Covid-19: establecen medidas de prevención para personas con discapacidad [DL 1468]

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Publicado el 23 de abril de 2020, en el diario oficial El Peruano.


DECRETO LEGISLATIVO 1468

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE DISPOSICIONES DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD ANTE LA EMERGENCIA SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, el Congreso de la República, mediante Ley N° 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, delega en el Poder Ejecutivo, por el plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, la facultad de legislar en materia de prevención y protección de las personas en situación de vulnerabilidad (personas en situación de pobreza, mujeres e integrantes del grupo familiar, personas adultas mayores, personas con discapacidad, pueblos indígenas u originarios, personas en establecimientos penitenciarios y centros juveniles) para establecer programas, acciones y mecanismos que permitan su atención y facilite la asistencia alimentaria, mientras dure la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2 de la referida Ley;

Que, el COVID-19 es una enfermedad infecciosa causada por un nuevo coronavirus humano (SARS-CoV-2), que ha sido declarada en marzo de 2020 como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS), debido a la facilidad de propagación, las vías de la transmisión; incremento de número de casos, el número de víctimas mortales y el número de países afectados día a día;

Que, la Organización Mundial de la Salud (OMS) manifiesta que el impacto del COVID-19 podría ser de gran alcance en ciertos grupos de la población, como las personas con discapacidad, debido a que corren un mayor riesgo de contraer la enfermedad por los siguientes factores: a) obstáculos para emplear algunas medidas básicas de higiene, como el lavado de las manos (por ejemplo, si los lavabos o lavamanos son físicamente inaccesibles o una persona tiene dificultades físicas para frotarse bien las manos); b) dificultades para mantener el distanciamiento social debido al apoyo adicional que necesitan o porque están institucionalizadas; c) la necesidad de tocar cosas para obtener información del entorno para apoyarse físicamente; y d) obstáculos para acceder a la información de salud pública;

Que, según los trastornos de salud subyacentes, las personas con discapacidad pueden correr un riesgo mayor de presentar casos más graves de COVID-19 si contraen la infección porque: a) el COVID-19 exacerba los problemas de salud existentes, en particular los relacionados con la función respiratoria o la función del sistema inmunitario, o con cardiopatías o diabetes; y b) podrían encontrar obstáculos para el acceso a la atención de salud. De otro lado, también podrían verse afectadas de manera desproporcionada debido a las dificultades de acceso o suspensión de los servicios de los cuales dependen;

Que, efectivamente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1098, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, las personas con discapacidad son consideradas población vulnerable debido a que presentan deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente que al interactuar con las barreras actitudinales y del entorno tienen dificultades o impedimentos en el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones que los demás;

Que, en el marco  del artículo 11 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los Estados Partes adoptarán, en virtud de las responsabilidades que les corresponden con arreglo al derecho internacional, y en concreto el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la protección de las personas con discapacidad en situaciones de riesgo, incluidas las emergencias humanitarias;

Que, el artículo 7 de la Constitución Política del Perú prescribe que las personas con discapacidad tienen derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad, convirtiéndose en una obligación del Estado garantizar su cumplimiento, promoviendo las condiciones necesarias para su inclusión libre desarrollo y bienestar en la sociedad, en espacios públicos o privados.

Que, bajo ese enfoque, las personas con discapacidad ante la situación de  emergencia sanitaria generada por el COVID-19 deben ser sujetos de protección, sin discriminación por cualquier motivo;

Que, nuestro país al suscribir y ratificar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, asume la obligación de armonizar su legislación nacional conforme a las prerrogativas de dicha Convención;

Que, el numeral 3.2 de la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, establece que los derechos de la persona con discapacidad son interpretados de conformidad con los principios y derechos contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y con los demás instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú;

Que, en atención a ello, resulta necesario reafirmar las responsabilidades del Estado para hacer efectiva la protección de las personas con discapacidad, y garantizar sus derechos frente a la emergencia sanitaria del COVID-19, incorporando la perspectiva de discapacidad en todos los programas, acciones y mecanismos que el Estado implemente, con especial énfasis en aquellos dirigidos a facilitar la asistencia alimentaria, mientras dure la emergencia sanitaria;

De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2 de la Ley N° 31011 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE DISPOSICIONES DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD ANTE LA EMERGENCIA SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer disposiciones de prevención y protección a las personas con discapacidad ante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad garantizar los derechos de las personas con discapacidad a la salud, seguridad, no discriminación, al libre desarrollo y bienestar, información, integridad, autonomía, educación, trabajo, participación, entre otros, en condiciones de igualdad, asegurando su debida atención en los distintos niveles de gobierno, durante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

El presente Decreto Legislativo es de aplicación a todas las entidades públicas de la Administración Pública consideradas en el Artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como las entidades privadas que correspondan.

