Acusación directa no suspende plazos de prescripción

Magistrada ponente Cecilia Milagros León Velásquez.

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Fundamento destacado: 13. En ese orden de ideas, concluimos que la suspensión de los plazos de prescripción previstas para la formalización de la investigación preparatoria, no pueden ser aplicables a la acusación directa, pues como se ha desarrollado supra esto significaría aplicación de la analogía in mala partem, ampliando las consecuencias de una norma cuya aplicación debe ser restrictiva al no ser favorable para el imputado, asimismo resulta vulneradora del principio de legalidad penal, al aplicar una consecuencia que no se encuentra prevista en la norma de manera previa.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES
EXPEDIENTE N°: 05423-2013-41-1601-JR-PE-01
AUTO DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO: NUEVE

  • ASISTENTE: LUIS ARTURO MENDOZA ROJAS
  • PROCESADO: MARÍA ANGÉLICA SOLAR GARCÍA
  • AGRAVIADO: LEOCADIO CIRO CRUZADO RODRIGUEZ
  • DELITO: VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE TRABAJO
  • PROCEDENCIA: DÉCIMO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL
  • IMPUGNANTE: AGRAVIADO
  • ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO – PRESCRIPCIÓN DE OFICIO

Trujillo, tres de agosto de dos mil diecisiete

AUTOS, VISTOS Y OÍDOS

En audiencia de apelación de auto, por los señores magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, Norma Beatriz Carbajal Chávez (presidente de la Sala), Manuel Estuardo Lujan Tupez y Cecilia Milagros León Velásquez (directora de debates); en la que se dejó constancia de la inconcurrencia de la parte impugnante; estando presente sólo el representante del Ministerio Público, Dr. Michael Ernesto Mego Tarrillo.

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PLANTEAMIENTO DEL CASO

Viene en apelación la resolución número cinco, de fecha diez de enero del año dos mil diecisiete, expedido por el Décimo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, que declaró de oficio la prescripción de la acción penal, en el presente proceso seguido contra María Angélica Solar García, como presunta autora de la comisión del delito de violación a la libertad de trabajo, tipificado en el último párrafo del artículo 168° del Código Penal, en agravio de Leocadio Ciro Cruzado Rodríguez.

El abogado de la agraviada solicita se revoque la resolución venida en grado que declara de oficio la prescripción de la acción penal y se prosiga con la continuación del proceso penal.

El representante del Ministerio Público, alega que no ha interpuesto el recurso de apelación, pero que está en desacuerdo con la decisión tomada por el señor juez del Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo y solicita que la misma sea revocada.

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ANTECEDENTES

Con fecha dieciséis de octubre del dos mil trece, el fiscal Edwin Remberto Valderrama Varas del despacho de decisión temprana de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, formuló acusación directa contra la imputada María Angélica Solar García, como autora del delito de violación de la libertad de trabajo en la modalidad de incumplimiento de resolución consentida o ejecutoriada emitida por autoridad competente, tipificado en el segundo párrafo del artículo 168° del Código Penal.

Como fundamentos de la acusación precisa que Leocadio Ciro Cruzado Rodríguez interpuso demanda por pago de beneficios sociales contra su ex empleadora la Empresa de Transportes y Servicios RD EIRL, proceso en el cual por sentencia de fecha 19 de junio de 2011 contenida en la resolución N° catorce, se declaró fundada en parte la demanda y se ordenó que la demandada pague a favor del demandante, la suma de trece mil ochocientos cuatro y 17/100 (S/. 13.804.17) soles, por concepto de gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios, más intereses legales, costas y costos; sentencia que al ser recurrida fue confirmada por el superior por resolución N° dieciocho de fecha 30 de marzo de 2012, suma esta, que más los intereses legales ascendentes a S/. 1,926.19 hacen un total de S/. 15,730.36 soles, cantidad que fue aprobada mediante resolución N° veintiuno de fecha 16 de agosto de 2012.

La demandada fue requerida para que cumpla dentro del plazo de tres días bajo apercibimiento de ser denunciado penalmente; sin embargo, no cumplió, habiendo sido notificado válidamente tanto en su domicilio real como en su domicilio legal en su condición de Gerente General de la empresa demandada.

Con fecha diez de enero del año dos mil diecisiete, la jueza María del Pilar Rubio Cisneros del Décimo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, mediante resolución número cinco, declaró de oficio la prescripción extraordinaria de la acción penal y por extensión el sobreseimiento definitivo del proceso contra María Angélica Solar García, por el delito de violación de la libertad de trabajo, en agravio de Leocadio Ciro Cruzado Rodríguez.

