TC: Juez puede desvincularse de la acusación fiscal si cumple estos presupuestos [Expediente 01798-2016-PHC/TC]

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Fundamento destacado: 6. De otra parte, el Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N° 01798-2016-PHC/TC, LIMA NORTE

En Lima, a los 26 días del mes abril de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erasmo César Quispe Yauri a favor de don Oré Inés Aguirre Jorge contra la resolución de fojas 43, de fecha 2 de octubre de 2015, expedida por la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente in limine la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de julio de 2015, don Erasmo César Quispe Yauri interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Oré Inés Aguirre Jorge contra los magistrados de la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Jeri Cisneros, Rosario Donayre Mavila y Carlos Rivera Vásquez. Solicita que se declare nula la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013; y que, en consecuencia, se emita nueva sentencia confirmando la de primera instancia, de fecha 22 de abril de 2013. Alega la vulneración del derecho de la libertad personal en conexión con los derechos al debido proceso y falta de motivación de las resoluciones.

El recurrente manifiesta que el Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, mediante sentencia del 22 de abril de 2013, lo condena a seis años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual-violación de la libertad sexual, desvinculándolo de la acusación fiscal al considerar que la conducta dolosa del procesado está tipificada en el primer párrafo del artículo 170 del Código Penal. El representante del Ministerio interpone recurso impugnatorio en el extremo en que se desvincula de la acusación fiscal, y la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada y, reformándola, lo condena a veinte años de pena privativa de la libertad, considerando que la conducta delictuosa se encuentra tipificada en el primer párrafo del artículo 172 del Código Penal.

El accionante sostiene que el superior jerárquico no ha considerado que en el proceso no se realizó un peritaje para determinar el grado de ebriedad de la agraviada en el momento de los hechos, por lo que considera adecuado plantear la tesis de la desvinculación de la acusación fiscal de la tipificación del artículo 172 del Código Penal, porque no se ha acreditado que la agraviada estuviera en estado de indefensión a causa de su avanzado estado de ebriedad, y en el certificado médico se indica que sí existió violencia.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 31 de julio de 2015, declaró improcedente liminarmente la demanda, por considerar que el recurrente, si bien tangencialmente hace referencia a la falta de motivación de la sentencia sin explicar con claridad a qué se refiere, lo que realmente pretende es la revaloración de los medios probatorios y la tipificación, lo que no es materia del proceso de babeas corpus.

La Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada por fundamento similar.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nula la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013, la cual condenó a don Oré Inés Aguirre Jorge a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual de violación de la libertad sexual (Expediente 18337-2012-0-1801); y que, en consecuencia, se emita nueva sentencia confirmando la de primera instancia, de fecha 22 de abril de 2013. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal en conexión con el debido proceso y falta de motivación de las resoluciones.

Consideraciones previas

2. El Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró improcedente liminarmente la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y lía procesal, se considera pertinente emitir pronunciamiento de fondo, toda fue en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

Análisis del caso

3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

4. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la dilucidación la responsabilidad penal, y la valoración de pruebas y su suficiencia le competen a la judicatura ordinaria. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.

5. En ese sentido, no corresponde a este Colegiado determinar si el hecho imputado al favorecido corresponde al delito de violación sexual o violación de persona en incapacidad de resistencia, a partir del cuestionamiento de que no se habría acreditado el estado de ebriedad de la agraviada, pero sí que existió violencia. Además de ello, en lo referido por el recurrente respecto a la afectación de la debida motivación de la resolución que cuestiona, se advierte que ello no incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho en mención.

6. De otra parte, el Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio [Sentencias recaídas en los expedientes N° 2179-2006-PHC/TC y N° 0402-2006-PHC/TC].

7. Don Ore Inés Aguirre Jorge fue denunciado y se le inició proceso penal por el delito de violación de la libertad sexual (persona en estado de incapacidad de resistencia) tipificado en el primer párrafo del artículo 172 del Código Penal, en agravio de la persona identificada con la clave número doscientos diecisiete-dos mil doce, conforme se aprecia de las sentencias de primera y segunda instancia (folios 5 y 11). Posteriormente, el fiscal emite acusación contra el favorecido por el delito previsto en el inciso primero del artículo 172 del Código Penal. Es decir, durante todo el proceso, la imputación fiscal contra el favorecido se sustentó en el inciso primero del artículo 172 del Código Penal.

8. Así, a pesar de que, mediante sentencia del 22 de abril de 2013, el Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima condena al recurrente a seis años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual-violación de la libertad sexual, previsto en el primer párrafo del artículo 170 del Código Penal, desvinculándolo de la acusación fiscal, el fiscal interpuso recurso de apelación, razón por la que la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel revocó la apelada en el extremo que lo desvincula de la acusación fiscal, y, reformándola, condenó al favorecido a veinte años de pena privativa de la libertad, tipificando la conducta delictiva en el primer párrafo del artículo 172 del Código Penal, conforme con la acusación fiscal; por ello, se concluye que tampoco se ha vulnerado el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la valoración de las pruebas, tipificación penal y el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

2. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la desvinculación de la acusación fiscal.

Publíquese y notifíquese.

S.S.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVAEZ
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo de lo afirmado en su fundamento 4, en cuanto consigna literalmente: “(…) el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la dilucidación de la responsabilidad penal y la valoración de pruebas y su suficiencia le competen a la judicatura ordinaria. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.”

La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones:

1. No obstante que, en principio, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la dilucidación de la responsabilidad penal y la valoración de pruebas y su suficiencia le competen a la judicatura ordinaria, la revisión de lo resuelto por los órganos que integran tal jurisdicción, en cualquier aspecto, no es un asunto ajeno a la Justicia Constitucional como se desprende en aquel fundamento. Por lo tanto, no compete en forma exclusiva y excluyente a la justicia ordinaria.

2. En efecto, y a contramano de lo que se señala en el fundamento citado, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar, por ejemplo, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la dilucidación de la responsabilidad penal y la valoración de pruebas y su suficiencia. Ello se da cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma.

3. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia final en la jurisdicción interna.

S.
BLUME FORTINI

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