Artículo 4.- Medidas prioritarias para la prevención y protección de las personas con discapacidad

Las personas con discapacidad tienen derecho a la seguridad, protección y el acceso a la prestación de servicios básicos que le permitan subsistir de manera digna y respetando el ejercicio de su capacidad jurídica, ante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19. Para tal efecto, todas las medidas se implementan considerando el enfoque etario, de género, intercultural, inclusivo, de derechos humanos y la interseccionalidad; promoviendo y garantizando, de manera prioritaria, lo siguiente:

4.1 La prestación de servicios de salud, promoviendo su accesibilidad y prohibiendo cualquier tipo de discriminación por motivos de discapacidad, a quienes se encuentren afectadas por la emergencia sanitaria; y de manera general, se debe asegurar la continuidad de los servicios, atenciones médicas, incluida la atención de la salud mental, rehabilitación y entrega oportuna de medicamentos vinculados con sus condiciones de salud preexistentes.

4.2 En el caso de las personas con discapacidad que se encuentren institucionalizadas, o residiendo en centros de atención residencial, centros de acogida residencial, hogares de refugio temporal, o similares; o, cumpliendo un mandato judicial en algún establecimiento penitenciario, las directoras y los directores deben disponer los ajustes necesarios a los entornos físicos y adoptar las acciones correspondientes para prevenir el contagio, considerando efectuar las coordinaciones pertinentes para la realización de pruebas para el descarte del COVID-19 de las personas con discapacidad y el personal que las atiende; así como articular con el establecimiento de salud correspondiente, la inmediata atención de las personas que presenten positivo al COVID-19. Del mismo modo, deben establecerse mecanismos para que mantengan la comunicación con sus familiares o personas de su entorno cercano, mediante otros medios o tecnologías accesibles.

4.3 Los servicios de apoyo, cuidado o asistencia personal que requieran para garantizar su derecho a la autonomía y vida independiente, priorizando la construcción de redes de apoyo comunitario. Las redes de apoyo comunitario están lideradas por las municipalidades provinciales y las municipalidades distritales en su jurisdicción, promoviendo la participación de familiares, vecinos, organizaciones civiles o sociales, organizaciones de y para personas con discapacidad, entidades públicas que presten servicios a nivel local, entre otras. El CONADIS brinda asistencia técnica para la implementación de las redes de apoyo a las municipalidades que lo soliciten.

4.4 El acceso prioritario de las personas con discapacidad a suministros humanitarios o cualquier otro recurso brindado por el Estado, a través de los tres niveles de gobierno, que sirva para cubrir sus necesidades básicas, como los artículos y productos de uso y consumo diario, (alimentos, agua), productos de higiene, enseres domésticos, dispositivos o ayudas compensatorias, frazadas y vestimentas, entre otros, que permiten mejorar su bienestar y seguridad. La entrega domiciliaria se realiza de acuerdo al presupuesto de cada entidad y debe priorizar la entrega a las personas con discapacidad que tengan dificultades para su desplazamiento.

4.5 Las comunicaciones que emitan las autoridades de los tres niveles de gobierno vía radio, televisión, internet o medios escritos, para transmitir información, instrucciones o recomendaciones vinculadas con la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, deben proveerse en formatos y medios accesibles para las personas con discapacidad, los cuales incluyen la lengua de señas peruana, subtitulado, el sistema braille, audiodescripciones, los macrotipos, la visualización de textos, los dispositivos multimedia, el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos y medios aumentativos o alternativos de la comunicación, según corresponda en cada caso.

4.6 La continuidad de los servicios educativos para las personas con discapacidad en sus diferentes etapas, niveles, modalidades, formas y programas, los cuales se deben prestar en formatos y medios accesibles, considerando las adaptaciones, y procurando el acceso a los recursos educativos y apoyos que sean necesarios, de acuerdo a las características de esta población estudiantil.

4.7 El acceso al trabajo remoto, previa identificación por parte del empleador que la naturaleza de las labores del puesto de trabajo son compatibles a esta modalidad y de común acuerdo con el/la trabajador/a con discapacidad, tanto en la actividad pública como privada.

En caso la naturaleza de las labores del puesto de trabajo no sea compatible con el trabajo remoto o a falta de acuerdo, corresponde otorgar una licencia remunerada con cargo a compensación al culminar la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19.

La compensación, en caso se otorgue licencia remunerada, no debe afectar las condiciones de salud de las personas con discapacidad ni los cuidados que requiera por parte de sus familiares.

La aplicación de las demás medidas legales en materia de trabajo, establecidas en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, se realizan teniendo en cuenta las condiciones particulares de las personas con discapacidad.