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La A quo fundamenta su resolución sosteniendo: «con fecha dieciséis de octubre de 2013 se presenta requerimiento acusatorio directo contra la acusada; esto es, no se formaliza investigación preparatoria, siendo que es esta la que de conformidad con el artículo 339° el Código Procesal Penal, suspende los plazos de prescripción; por ende, no se puede al amparo de dicha norma, con un requerimiento acusatorio directo suspender el cómputo de los plazos de prescripción, debiendo efectuarse el cómputo con arreglo a lo previsto en nuestro ordenamiento penal sustantivo».

Con fecha primero de febrero del año dos mil diecisiete, el agraviado Leocadio Ciro Cruzado Rodríguez interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el auto contenido en la resolución recurrida, argumentando que el A quo incurre en error de interpretación al declarar extinta la acción penal por prescripción, al no aplicar la suspensión del curso de la acción penal establecido en el artículo 339.1º del Código Procesal Penal, pues no comprende el sentido de este artículo, puesto que la suspensión de la prescripción se da cuando se inicia el proceso, y esto es cuando el fiscal formaliza investigación preparatoria o emite su requerimiento acusatorio directo.

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CONSIDERANDOS

PREMISA NORMATIVA

El artículo 139° de la Constitución Política del Estado prescribe que son principios de la administración de justicia inciso 13°: la prohibición de revivir procesos fenecidos con la resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de la cosa juzgada.

El Tribunal Constitucional ha dejado sentado que la prescripción tiene fundamento constitucional, el que se encuentra tanto en el último párrafo del artículo 41º, como en el artículo 139°, inciso 13 de la Constitución. El primero prevé que el plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado; el segundo, que la amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.

Bajo el canon interpretativo de estas dos disposiciones constitucionales, se puede señalar que, en general, la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de esta, es decir, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del delito investigado.[1] «La prescripción penal es una garantía del individuo ante la persecución penal estatal que no puede prolongarse ad infinitum, cuyo fundamento es el artículo 139.13 de la Constitución Política; justificándose que esta es materia constitucional y, en la medida en que forma parte de la ley fundamental, la determinación de sus alcances y límites debe realizarse bajo el principio de unidad de la Constitución. [2]

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El artículo 78° del Código Penal prescribe que la acción penal se extingue: «1.- Por muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia (…)». Por su parte, el artículo 80° parte ab initio del Código Penal regula la prescripción ordinaria prescribiendo que: «La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.» Asimismo, el artículo 83° del mismo cuerpo normativo regula la prescripción extraordinaria señalando que: «La prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia. Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción».

La prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius puniendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma. En cuanto al plazo, la prescripción puede ser ordinaria o extraordinaria. Es ordinaria en cuanto remite al límite máximo de la pena conminada en la ley para el delito cometido. Es extraordinaria, cuando a consecuencia de las causales de interrupción previstas en los artículos 83º y 87º del CP, cuando se opera cronológicamente el plazo, de conformidad con los últimos párrafos de los mencionados artículos 83º y 87º del Código Penal[3].

La doctrina y la jurisprudencia nacional están de acuerdo que por el instituto de la prescripción se pone fin a la potestad represiva o ius puniendi del Estado, ya sea porque el poder penal del Estado nunca dio lugar a la formación de causa (cualquiera que fuere el motivo), o porque iniciada ya la persecución, se omitió perseguirla con la continuidad debida dentro de un plazo legal que vence indefectiblemente por el transcurso del tiempo sin que se haya expedido sentencia.

Así se tiene que la Corte Suprema de Justicia de la República se ha decantado por un fundamento múltiple de la prescripción, cuando ha considerado que: «(…)No hay un derecho a la prescripción, sino más bien el derecho a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la tutela jurisdiccional y a la igualdad –como consecuencia de la regulación de la prescripción–, principios que no resultan lesionados por el Estado en tanto los plazos establecidos para la denuncia, investigación y juzgamiento de los delitos establecidos por el legislador sean razonables y están definidos y limitados por la ley. Desde el punto de vista material, la prescripción importa la derogación del poder penal del Estado por el transcurso del tiempo, en consecuencia, dicho instrumento jurídico es el realizador del derecho fundamental a la definición del proceso en un plazo razonable, confirmando el vínculo que tiene este instituto con el Estado de derecho. Por tanto, la interpretación de la prescripción siempre partirá de criterios de favorabilidad».[4]

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: «La prescripción en materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo, y generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores. Esta es una garantía que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito». [5] Y como tal forma parte del bloque constitucional del derecho y garantía al debido proceso penal, lo que conlleva que posee un núcleo constitucional de protección.

