Es atípico el tráfico de mercancía restringida si se inició procedimiento administrativo aduanero (doctrina jurisprudencial vinculante) [Casación 474-2013, Tacna]

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Sumilla: El delito de tráfico de mercancías prohibidas o restringidas previsto en el artículo 8 de la Ley 28808 (Ley de Delitos Aduaneros) es un delito de resultado y, por tanto, admite la tentativa. Empero, cuando se trata de mercancías restringidas, el inicio del procedimiento administrativo de nacionalización no constituye tentativa del delito; en este caso la conducta del agente es atípica. 


SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CASACIÓN 474-2013, TACNA

Lima, veintisiete de abril de dos mil dieciséis

I. VISTOS  

El recurso de casación interpuesto por el representante del Procurador Público Adjunto de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, contra la Resolución N° 8 de fecha 12 de julio de 2013, emitida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que revocó la Resolución N° 3 de fecha 18 de marzo de 2013 y, reformándola, declaró fundada la excepción de improcedencia de acción, disponiendo el archivo definitivo de la investigación preparatoria seguida contra Karen Guiselee Rocha Olazabal, por la presunta comisión del delito aduanero, en la modalidad de tráfico de mercancías prohibidas o restringidas, en agravio del Estado.  Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Hinostroza Pariachi.

II.ANTECEDENTES

§ Imputación táctica

La empresa Jáuregui Motors EIRL, cuyo Gerente titular es el imputado Jhon Carlos Jáuregui Huapaya, en el mes de abril de 2012, habría realizado actos de ejecución para introducir al país el vehículo usado marca Nissan, modelo Wingroad, color blanco, chasis/vin N° Y12-095569, Motor N° HR15- 362430. Para dicho objetivo, la empresa en referencia habría obtenido la Ficha Técnica de Vehículos Usados y Especiales N° 00030/2011, suscrito por Juan Carlos Jáuregui Huapaya y por Pablo Enriquez Villazana, así como la Revisa 2 N° 9-01-589- 2010-02043-9-03-2011-36736, de fecha 15 de abril de 2011, emitida por la Entidad Verificadora Factoría Motores S.A., representada por la imputada Karen Guiselee Rocha Olazabal, en la que se hacía constar que el auto estaba operativo para circular por el territorio nacional. Con ambos documentos, la empresa Jáuregui Motors contrató los servicios de RYM Agentes de Aduana S.A., representada por Walter Alberto Martínez Flores, la misma que tramitó la póliza de importación DUA N° 172-2012-10-012113-01-8-00, numerada con fecha 25 de abril de 2012.

Sin embargo, el vehículo usado cuya importación se tramitaba, era un automóvil con siniestro sustancial, careciendo de los autopartes elementales para su funcionamiento, por lo que no tenía los requisitos mínimos de calidad previstos en el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 843, modificado por el Decreto Supremo N° 042-2006-MTC. En consecuencia, siendo una mercancía restringida no podía ser importada en esas condiciones, por lo que no habiéndose consumado el hecho punible, la acción quedó en tentativa, siendo imputados como autor del delito de tráfico de mercancías restringidas, el representante de la empresa Jaúregui Motors E.I.R.L.; y como cómplices primarios de dicho delito (en grado de tentativa) a Pablo Enríquez Villazana y a la representante de la empresa Factoría Motores S.A., Karen Guiselee Rocha Olazabal.

§ Itinerario del proceso

Contra la Formalización y continuación de la investigación preparatoria, la investigada Karen Guiselee Rocha Olazabal, representante de la Entidad Verificadora Factoría Motores S.A., interpuso excepción de improcedencia de acción, pues señala que ella no ha desplegado conducta alguna, y la Superintendencia de Administración Tributaria no ha declarado al vehículo como mercancía prohibida o restringida.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, declara infundada la excepción de improcedencia de acción, pues considera que el propietario del vehículo ha pretendido nacionalizarlo, sin cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo N° 843, hecho que constituiría el delito de tráfico de mercancías restringidas, en grado de tentativa, comprendiéndose a la investigada Karen Gisselee Rocha Olazabal como cómplice primaria.