Las medidas reguladas en los párrafos precedentes alcanzan a las y los familiares, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, que tengan bajo su cuidado a una persona con discapacidad con diagnóstico de COVID-19 o persona con discapacidad que pertenezca al grupo de riesgo para el COVID-19, conforme a lo determinado por el Ministerio de Salud.

Para acreditar la condición de discapacidad ante el empleador, se tienen en cuenta los documentos establecidos en el artículo 5 del presente Decreto Legislativo; y para acreditar la relación de cuidado con una persona con discapacidad se presenta una declaración jurada al empleador de la actividad pública o privada, la cual está sujeta a fiscalización posterior.

4.8 Las personas con discapacidad en situación de riesgo, desprotección, y/o abandono reciben atención prioritaria por parte del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y las municipalidades provinciales y distritales para garantizar principalmente: i) su seguridad, ii) un centro de atención residencial, centro de acogida residencial, acogimiento familiar, hogar de refugio temporal o similares y iii) la atención de sus necesidades básicas en alimentación, salud y cuidado personal.

4.9 El acceso prioritario a la repatriación de las personas con discapacidad y los familiares o persona a cargo de su cuidado, que se encuentran en el extranjero y tenían previsto su retorno al país, durante el periodo de emergencia sanitaria ocasionado por el COVID-19.

4.10 Los servicios de transporte público de personas en el ámbito provincial que cuentan con unidades accesibles para personas con discapacidad deben priorizar su circulación para garantizar el derecho a la movilidad de las personas con discapacidad.

4.11 Las personas con discapacidades intelectuales o mentales que por su condición, requieran salir solas o acompañadas de sus domicilios; mientras se encuentre vigente una medida de aislamiento social obligatorio (cuarentena) pueden realizar salidas breves, a sitios muy cercanos a su domicilio; siempre que sea absolutamente necesario. Para tal efecto, deben usar mascarilla, mantener la distancia social establecida por la autoridad sanitaria, entre otras condiciones que pudiera establecer dicha autoridad.

Artículo 5.- Acreditación de la condición de discapacidad

Durante el periodo que dure la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 y con la finalidad de garantizar las disposiciones contempladas en el artículo 4 del presente Decreto Legislativo, las personas con discapacidad pueden acreditar su condición de tal ante las autoridades competentes, a través del certificado de discapacidad, la Resolución de Presidencia de inscripción en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad, su carné de inscripción en el mismo, o de un certificado médico o informe médico emitido por un profesional médico de la especialidad que corresponda o médico general en caso de deficiencias evidentes que configuren discapacidad.

Ante la falta de la documentación indicada precedentemente, de manera excepcional, se puede acreditar la condición, a través de la presentación de una declaración jurada suscrita por la persona titular o por un familiar que se encuentre encargado de su cuidado, cuando la persona con discapacidad no pueda manifestar su voluntad.

La declaración jurada está sujeta a fiscalización posterior por la autoridad administrativa que recibe la documentación, para lo cual se sigue el procedimiento establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de forma progresiva y teniendo en consideración su capacidad operativa.

Artículo 6.- Información sobre personas con discapacidad

El Ministerio de Salud, el Consejo Nacional para la integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS), las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú, el Seguro Social de Salud (ESSALUD) y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) en sus respectivos ámbitos de competencia, brindan a las entidades públicas a que se hace referencia en el artículo 3 del presente Decreto Legislativo, la información que administran vinculada a las personas con discapacidad, bajo los parámetros que cada una de esta haya establecido para la elaboración de su registro, con la finalidad de facilitar su atención y asistencia alimentaria en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19.

La citada información puede ser brindada también a las personas jurídicas privadas sin fines de lucro que lo soliciten únicamente para las finalidades antes señaladas, en el marco de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

Dentro del plazo de un día contado desde la entrada en vigencia del presente decreto legislativo, las entidades señaladas precedentemente designan mediante comunicación escrita a una persona responsable para la entrega de esta información y lo remiten a CONADIS vía correo electrónico para que lo difunda a través de su página institucional. La entrega de la información solicitada por la entidad se realiza en un plazo no mayor a dos (2) días de solicitada, la que puede ser requerida y remitida vía correo electrónico.

Artículo 7.- Incorporación de la perspectiva de discapacidad en las medidas y acciones desarrolladas en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19

Los instrumentos, mecanismos, acciones y servicios que se desarrollen en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, para la etapa de respuesta y también de recuperación, incorporan la perspectiva de discapacidad y procuran la participación efectiva de las personas con discapacidad en su diseño e implementación, de tal manera que puedan identificarse las barreras que podrían limitar el ejercicio de sus derechos y contemplar las medidas de accesibilidad, el otorgamiento de ajustes razonables y la provisión de apoyos necesarios.