Que, con relación al núcleo constitucional de la garantía conformadora del debido proceso, con relación a la prescripción extintiva de la persecución punitiva del Estado, conforme a la doctrina constitucional fijada por el Tribunal Constitucional posee, entre otras, las siguientes características:

a) Es una garantía constitucional que integra el debido proceso; en tanto se encuentra vinculada al contenido del plazo razonable del proceso. (Cfr. SSTC 2506-2005-PHC/TC; 4900-2006-PHC/TC; 2466-2006-PHC/TC; 331-2007-PHC/TC). [Fundamento 5 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente No. 00989-2013-PHC/TC – LAMBAYEQUE, Caso Nerio Bazán Mendoza, del 17 de mayo de 2013];

b) Se inspira en el principio pro homine; por el cual el Estado autolimita su potestad punitiva en la medida que, por el paso del tiempo se elimina la incertidumbre jurídica en el caso de la extinción de la acción penal. Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente No. 01805-2005-HC/TC, LIMA, Caso Máximo Humberto Cáceda Pedemonte, Lima, 29 de abril de 2005, fundamentos 6 a 10; Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente No. 8092-2005-PA/TC, LIMA, Caso Daniel Raúl Lorenzzi Goycochea, del 30 de noviembre de 2005;

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c) Debe ser declarada de oficio, aunque no hubiera sido alegada por vía de acción o medio técnico de defensa; en el caso de la prescripción extintiva de la persecución punitiva sea judicial o administrativa por poseer contenido constitucional. Así lo ha establecido el precedente vinculante contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente No. 01805-2005-HC/TC–LIMA, caso Máximo Humberto Cáceda Pedemonte, Lima, 29 de abril de 2005, fundamentos 6 a 10 [6];

d) No es una garantía ilimitada; y como cualquier derecho se encuentra delimitado en sus aspectos materiales (caducidad y prescripción) y en su modo de operar (interrupción, suspensión, extinción) por el régimen legal que lo desarrolla formativo del bloque de constitucionalidad. El ejercicio de cualquier derecho no es ilimitado, esto significa que mediante el power police o poder de policía, el legislador constitucional ha limitado el ejercicio de cualquier derecho imponiendo condiciones de ejercicio para alcanzar la pacífica convivencia pública.

Conforme a la doctrina internacional más reconocida desde muy antiguo, como es la sentencia del juez John Marshall de 1827 en el caso Brown Vs. Maryland, en la que se dijo que los derechos con los cuales nacemos y los que se nos son atribuidos en un estado civil, no pueden tener un ejercicio ilimitado, por el contrario, poseen varias barreras o limitaciones, los límites que a éstos se puedan establecer pueden ser intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión, (por ejemplo, del derecho a la vida no puede ser ejercitado para no morir o para nacer).

En segundo lugar, están los límites morales o de voluntad, también intrínsecos (por ejemplo, la libertad de tránsito, de varias opciones para ir a visitar Cusco, Piura, Madre de Dios u Otuzco; elijo una descartando las demás) y por último los límites extrínsecos o sociales en sus diferentes dimensiones religiosas, consuetudinarias, laborales, gremiales, de recreo, etc. Entre las cuales están las jurídicas, por ello el Estado, sentenció el juez Marshall puede y debe limitar el ejercicio de los derechos, de unos más que de otros, para mantener la paz, el orden y la tranquilidad social. STC EXP. STC No. 03313-2009-PHC/TC, LA LIBERTAD, caso Luis Antonio Malca Cabanillas, del 9 de setiembre de 2009, FJ. 2 – 4. «Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, sino relativo. Ello quiere decir que es susceptible de ser limitado en su ejercicio. No obstante, es claro que las eventuales restricciones que se puedan imponer no están libradas a la entera discrecionalidad de la autoridad que pretende limitar su ejercicio. En ese sentido, la legitimidad de tales restricciones radica en que ellas deben ser dispuestas con criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad, a través de una resolución judicial motivada». Lo que además guarda estrecho vínculo con el artículo 29° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, convertida norma jurídica fundamental en virtud de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.»

e) Es una garantía cuya declaración exige motivación; tanto si se concede como si se deniega. [Vid. Fundamentos 10 a 13 de la sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente No. 01579-2008-PA/TC-AREQUIPA, caso Yuri Antonio Almendáriz Gallegos, del 18 de noviembre de 2009];

f) Es una garantía que se conforma estructuralmente mediante el bloque de la constitucionalidad; el cual depende del caso concreto, en el lado civil mediante las disposiciones de contenido constitucional del Código Civil; en el caso penal, mediante las disposiciones de contenido constitucional tanto del Código Penal como del Código Procesal Penal; así en un largo etcétera [Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente No. 00023-2007-PI/TC-LIMA, caso Federación Nacional de Docentes Universitarios del Perú y más de cinco mil ciudadanos – Decretos de Urgencia N.º 033-2005 y 002-2006, del 03 de diciembre de 2008];

g) No es una garantía automática. Ya que no es un derecho auto aplicativo, es decir que el curso legal del tiempo simple y llano opera de modo automático, sino que en principio requiere una decisión expresa de la autoridad judicial o administrativa, para alcanzar sus efectos; y segundo, el resolutor tiene la obligación de analizar las circunstancias y modalidades de operación para decidir si ha existido suspensión del plazo prescriptorio, interrupción del mismo plazo o actos imputables a la Administración que no pueden ser analizados en contra del investigado, todo lo cual debe aparecer en su resolución. [Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente No. 01096-2013-PA/TC-PUNO, Caso Eulogio Ccopa Lizárraga, del 11 de junio de 2013, Fundamentos 4 a 6; Expediente No. 00131-2013-PA/TC-HUANCAVELICA, caso Abel Lizana Ramos, del 16 de mayo de 2013, Fundamentos 5 a 6]; entre otros. [7]