Contra dicha decisión, la investigada interpuso recurso de apelación señalando que el juzgador no ha indicado cómo la conducta de Karen Gisselee Rocha Olazabal constituye delito, si dicha investigada no firmó la Revisa 2 N° 9-01-589-2010-02043-9-03- 2011-36736, ni es la encargada del trámite aduanero de nacionalización, asimismo, no ha señalado cómo es posible vincularla con los hechos, si su representada emitió la Revisa 2, un año antes de la constatación, siendo que en dicho periodo pudieron pasar múltiples contingencias sobre el vehículo, tal como lo señaló el propietario del vehículo.

La Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, al conocer el recurso de apelación, revocó la recurrida y declaró fundada la excepción de improcedencia de acción, señalando que el artículo 8 de la Ley de Delitos Aduaneros, reprime la conducta de introducir o extraer del país mercancías; sin embargo, el Ministerio Público postula como objeto de investigación que el vehículo se encontraba en proceso de nacionalización, lo cual no se encuadra en la figura delictiva. Asimismo, señala que el tipo penal requiere que la mercancía sea prohibida o restringida, sin embargo, en el caso del bien o mercancía objeto del presente caso, tal condición no ha sido determinada por resolución aduanera. Por ello, los hechos denunciados, tanto en relación a la colaboración, como en la imputación principal, resultan atípicos.

Contra la decisión de la Sala Penal, el actor civil constituido por el representante del Procurador Adjunto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, interpone recurso de casación. Por Auto de Calificación del Recurso de Casación de fecha 12 de mayo de 2014, este Supremo Tribunal declaró bien concedido el citado recurso, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, siendo el objeto de pronunciamiento –conforme a lo solicitado por el recurso– la interpretación del artículo 8 de la Ley N° 28008 – Ley de Delitos Aduaneros, modificada por el Decreto Legislativo N° 1111.

Producida la audiencia de casación, deliberada la causa en secreto y realizada la votación correspondiente, se emite la presente sentencia Casatoria que se leerá en audiencia pública el veintisiete de abril de 2016 a las 8:30 horas, con las partes que asistan, conforme a lo dispuesto por el artículo 431, apartado cuatro, y artículo 425, inciso 4 del Código Procesal Penal.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO  

§ Agravios que expone el impugnante

1. El actor civil, en su recurso de casación sostiene que la Sala Superior no ha considerado adecuadamente que el objeto del delito (el vehículo) se encontraba en proceso de despacho de DUA (en proceso de nacionalización) con documentación irregular, por lo que la conducta de la imputada Rocha Olazabal si se encuentra descrita en el tipo penal del artículo 8 de la Ley N° 28008 – Ley de Delitos Aduaneros, modificado por el Decreto Legislativo N° 1111. Asimismo, la Sala Penal ha errado al señalar que la mercancía (el vehículo) no era irregular, cuando el inciso c) del artículo 1 del Decreto Supremo N° 042- 2006-MTC lo describe como una mercancía restringida.

§ Delimitación del objeto de pronunciamiento

2. Este Supremo Tribunal, de conformidad con lo solicitado por el casante así como del Auto de Calificación del Recurso de Casación de fecha 12 de mayo de 2014 se pronunciará sobre los aspectos siguientes:

a) ¿El delito de tráfico de mercancías prohibidas o restringidas es un delito de resultado que admite la tentativa?

b) ¿Para la configuración del delito de tráfico de mercancías prohibidas o restringidas, se requiere que la Administración Aduanera declare que la mercancía es prohibida o restringida, o, por el contrario, la sola previsión de la ley como mercancía prohibida o restringida, configura el tipo penal?

