¿En qué consiste la «procuración oficiosa»? [STC 01843-2020-PA]

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Fundamentos destacados. 2. En primer lugar, este Tribunal Constitucional considera necesario precisar que la regulación de la procuración oficiosa se encuentra contemplada en el artículo 41 del Código Procesal Constitucional, que dispone lo siguiente:

Artículo 41.- Procuración Oficiosa

Cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tiene representación procesal, cuando esta se encuentre imposibilitada para interponer la demanda por sí misma, sea por atentado concurrente contra la libertad individual, por razones de fundado temor o amenaza, por una situación de inminente peligro o por cualquier otra causa análoga. Una vez que el afectado se halle en posibilidad de hacerlo, deberá ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso.

3. Al respecto, este Tribunal Constitucional observa que José Fernando Price Valverde y Arlene Iris Yep Fupuy actúan legítimamente bajo la figura de la procuración oficiosa, pues buscan salvaguardar el derecho fundamental a la defensa de su hija, a la que tienen por desaparecida desde el 19 de agosto de 2018 (fecha de la ocurrencia que aparece en la alerta policial obrante a fojas 5).

4. A través de la institución de la procuración oficiosa la regulación del proceso de amparo en el Código Procesal Constitucional cumple con lo estipulado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece el derecho a “un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención”, en consonancia con lo resuelto por este órgano colegiado en la Sentencia 00023-2005-PI/TC, fundamento 8 y siguientes.


Pleno. Sentencia 547/2021
EXP. N.° 01843-2020-PA/TC LIMA

JOSÉ FERNANDO PRICE VALVERDE Y ARLENE IRIS YEP FUPUY A FAVOR DE SU HIJA LINDA IRIS PRICE YEP

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 4 de marzo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido la siguiente sentencia que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 01843-2020-PA/TC. Asimismo, el magistrado Ramos Núñez, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia.

Los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada emitieron votos singulares, coincidiendo en declarar fundada la demanda.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 01843-2020-PA/TC, LIMA

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, y sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Fernando Price Valverde y doña Arlene Iris Yep Fupuy, contra la resolución de fojas 68, de fecha 5 de noviembre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 23 de enero de 2019 José Fernando Price Valverde y Arlene Iris Yep Fupuy interponen demanda de amparo contra el Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, a título de procuradores oficiosos de su hija Linda Iris Price Yep y en favor de ella (fojas 17).

Plantean como petitorio que se declare nulo todo lo actuado en el proceso penal en el que Linda Iris Price Yep viene siendo procesada por la presunta comisión de los delitos de desobediencia a la autoridad, en agravio del Poder Judicial, y de rehusamiento de entrega de menor, en agravio de don Luis Manuel García Rosell, padre de la menor de iniciales FGP, hija de ambos.

Alegan que no se tuvo en consideración que Linda Iris Price Yep y su hija FGP se encuentran desaparecidas desde agosto de 2016, lo cual fue puesto en conocimiento de las autoridades policiales, quienes emitieron alertas que lastimosamente no han cumplido su cometido: ubicarlas. Pese a ello, el Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima considera que Linda Iris Price Yep se encuentra válidamente notificada de las actuaciones realizadas en dicho proceso, al ser emplazada mediante edictos, lo cual, en su opinión, viola su derecho a la defensa.

Auto de primera instancia o grado

Mediante Resolución 1 (fojas 23), de fecha 13 de febrero de 2019, el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda, tras considerar que no se ha cumplido con el requisito de firmeza contemplado en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, pues José Fernando Price Valverde y Arlene Iris Yep Fupuy no impugnaron la desestimación de su pedido de devolución de cédulas.

Auto de segunda instancia o grado

Mediante Resolución 3 (fojas 68), de fecha 5 de noviembre de 2019, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la recurrida, siendo que la defensora pública que la judicatura penal designó para que defienda de oficio a Linda Iris Price Yep no impugnó el auto de apertura de la instrucción.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En la presente causa, los demandantes pretenden que se declare nulo todo lo actuado en el proceso penal en el que Linda Iris Price Yep viene siendo procesada por la presunta comisión de los delitos de desobediencia a la autoridad, en agravio del Poder Judicial, y de rehusamiento de entrega de menor, en agravio de Luis Manuel García Rosell, padre de la menor de iniciales FGP, hija de ambos. Señala que el Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima vulnera el derecho de derecho a la defensa de la beneficiaria de la procuración oficiosa al considerar que ella fue válidamente notificada de las actuaciones realizadas, cuando en realidad se encuentra desparecida. Sobre la procuración oficiosa

2. En primer lugar, este Tribunal Constitucional considera necesario precisar que la regulación de la procuración oficiosa se encuentra contemplada en el artículo 41 del Código Procesal Constitucional, que dispone lo siguiente:

Artículo 41.- Procuración Oficiosa

Cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tiene representación procesal, cuando esta se encuentre imposibilitada para interponer la demanda por sí misma, sea por atentado concurrente contra la libertad individual, por razones de fundado temor o amenaza, por una situación de inminente peligro o por cualquier otra causa análoga. Una vez que el afectado se halle en posibilidad de hacerlo, deberá ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso.