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De la suspensión de los plazos de prescripción en el Código Procesal Penal

El artículo 339°, inciso 1 del Código Procesal Penal prescribe: «La formalización de la investigación preparatoria suspenderá el plazo de prescripción de la acción penal». La Corte Suprema al desarrollar el citado dispositivo legal ha concluido que el mismo  no ha derogado, ni modificado directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° del Código Penal vigente, así como tampoco el artículo 84° del citado código, porque ambas disposiciones son independientes aunque aludan a una misma institución jurídica como es la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal, regulando una causal «sui generis» de suspensión, en la que el lapso no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. [8]

La Acusación Directa en el Código Procesal Penal y el Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116

El artículo 336° inciso 4 del Código Procesal Penal regula la figura de la acusación directa, prescribiendo que: El fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación”. La acusación directa deberá cumplir con todos los requisitos contemplados en el artículo 349° del Código Procesal Penal.

La acusación directa forma parte del proceso común y es un mecanismo de aceleración del proceso que buscar evitar trámites innecesarios. Se encuentra regulada en el Art, 336°.4 NCPP y faculta al fiscal formular directamente acusación, si concluidas las diligencias preliminares o recibido el informe policial considera que los elementos obtenidos en la investigación establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión. Esta facultad procesal se funda en la necesidad de generar respuestas rápidas al conflicto penal, la economía procesal y la eficiencia del nuevo proceso penal[9].

El Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116, precisa en su fundamento jurídico N° 11: la acusación directa, cuyos requisitos están previstos en el artículo 349º del Código Procesal Penal, cuenta con los mismos elementos de la formalización de la investigación preparatoria prevista en el artículo 336.1° del Código Procesal Penal, por lo que se garantiza el conocimiento de los cargos y la probabilidad de contradicción. Agregando en el fundamento N° 12 : «Conforme a lo expuesto el requerimiento acusatorio, en el procedimiento de acusación directa cumple las funciones de la disposición de la formalización de investigación preparatoria en la etapa de investigación: es decir:

i. Individualizar al imputado y señalar los datos que sirven para identificarlo;

ii. Satisface el principio de imputación necesaria describiendo de forma clara y precisa el hecho que se le atribuye al imputado con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores y la correspondiente tipificación;

iii. Establece la suficiencia probatoria señalando los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio;

iv. Determina la cuantía de la pena que se solicita y fija la reparación civil cuando no hay actor civil;

v. Ofrece los medios de prueba para su actuación en la audiencia».

Del Delito materia de imputación

El delito de violación de la libertad de trabajo en la modalidad de incumplimiento de las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente, está tipificado en el segundo párrafo del artículo 168° del Código Penal que prescribe:

«Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años (…). La misma pena se aplicará al que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente (…)». 

Que, en el presente caso, se formuló requerimiento de acusación directa con fecha dieciséis de octubre del dos mil trece, contra la acusada María Angélica Solar García, por el delito de violación de la libertad de trabajo en la modalidad de incumplimiento de las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente tipificado en el segundo párrafo del artículo 168° del Código Penal, en agravio de Leocadio Ciro Cruzado Rodríguez, delito por el cual la juez del Décimo Juzgado Unipersonal declaró la prescripción de la acción penal de oficio.

PREMISAS FÁCTICAS

FUNDAMENTOS DE LA SALA DE APELACIONES:

1. Debemos señalar en primer término, que la suspensión del plazo de prescripción, de la acción penal recaída con la formalización de investigación preparatoria prevista en el inciso 1 del artículo 339º del Código Procesal Penal, tiene su fundamento en la necesidad del Ministerio Público de contar con un mayor período de tiempo en el marco de su facultad de investigación a fin de recabar los elementos de convicción ya sean de cargo o de descargo[10], y en base a ellos sustentar un futuro requerimiento acusatorio o de sobreseimiento, según corresponda,  en la etapa intermedia.  Esto se patentiza sobre todo en las investigaciones de procesos complejos o de criminalidad organizada en los cuales el legislador ha previsto plazos extendidos para la investigación preparatoria, conforme lo prevé el artículo 342º del Código Procesal Penal, ocho meses para el primero y treinta y seis meses para el segundo, los que pueden ser prorrogado por igual plazo por el juez de la investigación preparatoria. En tal sentido la suspensión de los plazos de prescripción en el proceso común se justifica si tenemos en consideración los plazos previstos para la investigación preparatoria, además de las otras etapas del proceso la etapa intermedia, el juicio oral y eventualmente la apelación, lapso de tiempo en el cual el Estado debe estar habilitado para hacer efectivo el Ius puniendi.