§ La naturaleza del recurso de casación

3. El recurso de casación es un remedio extraordinario –devolutivo y no suspensivo–, a través del cual se acude a la Corte Suprema con la finalidad de que se revise la interpretación o aplicación adecuada de las leyes materiales y procesales, así como para la unificación de las decisiones judiciales de vértice y de forma horizontal. En consecuencia, no constituye una tercera instancia del proceso en la que se pueda obtener un enjuiciamiento fáctico, un nuevo debate sobre el objeto del proceso o la sustitución del examen de los medios probatorios realizados en la Sala Penal Superior[1].

4. En efecto, al haberse garantizado a todas las partes procesales el acceso a un recurso ordinario mediante el cual se revisan cuestiones fácticas y jurídicas (la apelación), la casación se erige como un recurso extraordinario que tiene por nota esencial el circunscribirse a las cuestiones de puro derecho, siendo ajenas a él la reevaluación de cuestiones de hecho. Afirmar lo contrario, es decir, que este Tribunal ingrese a dicho terreno, significaría aceptar la existencia de un triple juzgamiento de la causa, lo que es inadecuado para la casación y contrario a principios básicos de la administración de justicia, como el de doble instancia, debido proceso, seguridad jurídica, predictibilidad, corrección funcional e interdicción de arbitrariedad.

5. A nivel de la Jurisprudencia, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la Casación N° 3-2007-Huaura, señaló que: “Corresponde a los Tribunales de mérito –de primera instancia y de apelación– la valoración de la prueba, de suerte que únicamente está reservado a este Tribunal de Casación apreciar, si de lo actuado en primera y segunda instancia, en atención a lo expuesto en el fallo de vista, la existencia de un auténtico vacío probatorio. En consecuencia, si existen pruebas directas o indiciarias, la alegación centrada en este motivo decae o se quiebra. Si existen pruebas, como ha quedado expuesto, su valoración corresponde en exclusividad al Juez Penal y a la Sala Penal Superior”.

6. En el mismo sentido, en la Casación N° 134-2010-Lambayeque, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema precisó que: “(…) a través del recurso de casación no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que sirvieron de base a la sentencia, en tanto y en cuanto no es una tercera instancia y no constituye facultad de esta Sala de Casación valorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Sala Penal Superior”. Idénticamente, en la Casación N° 10-2003- Lima Norte, se recordó que el recurso de casación debe ser limitado, por cuanto su procedencia debe ser verificada por las causales taxativamente previstas en la ley, cuyo ámbito de aplicación comprende la correcta aplicación del derecho material y procesal; la observancia de las normas del debido proceso, y sobre todo, la producción jurisprudencial para la unificación de criterio de los tribunales de justicia; es por ello que su interposición y admisión están sujetos a lo señalado en el artículo 430 del Código Procesal Penal.

7. En suma, el recurso de casación cumple tres finalidades fundamentales: a) nomofiláctica, referida a la revisión o control de aplicación de la ley realizada por los tribunales de instancia; b) unificadora de la jurisprudencia, destinada a procurar la unificación de criterios jurisprudenciales; y, c) el resguardo de las garantías constitucionales[2].

§ Tipicidad del delito de tráfico de mercancías prohibidas o restringidas

8. El tipo penal que se interpretará a través de la presente casación, está previsto en el artículo 8 de la Ley N° 28008 – Ley de Delitos Aduaneros, del 19 de junio de 2003, que prescribe: “El que utilizando cualquier medio o artificio o infringiendo normas específicas introduzca o extraiga del país mercancías por cuantía superior a cuatro Unidades Impositivas Tributarias cuya importación o exportación está prohibida o restringida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días multa”. Este artículo fue modificado por el Decreto Legislativo N° 1111 del 29 de junio de 2012, en cuanto a la cuantía de las mercancías, elevándola a cuatro Unidades Impositivas Tributarias.

