respecto a los fundamentos que desarrollamos en cuanto al análisis formal y sustancial de la acusación fiscal en etapa intermedia, nos lleva a realizar el mismo análisis respecto a la acusación complementaria.

Recuérdese que el procedimiento de acusación complementaria, en principio, es un procedimiento sumamente excepcional, y para ello el artículo 374º ha previsto una seria de formalidades que deben cumplirse para su procedencia.

Si el requerimiento es, o debe ser, excepcional, y el cumplimiento de sus presupuestos formales deben ser observados de manera estricta, es correspondiente la emisión de un auto de procedencia que determine que este requerimiento excepcional, ha cumplido en las formas, con lo establecido por el Código Procesal Penal, para poder ser objeto de debate en la etapa de juzgamiento. Con este análisis se verifica su legalidad.

Este auto de aprobación de acusación complementaria no tendría por objeto pronunciarse respecto a su materialidad, sino solo el cumplimiento de las formas procesales, entiéndase oportunidad y procedencia.

La materialidad de la acusación complementaria, será de análisis por parte del juzgador, en la emisión de su sentencia final, en el cual se cumplirá con analizar que la concurrencia del nuevo hecho es merecedora de una calificación legal distinta y por lo tanto la imposición de una consecuencia jurídica adicional.

6. Conclusiones

  1. El procedimiento de acusación complementaria tiene el carácter de excepcional y es incompatible con un concurso ideal de delitos; ya que este tiene como requisito la unidad de acción, mientras que la acusación complementaria exige como mínimo dos acciones, un hecho objeto de acusación y un hecho nuevo.
  2. Un requerimiento de acusación complementaria solo puede ser presentado antes de la conclusión de la actividad probatoria, ya que las etapas del juzgamiento tienen la característica de preclusivas. Al incorporarse un nuevo hecho la actividad probatoria es necesaria.
  3. Aun cuando el abogado defensor no lo solicitase, es obligación del juzgador informar a las partes sobre la posibilidad de suspender la audiencia, ya sea para ofrecer prueba nueva o para preparar mejor la defensa.
  4. Aun cuando el acusado haya guardado silencio a lo largo del proceso penal, es obligación del juez recabar su declaración frente a una acusación complementaria, o por lo menos informar de tal posibilidad, permitiendo nuevamente el ejercicio de su derecho a guardar silencio.
  5. Es obligación del juzgador emitir auto de aprobación de acusación complementaria, a fin de verificar la legalidad del procedimiento, esto es, solo respecto a su oportunidad y procedencia, el mérito será resuelto en la sentencia final. 

[1] Artículo 349º inciso 2: “La acusación solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”.

[2] SAN MARTÍN CASTRO, César, Derecho Procesal Penal Lecciones. Lima: CENALES Fondo Editorial, 2015, p. 70.

[3] Artículo 374°:

Inciso 1°.- Si en el curso del juicio, antes de la culminación de la actividad probatoria, el Juez Penal observa la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el Ministerio Público, deberá advertir al Fiscal y al imputado sobre esa posibilidad. Las partes se pronunciarán expresamente sobre la tesis planteada por el Juez Penal y, en su caso, propondrán la prueba necesaria que corresponda. Si alguna de las partes anuncia que no está preparada para pronunciarse sobre ella, el Juez Penal suspenderá el Juicio hasta por cinco días, para dar oportunidad a que exponga lo conveniente.

Inciso 2°.- Durante el juicio el Fiscal, introduciendo un escrito de acusación complementaria, podrá ampliar la misma, mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en su oportunidad, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado. En tal caso, el Fiscal deberá advertir la variación de la calificación jurídica.

Inciso 3°.- En relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la acusación complementaria, se recibirá nueva declaración del imputado y se informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. La suspensión no superará el plazo de cinco días.

[4] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte General. Lima: Grijley, 2010, p. 696.

[5] GARCÍA CAVERO, Percy. Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Lima: Editorial Grijley, 2008, p. 649.

[6] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Op. cit., p. 697.

[7] GARCÍA CAVERO, Percy. Op. cit., p. 655.

[8] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Op. cit., p. 698.

[9] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal Transitoria, Recurso de Nulidad 2531-2014, ejecutoria de fecha 16 de mayo del 2016, fundamento segundo.

[10] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe, Op. cit., p. 698.

[11] Idem.

[12] Corte Suprema de Justicia, ACUERDO PLENARIO 4-2009/CJ-116 de fecha 13 de noviembre del 2009, fundamento 3.

[13] Colegio de Abogados de Lima, Informe acerca de los Decretos Legislativos expedidos al amparo de la Ley N° 29009, Lima, Perú, 2007, p. 13 y 14.

[14] GIMENO SENDRA, Vicente, “Derecho Procesal”, Tomo II, Valencia, España, 1991, p. 68.

[15] La única posibilidad se configuraría con el quiebre del proceso prevista en el artículo 360° inciso 3° frente a la realización de la sesión en un plazo posterior a los 8 días; ergo, en tal caso, ya estaríamos hablando de un nuevo inicio del proceso y no del regreso de etapas procesales precluidas.

[16] SAN MARTÍN CASTRO, César, “Derecho Procesal Penal Lecciones”, INPECCP, CENALES, Lima, Perú, noviembre, 2015, p. 411.

[17] GIMENO SENDRA, Vicente, “Derecho Procesal”, Tomo II, Valencia, España, 1991, p. 70.

[18] Corte Superior de Justicia de Moquegua, Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Ilo, Expediente N° 510-2008, resolución de fecha 19 de diciembre del 2008.

[19] Corte Suprema de Justicia, Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116, de fecha 13 de noviembre del 2009, fundamento 15.

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