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2. Ahora bien, la acusación directa dada su naturaleza, es distinta a la de la disposición de formalización de investigación preparatoria, en la acusación directa se prescinde de la etapa de investigación preparatoria, no siendo necesario desplegar actos de investigación puesto que se da la existencia de suficiencia probatoria que establece la comisión del delito y la intervención el imputado[11], el mismo razonamiento se plasma en el fundamento jurídico N° 8 del Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116. Debiendo tenerse en cuenta que a partir de allí se inicia directamente la etapa intermedia, donde previo traslado de las partes se realizará la audiencia de control de acusación por el juez de investigación preparatoria, debiendo resaltar que a partir de aquí los plazos del proceso son más breves coadyuvando a que éste concluya dentro de un plazo razonable.

3. No obstante las diferencias que existen entre la Formalización de la investigación preparatoria y la acusación directa, con la primera se inicia la investigación preparatoria, en el cual se recaban los elementos de convicción de cargo y de descargo por parte de la Fiscalía y a su culminación el Ministerio Público puede formular un requerimiento acusatorio, de sobreseimiento o mixto, mientras que con la acusación directa el fiscal considera que los elementos de convicción acopiados en las diligencias preliminares resultan suficientes para formula un requerimiento acusatorio, iniciando directamente la etapa intermedia (no existe etapa de investigación preparatoria), comparten algunas similitudes, así tenemos:

a) Tanto al formalizarse la investigación preparatoria como al formularse acusación directa, la decisión de Fiscalía debe ser puesta de manera inmediata al juez de investigación preparatoria, judicializándose el caso penal;

b) En ambos casos el fiscal pierde la facultad de archivar el caso de manera unilateral, este debe ser requerido al órgano jurisdiccional quién debe pronunciarse;

c) La acusación directa, cuenta con los mismos elementos de la formalización de la investigación preparatoria, garantizando el conocimiento de los cargos y la probabilidad de contradicción;

d) Cumple las funciones de la disposición de la formalización de la investigación preparatoria en la etapa de investigación[12].

4. El problema surge en determinar si la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal prevista para la formalización de la investigación preparatoria de conformidad con el artículo 339.1° del Código Procesal Penal le es también aplicable de manera analógica a la acusación directa, prevista en el inciso 4 del artículo 336º del mismo código, cuando esta no prevé de manera taxativa la suspensión del plazo de prescripción; o por el contrario, como sostiene la juez de instancia, al emitir la resolución impugnada, no se puede al amparo de dicha norma con un requerimiento acusatorio directo, suspender el cómputo de los plazos de prescripción, debiendo efectuarse el cómputo con arreglo a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal sustantivo.

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5. El artículo 139° de la Constitución Política del Estado prescribe que son principios de la función jurisdiccional inciso 9°, el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos. En igual sentido el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal, sobre la vigencia e interpretación de la Ley procesal penal, establece en su inciso 3°, que la ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limita un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretado restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientas no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos. Es necesario puntualizar que las normas del Título Preliminar del acotado código prevalecen sobre cualquier otra disposición del mismo y deben ser utilizados como fundamento de interpretación[13] (énfasis añadido).

6. El Tribunal Constitucional al desarrollar la analogía en materia penal ha señalado que los jueces están impedidos de aplicar analogía en materia penal, precisando que: «Muy al contrario de lo que sucede en otras áreas del derecho, donde la analogía es muy pertinenteen supuestos de satisfacción del principio de igualdad, en el derecho penal no encuentra asidero alguno en virtud del principio de legalidad penal, salvo que se trate de la analogía denominadain bonam partem. Por lo demás, los jueces están impedidos de aplicar la analogía con la finalidad de integrar los vacíos de punibilidad que presenten los preceptos penales, garantizándose así que éstos no traspasen la letra de ley (…)». [14]

7. En la misma línea el tratamiento convencional nos obliga a una proscripción malam partem de las restricciones al ejercicio de derechos y garantías constitucionales tal como se infiere de la regla de interpretación restringida de los artículos 29° y 30° de la Declaración Universal de Derechos Humanos vigente para el Perú conforme a la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución, y aprobada como norma obligatoria mediante Resolución Legislativa No. 13282. Bajo dichas prescripciones no es posible restringir derechos y ejercicio de libertades o garantías constitucionales como la prescripción si el legislador no lo ha previsto, menos aún por vía interpretativa. Luego en el derecho, menos aún en el derecho penal se puede generar mediante una interpretación un acto que restringe libertades, derechos o garantías no previstas por el legislador.