9. El bien jurídico tutelado por este tipo penal, por un lado, pone énfasis en el control aduanero, en cuanto a verificar si estas mercancías restringidas cumplen o no con el visado autoritativo de las instancias estatales respectivas y, por otro, la tutela de bienes jurídicos colectivos como la salud pública, el medio ambiente o la seguridad pública[3]. No cualquier mercancía puede salir o ingresar al país, pues existen ciertos bienes, que por su peculiar carácter han de ser rigurosamente controlados por las entidades estatales competentes, por ejemplo: productos alimenticios, medicinas, bienes arqueológicos, animales, armas, productos pirotécnicos[4].

§ Desarrollo del primer tema: la tentativa en el delito de tráfico de mercancías prohibidas o restringidas

10. La necesidad de una efectiva protección de bienes jurídicos o la necesidad de restablecer la vigencia de la norma contra el ataque a un bien estimado socialmente, hace que el legislador, con frecuencia, se vea obligado a tomar distintas técnicas legislativas para describir la conducta prohibida penalmente. Existen muchas clasificaciones al respecto, de cara al caso; sin embargo, ahora resulta indispensable –para contestar esta primera cuestión, relacionada a la tentativa en el delito de tráfico de mercancías prohibidas o restringidas– abordar la relativa a los delitos de resultado y los delitos de mera actividad (de peligro).

11. En los delitos de resultado, el juzgador o intérprete puede distinguir entre el inicio de la acción de ejecución de la actividad delictiva y el término o resultado de la acción[5], tomando forma de delitos de lesión. En los delitos de mera actividad, el ilícito se perpetra o agota con la sola acción, por lo que no se puede distinguir entre el acto y la planificación anterior a ella, que sería una etapa cerebral insondable. Únicamente en los delitos en los que es posible distinguir el inicio de la actividad delictiva y el resultado, es decir, solo en los delitos de resultado es posible hablar de tentativa.

12. La tentativa, desde un plano objetivo, es el grado de desarrollo donde se ha comenzado a ejecutar “la acción indicada por el verbo principal del tipo legal” o, desde un plano subjetivo, desde que el autor “pone en evidencia que ataca un bien jurídico protegido al no respetarlo como lo exige el orden jurídico”[6], sin llegar a consumar el tipo penal, ya sea porque el agente se desistió o por una circunstancia externa que le impidió continuar con la ejecución u obtener el resultado del acto delictivo emprendido. La acción iniciada, debe ser relevante, seria, “socialmente perturbadora” e idónea para lograr cometer el ilícito.

13. En este sentido, corresponde ahora verificar si el delito de tráfico de mercancías prohibidas o restringidas es un delito de resultado –y que por tanto admite tentativa– o si, por el contrario, es un tipo penal de mera actividad (de peligro) –en el que no cabe la tentativa–.

14. En el caso de mercancías prohibidas, entendiendo por ellas “(…) aquellas que por mandato legal se encuentran prohibidas de ingresar o salir del territorio nacional”[7], este Supremo Tribunal concluye que dicha conducta admite la tentativa, pues el acto del agente que intente ingresar o sacar del país un bien que este conoce que está prohibido por disposición expresa de la ley, inicia efectivamente la ejecución del delito sin llegar a ocasionar el resultado. Es decir, el autor previamente conoce que el bien no podrá ser regularizado o admitido para su ingreso o salida, sin embargo, realiza acciones aduaneras o cualquier otra acción para que, contraviniendo la disposición legal (y los bienes subyacentes que protege), ingrese o extraiga la mercancía; la que, de ser impedido por la autoridad, debe ser calificada en grado de tentativa. En buena cuenta, es un delito de resultado, que consecuentemente admite la tentativa.

