Es posible de otorgar una subfianza siempre que el título exprese claramente que la misma sirve para garantizar otras [Casación 205-2004, Puno]

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Fundamento destacado.- CUARTO: La impugnante alega que la Sala Civil Superior ha dejado de aplicar los artículos 1868 y 1873 del Código Civil, sosteniendo que si bien el artículo 1868 antes aludido establece la posibilidad de otorgar sub fianza, el numeral 1873 del mismo cuerpo de leyes señala que para que se genere tal situación, el título debe expresar claramente esta circunstancia; debiendo tenerse presente que en la fianza otorgada por la recurrente a favor de la Empresa de Transportes Sandokan Sociedad de Responsabilidad Limitada, ninguna de sus cláusulas se establece la posibilidad que la misma sirva para garantizar otras fianzas otorgadas por la empresa fiada. Al respecto, debe indicarse que la denuncia alegada no puede ser amparada, pues carece de base real, toda vez que aun cuando estos artículos no han sido expresamente invocados en la sentencia impugnada, han sido tácitamente aplicados; por cuanto la naturaleza del acto jurídico de constitución de garantía es uno de fianza, habiéndose aplicado dicha concepto jurídico, debiendo tenerse presente además que la recurrente mediante éste se ha comprometido expresamente a garantizar, entre otros, obligaciones directas, indirectas, presentes o futuras; quedando obligada al cumplimiento de ellas, en razón del artículo 1873 del Código sustantivo; por lo que al no haberse satisfecho una de ellas, la hipoteca se mantiene vigente. En consecuencia, no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 388, inciso 2°, ordinal 2.2 del Código formal.

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AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO

CAS. N° 205-2004
PUNO

Lima, diecisiete de Agosto del dos mil cuatro.-

VISTOS; y ATENDIENDO:

PRIMERO: El recurso de casación interpuesto cumple con las exigencias de forma establecidas para su admisibilidad; así como con el requisito de fondo previsto en el inciso 1° del artículo 388 del Código Procesal Civil.

SEGUNDO: El inciso 2° del artículo 388 del Código adjetivo establece que constituye requisito de fondo del recurso, se fundamente la denuncia con claridad y precisión, expresando en cual de las causales descritas en el artículo 386 del Código antes citado se sustenta y, según sea el caso, debe determinarse cómo debe ser la debida aplicación o cuál la correcta interpretación de la norma de derecho material, cuál debe ser la norma de derecho material aplicable o en qué ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida.

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TERCERO: La recurrente fundamenta su recurso sobre la base de la causal contenida en el inciso 2” del artículo 386 del Código adjetivo, referida a la inaplicación de normas de derecho material.

CUARTO: La impugnante alega que la Sala Civil Superior ha dejado de aplicar los artículos 1868 y 1873 del Código Civil, sosteniendo que si bien el artículo 1868 antes aludido establece la posibilidad de otorgar sub fianza, el numeral 1873 del mismo cuerpo de leyes señala que para que se genere tal situación, el título debe expresar claramente esta circunstancia; debiendo tenerse presente que en la fianza otorgada por la recurrente a favor de la Empresa de Transportes Sandokan Sociedad de Responsabilidad Limitada, ninguna de sus cláusulas se establece la posibilidad que la misma sirva para garantizar otras fianzas otorgadas por la empresa fiada. Al respecto, debe indicarse que la denuncia alegada no puede ser amparada, pues carece de base real, toda vez que aun cuando estos artículos no han sido expresamente invocados en la sentencia impugnada, han sido tácitamente aplicados; por cuanto la naturaleza del acto jurídico de constitución de garantía es uno de fianza, habiéndose aplicado dicha concepto jurídico, debiendo tenerse presente además que la recurrente mediante éste se ha comprometido expresamente a garantizar, entre otros, obligaciones directas, indirectas, presentes o futuras; quedando obligada al cumplimiento de ellas, en razón del artículo 1873 del Código sustantivo; por lo que al no haberse satisfecho una de ellas, la hipoteca se mantiene vigente. En consecuencia, no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 388, inciso 2°, ordinal 2.2 del Código formal.

Por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código adjetivo: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas cuatrocientos setenticuatro, interpuesto por doña Sonia Ccoa Ramirez, en los seguidos con el Banco Santander Central Hispano, sobre extinción de hipoteca; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, mas no así de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, por gozar del beneficio del auxilio judicial; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

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