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8. Así pues, todas aquellas categorías normativas que informan el derecho penal y que extienden el marco de la punibilidad, no pueden nuevamente ser ampliadas y crear una mayor punibilidad, pues, de ser así se caería en aplicación de la analogía in malam partem que es prohibida de forma expresa por la Constitución. No pudiendo extenderse las reglas de la prescripción, salvo que encuentren previamente normadas de forma expresa. [15]

9. En ese sentido por mandato constitucional y legal, la aplicación de la analogía en materia penal se encuentra proscrita, salvo que se trate de la analogía in bonam parte, esto es, que la norma aplicable en el caso concreto pese a no estar prevista para un determinado supuesto de hecho, sea favorable al imputado, garantizando la plena vigencia de sus derechos que la Constitución y la ley le garantiza.

10. Siendo así debemos determinar si la aplicación de la suspensión de los plazos de prescripción aplicable a la formalización de la investigación preparatoria, resulta beneficioso al imputado cuyo proceso se inició con una acusación directa, evidentemente la respuesta es negativa. La prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la pretensión punitiva del Estado, el cual por el transcurso del tiempo se encuentra limitado para perseguir una determinada conducta con contenido penal; constituye una garantía para el procesado quién se ve liberado de la persecución penal al haber transcurrido el tiempo previsto en la norma sustantiva. Por tanto, la aplicación de la suspensión de los plazos de prescripción de manera analógica en los procesos iniciados con acusación directa resultan no solo desfavorable a los intereses imputado, sino además vulnera la garantía del imputado de no verse sometido de manera indeterminada a un proceso penal, en el cual el ius puniendi del Estado se ha extinguido por el transcurso de tiempo.

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Por otro lado, el inciso 3° del artículo 139° de la Constitución Política del Estado regula el principio de legalidad penal[16]. El acotado principio garantiza a toda persona el estricto respeto de los procedimientos establecidos por la ley; que todo acto procesal debe estar previamente regulado por la ley con claridad y precisión, y «en virtud a ello se tiene que el proceso se rige como un sistema de formas legales mediante el cual busca viabilizar el ejercicio y respeto de las garantías de los sujetos que intervienen en él»[17].

11. Es evidente que al no estar regulada de manera taxativa y previa la suspensión de los plazos de prescripción en la acusación directa, su aplicación analógica resulta vulneratoria al principio de legalidad penal pues se pretende atribuir una consecuencia jurídica a un supuesto en el cual la norma procesal no lo ha previsto de manea precisa y clara, y que a todas luces resulta perjudicial para el procesado.

En ese orden de cosas, nos resulta imperativo atender a la doctrina constitucional defendida por el profesor italiano Riccardo Guatini, quien si bien reconoce que el juez (como todo aquel que aplica el ordenamiento jurídico) tiene la obligación de convertir la legislación en el sistema normativo que debe aplicarse para solucionarse el caso, con la finalidad que tal actividad no se convierta en activismo judicial es ineludible que el sistema normativo que se estructure respete los principios, los fines del ordenamiento jurídico, sobre todo el constitucional, los valores sociales reconocidos y los fundamentos de la política  -en este caso criminal- en estricto respeto al principio de distribución de roles, de tal suerte que el juez no sustituya el rol que la Constitución le ha conferido al legislador, salvo claro los espacios de favorabilidad que el Constituyente le ha conferido. Y en ese contexto, el juez debe saber distinguir las lagunas negligentes que deben ser superadas por principios y derecho consuetudinario antes de resolver el caso de las lagunas deliberadas, en donde el juez no puede sino reconocer que tales escenarios legislativos han sido provocados precisamente para impedir que una determinada garantía –como en este caso la prescripción– pueda desplegarse en su intensidad constitucionalmente protegida. (Cfr. GUASTINI, Riccardo (2011) Estudios sobre la interpretación Jurídica, Trad. Gascón Mariana y Carbonell, Miguel, México: Instituto de Investigaciones jurídicas, Universidad Autónoma de México, ISB 968-36-7076-8.)