3. Al respecto, este Tribunal Constitucional observa que José Fernando Price Valverde y Arlene Iris Yep Fupuy actúan legítimamente bajo la figura de la procuración oficiosa, pues buscan salvaguardar el derecho fundamental a la defensa de su hija, a la que tienen por desaparecida desde el 19 de agosto de 2018 (fecha de la ocurrencia que aparece en la alerta policial obrante a fojas 5).

4. A través de la institución de la procuración oficiosa la regulación del proceso de amparo en el Código Procesal Constitucional cumple con lo estipulado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece el derecho a «un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención», en consonancia con lo resuelto por este órgano colegiado en la Sentencia 00023-2005- PI/TC, fundamento 8 y siguientes.

5. Así considerado, la procuración oficiosa un mecanismo adecuado para que José Fernando Price Valverde y Arlene Iris Yep Fupuy, padres de Linda Iris Price Yep, puedan demandar en nombre de esta última con el propósito de que se tutele su derecho a la defensa ante una actuación judicial que consideran arbitraria.

Sobre el control constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales

6. Nuestro ordenamiento constitucional admite, de modo excepcional, la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. Si bien se trata de una posibilidad inicialmente restringida por la Constitución, que prescribe que el amparo «[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular» (artículo 200, inciso 2), se entiende, a contrario sensu, que sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de «procesos irregulares».

7. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional, que satisface la reserva de ley orgánica prevista a favor de los procesos constitucionales (artículo 200 de la Constitución)– indica, de manera más específica, que procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, enunciando algunos contenidos iusfundamentales que formarían parte de este derecho complejo.

8. Por su parte, este Tribunal ha indicado que a través de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren de forma directa, no solamente los derechos indicados en el referido artículo 4 del Código Procesal Constitucional, sino cualquier derecho fundamental, considerando que la «irregularidad» de una resolución judicial, que habilita a presentar un amparo contra resolución judicial conforme a la Constitución, se produciría «cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.» (cfr. Resolución 3179-2004-AA, fundamento 14).

9. En cualquier caso, atendiendo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional, es claro que hay un conjunto de asuntos y materias que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser invadidas por los jueces constitucionales, así como otro conjunto de infracciones iusfundamentales que sí pueden ser objeto de control por parte de la judicatura constitucional. Al respecto, con la finalidad de distinguir un ámbito del otro a efectos de que se decida correctamente la procedencia de las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, es necesario realizar, siguiendo lo prescrito en el Código Procesal Constitucional, un análisis de manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva.

10. Con esta finalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afirmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios de proceso o de procedimiento, o por otra, vicios de motivación o razonamiento.

11. Con respecto a los vicios de proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de:

a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por

b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notificación, o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.).

Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación.

12. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. Sentencia 00728-2008- HC, fundamento 7, Resolución 03943-2006-AA, fundamento 4; Sentencia 6712- 2005-HC, fundamento 10, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insuficiencia en la motivación o de motivación constitucionalmente deficitaria.

13. En relación con los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide Sentencia 00728-2008-HC, fundamento 7, b y c).

14. Ahora bien, con respecto a los problemas de motivación externa, vale la pena precisar que, tal como se afirma en copiosa y uniforme jurisprudencia de este Tribunal, la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse las pruebas o cuál es la calificación jurídica adecuada que correspondería con base en la ley); no obstante ello, no pierde competencia para pronunciarse respecto de aspectos que tienen relevancia constitucional. Entre estos supuestos en los que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para pronunciarse respecto de la motivación externa encontramos, a modo de ejemplo, la existencia de errores o déficits de derecho fundamental (tal como se explicará luego), así como frente a infracciones de otros contenidos de carácter constitucional, como es el caso de, por ejemplo, cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la Constitución en tanto «fuente de fuentes» del ordenamiento jurídico, de cuestionamientos cuando en el ámbito jurisdiccional ordinario se haya ejercido el control difuso, o cuando se alegue la aplicación o interpretación indebida de principios constitucionales o garantías institucionales, entre otras posibilidades. De este modo, a la vez que, conforme al criterio de corrección funcional se respetan los fueros propios de la judicatura ordinaria, el Tribunal no admite la existencia de zonas exentas de control constitucional dentro de aquello que sí es de su competencia.

15. Respecto a la insuficiencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta) esta puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación suficiente para justificar lo que resuelve (que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualificada y esta no existe en la resolución); cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. Sentencia 00728-2008-HC, fundamento 7, a, d, e y f; Sentencia 0009-2008-PA, entre algunas).

16. Sobre la motivación constitucionalmente deficitaria, esta hace referencia a trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, ante supuestos de:

(1) errores de exclusión de derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse;

(2) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía, y

(3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental o al analizar un conflicto entre derechos (cfr. Sentencia 00649-2013-AA, Resolución 02126-2013-AA, entre otras).

17. Supuestos análogos a estos son los casos en los que existan déficits o errores respecto de otros bienes constitucionales, como pueden ser los principios o las garantías institucionales, o en relación con el ejercicio del control difuso (cfr. Sentencias 00966-2014-AA y 01217-2019-AA), todas estas cuestiones de carácter manifiestamente constitucional, en las que la judicatura constitucional resulta naturalmente competente para abocarse a tales materias.

[Continúa…]

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