Artículo 8.- Financiamiento

La aplicación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 9.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministro de Salud, el Ministro de Educación, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro del Interior, el Ministro de Defensa, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Ministro de Relaciones Exteriores; y la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Remisión de información de personas con discapacidad al CONADIS

Los bancos de datos que contengan información sobre personas con discapacidad, que hayan sido generados por entidades públicas durante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como la información respecto a la implementación de lo dispuesto en el presente decreto legislativo, son puestas a disposición del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS), cuando este lo requiera, en un plazo no mayor de cinco (5) días de solicitada, con la finalidad de compilar, procesar, organizar la información y dar cuenta de las acciones realizadas por el Estado en materia de discapacidad.

Segunda.- Uso de la Plataforma de Atención Virtual para personas con discapacidad auditiva o personas sordas

El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS) durante el periodo de vigencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, coordina con las entidades públicas o privadas que brindan servicios públicos esenciales para facilitar la interpretación en lengua de señas peruana, a través de la Plataforma de Atención Virtual para personas con discapacidad auditiva o personas sordas,  que se encuentra alojada en la página web institucional, asegurando el derecho a la comunicación de las personas con discapacidad auditiva o personas sordas.

Tercera.- Descarte de COVID-19 para personas con discapacidad

El Ministerio de Salud en el marco de lo establecido en la Resolución Ministerial 139-2020-MINSA que aprueba el documento técnico de prevención y atención a personas con COVID-19, debe disponer de manera inmediata, la atención y realización de pruebas para descartar COVID-19, en las personas con discapacidad en situación de riesgo, desprotección, y/o abandono, al momento del ingreso a los servicios del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables para garantizar su derecho a la salud y prevenir el contagio, durante el estado de emergencia sanitaria.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera.- Incorporación del artículo 62-A a la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad

Incorpórase el artículo 62-A a la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 62-A.- Seguridad y protección en situaciones de emergencia

62-A.1 La persona con discapacidad tiene derecho a que se garantice su seguridad, protección y el acceso a la prestación de servicios básicos que le permitan subsistir de manera digna y respetando el ejercicio de su capacidad jurídica, en situaciones de emergencia.

62-A.2 El Estado, mediante la actuación articulada de sus tres niveles de gobierno, garantiza a la persona con discapacidad el respeto de sus derechos y atención de sus necesidades específicas, en la preparación, respuesta y recuperación en situaciones de emergencia.

Segunda.- Modificación de diversos artículos de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad

Modifícanse el artículo 69 y el artículo 70 de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 69.- Oficina Regional de Atención a las Personas con Discapacidad (OREDIS)

(…)

69.2 La Oficina Regional de Atención a las Personas con Discapacidad (OREDIS) tiene las siguientes funciones:

(…)

jGestionar información regional sobre personas con discapacidad y organizaciones de protección a las mismas, a partir de la información que de las Oficinas Municipales de Atención a las Personas con Discapacidad (OMAPED) en relación a las personas con discapacidad domiciliadas en sus jurisdicciones (mapeo e identificación de las personas con discapacidad). Dicha información sirve para facilitar la atención y asistencia a las personas con discapacidad de su jurisdicción y en los casos que corresponda deber ser puesta a disposición de las entidades que lo soliciten para los mismos fines en el marco de la emergencia, de acuerdo a sus competencias.

Artículo 70.- Oficina Municipal de Atención a las Personas con Discapacidad (OMAPED)

(…)

70.2 La Oficina Municipal de Atención a las Personas con Discapacidad (OMAPED) tiene las siguientes funciones:

(…)

j) Gestionar información que les permite contar con una base de datos actualizada de organizaciones de protección a las personas con discapacidad, así como data de personas con discapacidad domiciliadas en sus jurisdicciones, precisando las características específicas de su situación (tipo de discapacidad, nivel de gravedad, dispositivos o productos de apoyo que utilizan, datos sobre su autonomía y necesidad de asistencia personal), de ser el caso, los datos de la persona a cargo de su cuidado; así como la localización exacta de su vivienda. Dicha información sirve para facilitar la atención y asistencia a las personas con discapacidad de su jurisdicción y en los casos que corresponda deber ser puesta a disposición de las entidades que lo soliciten para los mismos fines en el marco de la emergencia, de acuerdo a sus competencias.

POR TANTO:

Mando que se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros

WALTER MARTOS RUIZ
Ministro de Defensa

CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO
Ministro de Educación

CARLOS MORÁN SOTO
Ministro del Interior

FERNANDO R. CASTAÑEDA PORTOCARRERO
Ministro de Justicia y Derechos Humanos

GLORIA MONTENEGRO FIGUEROA
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

GUSTAVO MEZA-CUADRA V.
Ministro de Relaciones Exteriores

VÍCTOR ZAMORA MESÍA
Ministro de Salud

SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo

CARLOS LOZADA CONTRERAS
Ministro de Transportes y Comunicaciones

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