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12. Asimismo, conforme lo sostiene Urquizo Olaechea, en principio, el juez no puede irrogarse atribuciones que no están o pertenecen a sus dominios. Legislar es función exclusiva de los congresistas de la República. La base material legitimante de la relación viene dada bajo la férula de la «voluntad popular» o «voluntad general» como expresión manifiesta de la «voluntad del pueblo» y por esa misma razón democrática. La «prohibición» de la analogía in malam partem es una camisa de fuerza contra la arbitrariedad. La regla de «sujeción del juez a la ley» tiene la ventaja de determinar los poderes o competencias en que se desenvuelve la función del juez y de ello deriva el mensaje que la ley debe tener una aplicación estricta y siempre restrictiva. [18]

13. En ese orden de ideas, concluimos que la suspensión de los plazos de prescripción previstas para la formalización de la investigación preparatoria, no pueden ser aplicables a la acusación directa, pues como se ha desarrollado supra esto significaría aplicación de la analogía in mala partem, ampliando las consecuencias de una norma cuya aplicación debe ser restrictiva al no ser favorable para el imputado, asimismo resulta vulneradora del principio de legalidad penal, al aplicar una consecuencia que no se encuentra prevista en la norma de manera previa.

14. Por otro lado debemos señalar que, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la Casación N° 639-2015, La Libertad al calificar el recurso de casación formulado por Franklin Estuardo Alegre Castillo contra la resolución de vista expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones que revocó la resolución que declaraba fundada la excepción de prescripción y reformándola lo declaró infundada, en la cual se planteó  como causal de la casación la necesidad que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República desarrolle la doctrina jurisprudencial a fin de establecer si la acusación directa también suspende el plazo de prescripción de la acción penal, como ocurre con la formalización de la investigación preparatoria, precisó: que la redacción y el sentido del numeral antes mencionado (artículo 339° inciso 1° del Código Procesal Penal) en cuanto regula la institución de la suspensión de la prescripción de la acción penal, con todas las consecuencias que conlleva, y que en la práctica el principal efecto de dicha norma es la prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la acción penal, por un determinado hecho, se realiza «desde que existe actividad procesal del fiscal», en consecuencia es la actividad procesal del titular de la acción penal comunicado al juez de garantías el inicio del proceso penal, el sustento de la suspensión de la prescripción. No existe otra interpretación distinta (…) resultando ampuloso e innecesario el pedido del casacionista.

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15. Se ha considerado por algunos órganos jurisdiccionales[19] que la citada casación, la cual no constituye doctrina jurisprudencial vinculante, por lo tanto, no es un precedente de obligatorio cumplimiento, equipara las consecuencias de la formalización de la investigación preparatoria y de la acusación directa y en ambas se suspenderían los plazos de prescripción de la acción penal. Consideramos que tal interpretación no es la correcta; no existe pronunciamiento de fondo en el cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema haya asumido tal posición, lo que advertimos es que al calificar el recurso de casación desarrolla la suspensión de la prescripción  prevista para la formalización de la investigación preparatoria de conformidad con el inciso 1° del artículo 339º del Código Procesal Penal (no de la acusación directa) concluyendo que resulta ampuloso emitir nuevo pronunciamiento cuando el tema ya ha sido tratado en sendos acuerdos plenarios, motivo por el cual declara inadmisible la casación planteada.

16. Del análisis del citado auto de calificación de recurso de casación no puede concluirse que los efectos de la formalización de la investigación preparatoria y la acusación directa son los mismos; la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema no asume posición en ese sentido, pues tendría que existir un pronunciamiento de fondo en el cual desarrolle la validez de la aplicación de la analogía en materia penal. Los fundamentos del citado auto, no pueden servir como sustento para concluir que la suspensión de los plazos de prescripción opera tanto para la formalización de la investigación preparatoria como para la acusación directa.

17. De lo anteriormente expuesto, habiendo concluido que la acusación directa no suspende los plazos de la prescripción, corresponde determinar si en el presente caso ha operado dicha causal extintiva de la acción penal de conformidad con las normas contenidas en el Código Penal. Así tenemos que en el presente caso el delito se habría cometido entre el 25 al 28 de enero del 2013 fecha en que se notifica la resolución número 26, y teniendo en cuenta que el delito materia de imputación se encuentra sancionado con pena privativa de libertad no mayor a los dos años, el cual constituye el plazo ordinario, al cual se debe adicionar la mitad de conformidad con el artículo 83º parte infine del Código Penal, esto es un año, lo que da como resultado que la prescripción extraordinaria opera a los tres años y éste se ha cumplido inexorablemente el 27 de enero del año 2016 . En consecuencia, la resolución impugnada debe ser confirmada.

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18. Finalmente es necesario precisar que en el auto de vista de fecha 19 de junio del dos mil quince recaído en el proceso N° 1968-2014-36 en los seguidos contra Alegre Castillo Franklin por el delito de omisión de asistencia familiar en agravio de Alegre Cabrera Joshua y otro, la señora Juez Superior Titular Norma Beatriz Carbajal Chávez, quién integraba la Segunda Sala de Apelaciones suscribió la resolución número nueve cuya ponente fue la señora juez Ofelia Namoc López, y en la cual se equiparaba los efectos de la formalización de la investigación preparatoria con la acusación directa, concluyendo que ambos actos procesales suspendían los plazos de prescripción. Sin embargo con un mayor análisis de las normas procesales desde un enfoque constitucional conforme se ha desarrollado en la presente resolución, a tenor de lo dispuesto por el artículo 22º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, varia su posición al considerar que equiparar los efectos de la formalización de la investigación preparatoria y la acusación directa vulnera flagrantemente garantías previstas en la Constitución conforme se ha desarrollado en la presente resolución, suscribiendo la misma.