15. De otro lado, el delito de tráfico de mercancías restringidas, también es un delito de resultado, por cuanto se consumará cuando la mercancía ingresó o salió del país, sin cumplir los requisitos que señala la ley. Las mercancías cuya importación está restringida por la ley, son aquellas que por mandato legal requieren la autorización de una o más entidades competentes, para ser sometidas a un determinado régimen aduanero[8]. En este caso, el bien o mercancía prima facie no es pasible de ingreso al país; sin embargo, puede ser regularizado o calificado como viable para su ingreso cuando cumple las exigencias normativas.

16. En este tipo de delitos, la tentativa es discutible por cuanto la importación no está prohibida, sino sujeta a ciertas condiciones legales. En el caso de vehículos usados, como el que nos ocupa, en el trámite de la nacionalización había que cumplir con los requisitos que señala el Decreto Legislativo N° 843, acompañando la documentación correspondiente. Según la imputación fiscal, el propietario o importador del vehículo ya había iniciado el trámite aduanero o procedimiento legal para su ingreso al País, sin embargo, al faltarle uno de los requisitos, la importación se frustró por las acciones administrativas de la Superintendencia de Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.


17. A criterio de este Supremo Tribunal, el inicio del procedimiento legal para importar una mercancía restringida, aun cuando no se haya cumplido con los requisitos legales, no constituye tentativa –como grado de ejecución del delito de tráfico de mercancías restringidas– conforme a lo señalado en el artículo 16 del Código Penal, cuyo primer párrafo señala: “En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo”. Como es obvio, mientras legalmente se esté realizando el trámite deregularización, esto es, mientras sea una mercancía restringida que sigue el procedimiento de nacionalización establecido en la ley, no puede considerarse que el importador o exportador haya iniciado la ejecución del delito.

18. En este tipo de casos, dependiendo de la normativa vigente, el bien o mercancía que no reúne los requisitos de ley para su importación, debe ser devuelto a su lugar de origen o ser objeto de medidas o sanciones administrativas, pero no resulta razonable ni proporcional que cuando un ciudadano ha iniciado el camino legal para nacionalizar la mercancía y levantar su restricción, se le sancione penalmente por no lograrlo, condenándolo por delito de tráfico de mercancías restringidas, en grado de tentativa.

19. En consecuencia, la conducta de iniciar un procedimiento administrativo aduanero para importar una mercancía restringida, cuyo resultado fue negativo, es una conducta atípica que no se adecua al tipo penal previsto en el artículo 8 de la Ley N° 28008 (Ley de los delitos aduaneros) y por ende no es punible. La tentativa sería admisible cuando se descubra que la mercancía restringida estuviere ingresando al país, sin el trámite administrativo aduanero correspondiente, tratando de eludir o burlar –mediante cualquier medio o artificio– los controles aduaneros correspondientes. § Desarrollo del segundo tema: la declaración de prohibición o declaración de mercancías prohibidas o restringidas.

20. La definición de los elementos normativos del tipo penal, denominados mercancía prohibida o restringida, se hará acudiendo a la teoría del delito, cuando se habla de los tipos penales en blanco o ley penal en blanco. Los tipos penales en blanco son fórmulas legislativas válidas por las cuales la conducta penalmente relevante o parte de ella, para su aplicación, debe ser completada por una disposición de carácter extrapenal. Ello es lo que sucede con el tipo penal bajo análisis, pues bajo los conceptos de “mercancía prohibida” y “mercancía restringida”, la disposición penal nos remite a normas aduaneras que regulan dichos elementos normativos.

21. En el caso de la mercancía prohibida, se verifica que al tratarse de bienes descritos en la ley aduanera, no se requiere que la administración ratifique su prohibición para la importación o exportación. Basta con que la prohibición esté prevista en la ley para impedirse su ingreso o salida del país, no requiriéndose del pronunciamiento de la autoridad administrativa aduanera.

