El principio de informalismo propugna un equilibrio entre la acción administrativa y el derecho de los administrados a no ser sometidos a un rigor que los perjudiquen; por lo tanto, se dispensa a los administrados de cumplir con las formas no esenciales, es decir, aquellas que no están expresamente establecidas por la norma [Casación 33116-2023, Lima, ff. jj. 2. 2-2.3]

Fundamento destacado: 2.2.  […] Cabe señalar que, en el procedimiento administrativo, se interpreta el principio de informalismo[4] en forma favorable a la admisión y decisión final de las solicitudes de los administrados, con la finalidad que sus derechos no sean afectados por aspectos formales que pueden ser subsanados dentro del procedimiento. En esa línea, a través del principio de informalismo, se dispensa a los administrados de cumplir con las formas no esenciales, es decir, aquellas que no están exigidas por el orden público administrativo; por lo que, con la aplicación de este principio, se propugna un equilibrio entre la acción administrativa que no puede ser entorpecida y el derecho de los administrados a no encontrarse sometido a rigorismos que los perjudiquen; ya que lo contrario afectaría el derecho constitucional de petición del administrado; en consecuencia, no se advierte la configuración de la infracción normativa denunciada por la parte recurrente.

2.3. […] el principio de informalismo dispensa a los administrados de cumplir con las formas no esenciales, es decir, aquellas que no están expresamente establecidas por la normativa administrativa vigente […].


Sumilla. En el procedimiento administrativo, se interpreta el principio de informalismo en forma favorable a la admisión y decisión final de las solicitudes de los administrados, a quienes se dispensa de cumplir con las formas no esenciales, es decir, aquellas que no están exigidas por el orden público administrativo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

SENTENCIA
CASACIÓN N.° 33116-2023, LIMA

Lima, trece de enero de dos mil veintiséis

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

I. VISTA; la causa número treinta y tres mil ciento dieciséis – dos mil veintitrés -Lima, con el expediente principal y acompañados; en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1. Materia del recurso de casación

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado, Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE[1], del 3 de agosto de 2023, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha 7 de julio de 2023[2], emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la apelada, del 31 de agosto de 2022[3], que declaró infundada la demanda y reformándola, la declaró fundada.

2. Delimitación de la controversia

El asunto en controversia radica en establecer si la constancia de trabajo presentada por la demandante, en el marco de la Adjudicación Selectiva

[Continúa…]

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