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RESOLUCIÓN:

Por estas consideraciones expuestas, analizando los hechos y las pruebas con las reglas de la sana crítica, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes glosadas, se FALLA:

1. CONFIRMANDO la resolución número cinco, de fecha diez de enero del año dos mil diecisiete, expedido por el Décimo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, la cual declara de OFICIO la prescripción de la acción penal, en el presente proceso seguido contra MARÍA ANGÉLICA SOLAR GARCÍA, como presunta autora de la comisión del delito de VIOLACIÓN A LA LIBERTAD DE TRABAJO, tipificado en el último párrafo del artículo 168° del Código Penal, en agravio de LEOCADIO CIRO CRUZADO RODRÍGUEZ. Con todo lo demás que dicha resolución contiene.

2. MANDARON que los autos sean devueltos al juzgado de origen para que proceda conforme a sus atribuciones.

3. DISPUSIERON se devuelva la carpeta fiscal. Intervino como juez superior ponente la Dra. Cecilia Milagros León Velásquez.

S.S.
CARBAJAL CHÁVEZ
LUJAN TÚPEZ
LEÓN VELÁSQUEZ


[1] Véase, las STC recaídas en Exp. Nº 7451-2005-PHC/TC, f. j. 4; Exp. Nº 6714-2006-PHC/TC f. j. 3, Exp. Nº 2506-2005-PHC/TC, f. j. 2, Exp. Nº 4875-2006-HC/TC, f. j. 5; Exp. Nº 5890-2006-PHC/TC, f. j. 3, Exp. Nº 6136-2005-HC/TC, f. j. 4.

[2] STC Exp. Nº 03693-2008-PHC/TC, f. j. 13.

[3] Bramont Arias L.A.: Derecho Penal Peruano (visión histórica) Parte General, Lima, p.510.

[4] HURTADO POZO, José. Manual de Derecho Penal. Parte general I. 3 edición, Grijley, Lima, 2005, p. 330

[5] Corte IDH. Caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2007, párr. 111.

[6] En este orden de ideas, resulta lesivo a los principios de economía y celeridad procesal, vinculados al derecho al debido proceso, que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando esta se ha extinguido, o que formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos.

[7] Cfr. CORDERO QUINZACARA, Eduardo & ALDUNATE LIZANA, Eduardo (2012) Las bases constitucionales de la potestad sancionadora de la Administración en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso No. 39 Valparaíso diciembre 2012, versión On-line ISSN 0718-6851.

[8] Véase el Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, de fecha dieciséis de noviembre del dos mil diez y el Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116, de fecha veintiséis de marzo del dos mil doce.

[9] Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116 de fecha 16 de noviembre del 2010, FJ 6.

[10] Artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal, inciso 2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos del delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado.

[11] SANCHEZ VELARDE, Pablo, “Código Procesal Penal – Comentado”.Idemsa. Lima-Perú. Pág. 329.

[12] Acuerdo Plenario 6 -2010/CJ-116. Fj 12°: (i) individualizar al imputado y señalar los datos que sirven para identificarlo, (ii) satisface el principio de imputación necesaria describiendo de forma clara y precisa el hecho que se le atribuye al imputado con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores y la correspondiente tipificación, (iii) establece la suficiencia probatoria señalando los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio, (iv) determina la cuantía de la pena que se solicita y fija la reparación civil cuando no hay actor civil, v) ofrece los medios de prueba para su actuación en la audiencia.

[13] Artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Penal del 2004.- Prevalencia de las normas de este título.

[14] STC. Expediente N.° 01645-2010-PHC/TC-LIMA- LUIS ENRIQUE OREZZOLI NEYRA, Fundamento Jurídico 16.

[15] URQUIZO OLAECHEA, José. En La Constitución Comentada. Tomo III. Gaceta Jurídica. 2015. Pág. 693

[16] Artículo 139 de la Constitución Política del Estado: Son principios y derechos de la función jurisdiccional inciso 3°: La observancia del debido proceso y la función jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos.

[17] Oré Guardia, Anselmo. Derecho Procesal Penal Peruano. Tomo II. Gaceta Jurídica. Lima 2016, pág. 90.

[18] URQUIZO OLAECHEA, José. Ibídem. Pág. 700

[19] Véase el auto recaído en el expediente 4344-2016 de fecha ocho de mayo del año 2017 emitido por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de La Libertad.

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