22. En el caso de la mercancía restringida, por otro lado, las restricciones a su importación también se encuentran descritas en la ley, obedecen al principio de legalidad. En el caso de autos, la restricción de la importación de vehículos usados está señalada en el Decreto Legislativo N° 843 y sus modificatorias, y los requisitos para su ingreso al País, también están señaladas en la ley, por lo que no se requiere pronunciamiento administrativo de la Administración Aduanera para la definición del concepto de mercancía restringida. Un vehículo usado proveniente del extranjero es una mercancía restringida, por lo que para su ingreso o importación al país debe cumplir con los requisitos que señala la disposición legal correspondiente.


§ El recurso de casación de autos

23. En cuanto a la causal de casación invocada por el actor civil. En efecto, existe una errónea interpretación del tipo penal por parte de la Sala Penal Superior que emitió el auto de vista, cuando en el fundamento ocho señala que “(…) El tipo penal requiere que la mercadería sea prohibida o restringida, condición que no ha sido declarada ni existe resolución aduanera que declare tal hecho”. Razonamiento desvirtuado en los fundamentos 21 y 22 de esta sentencia. Sin embargo, esta errónea interpretación no es el único fundamento del Colegiado Superior para amparar la excepción de improcedencia de acción deducida por la imputada Karen Guiselee Rocha Olazabal, por lo que no cabe casar el auto de vista impugnado.

24. La excepción anotada se declaró fundado por cuanto a la imputada Rocha Olazabal se le imputaba haber firmado presuntamente el “Revisa 2” (documento anexado al procedimiento de nacionalización iniciado por el importador), siendo considerada por el ente persecutor como “cómplice primaria”; es decir, habría prestado auxilio al autor (propietario e importador) en grado de tentativa, durante el trámite administrativo de importación del vehículo usado materia de autos. Esta conducta es atípica, conforme a los fundamentos 17 y 19 de esta sentencia de casación, por lo que la decisión del Colegiado Superior es atinada, en este extremo. En consecuencia, el recurso de casación del actor civil deviene en infundado.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante del Procurador Público Adjunto de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, en consecuencia NO CASARON la Resolución N° 8 de fecha 12 de julio de 2013, emitida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que revocó la Resolución N° 3 de fecha 18 de marzo de 2013 y, reformándola, declaró fundada la excepción de improcedencia de acción, disponiendo el archivo definitivo de la investigación preparatoria seguida contra Karen Guiselee Rocha Olazabal, por la presunta comisión del delito aduanero, en la modalidad de tráfico de mercancías prohibidas o restringidas, en grado de tentativa, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.

2. EXONERARON al recurrente del pago de las costas del recurso, conforme a Ley.

3. DISPUSIERON que la presente sentencia Casatoria se lea en audiencia pública por intermedio de la Secretaría de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a los no recurrentes.

4. ESTABLECER como doctrina jurisprudencial vinculante los fundamentos 17, 18, 19, 21 y 22 de la parte considerativa de la presente ejecutoria.

5. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.

S.S.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
HINOSTROZA PARIACHI
NEYRA FLORES


[1]  Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal. Lecciones. Inpeccp, Lima, 2015, p. 710.

[2] Cfr. BERNAL CAVERO, Jorge. La casación en el nuevo modelo procesal penal. Ideas solución, Lima, 2015, 40-41.

[3] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho Penal. Parte especial. Tomo VII, Idemsa, Lima, 2015, 500.

[4] Ibídem, p. 499.

[5] Cfr. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte general. 8ª edición, Euros Editores, Buenos Aires, 2010, p. 231.

[6] HURTADO POZO, José y PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Manual de Derecho Penal. Parte general. Tomo II, 4ª edición, Idemsa, Lima, 2011, p. 86.

[7] <http://www.sunat.gob.pe/orientaciónaduanera/mercanciasrestringidas/>. Consultado el 20 de abril de 2016.

[8] <http://www.sunat.gob.pe/orientaciónaduanera/mercancíasrestringidas/>. Consultado el 20 de abril de 2016.

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