Vídeo y fotos en reuniones sociales acreditan unión de hecho [Casación 4416-2018, Puno]

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Fundamento destacado. 5. […] Finalmente, en el acta de visualización de DVD; en una parte se escucha una voz dirigiéndose a un varón de polo amarillo (Horacio Canaza Tisnado), que le dice: “Te deseo lo mejor en compañía de Rebequita tu compañera”, pruebas que en conjunto acreditan una relación convivencial; por consiguiente, corresponde también declarar infundada la denuncia bajo análisis contenida en el acápite a).


Sumilla: Con los medios probatorios que obran en autos, se acredita que la demandante y el padre del demandado, mantuvieron una unión de hecho en el inmueble del jirón Azángaro N° 358, interior C, de la ciudad de Juliaca, por un período de más de 02 años. En autos no se ha demostrado que la demandante haya sido solo trabajadora, empleada de limpieza, según indica el sucesor del demandado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 4416-2018 PUNO

RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO

Lima, diez de noviembre de dos mil veinte

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa N° 4416-2018, en audiencia pública efectuada en la fecha; oídos los informes orales, y producida la votación con arreglo a ley, se expide la siguiente sentencia:

I. Asunto

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado, don Víctor Horacio Canaza Sánchez (fs. 429), contra la sentencia de vista, de 17 de agosto de 2018 (fs. 382), expedida por la Sala Civil de la provincia de San Román-Juliaca de la CSJ de Puno, que revoca la sentencia apelada de 18 de diciembre de 2017 (fs. 323), que declara infundada la demanda, y reformándola la declara fundada; en consecuencia, reconoce la unión de hecho que existió entre don Horacio Canaza Tisnado, con la demandante, doña Rebeca Lola Chambi Ventura, por un período superior a 02 años contados a partir del 2010 hasta el 01 de noviembre de 2015, fecha de fallecimiento de aquel, con derechos y deberes expresamente previstos en la ley a favor de la demandante.

II. Antecedentes

1. Demanda

Mediante escrito de 22 de diciembre de 2015 (fs. 15), doña Rebeca Lola Chambi Ventura, solicita que se declare el reconocimiento de unión de hecho con quien en vida fue don Horacio Canaza Tisnado, por los siguientes argumentos:

1.1. Con Horacio Canaza Tisnado mantuvo relaciones de unión marital y/o convivencial púbica y voluntaria, con promesa de matrimonio; libres de impedimento matrimonial, durante un período de 05 años; relación que se inició el año 2010 hasta el 01 de noviembre de 2015; no procrearon hijos.

1.2. En una intervención policial, de 27 de octubre de 2015, Horacio Canaza, en el distrito de Tilali fue herido de bala; luego de una larga agonía falleció el 01 de noviembre de 2015, en el Hospital Carlos Monge Medrano, de la ciudad de Juliaca.

1.3. Su conviviente fue miembro de la Policía Nacional del Perú con grado de Sub Oficial PNP; por tiempo de servicio pasó a situación de retiro; pagaba seguro y otros aportes conforme a ley; que al fallecer corresponden, según se indica legalmente, a la recurrente

1.4. Los convivientes tuvieron como domicilio el jirón Azángaro N° 358, interior C, de la urbanización Zarumilla, de la ciudad de Juliaca, Puno.

2. Contestación

Mediante escrito de 28 de abril de 2016 (fs. 82), Víctor Horacio Canaza Sánchez, en su condición de sucesor, heredero legal de Horacio Canaza Tisnado, contesta la demanda y expresa lo siguiente:

2.1. Su extinto padre Horacio Canaza Tisnado, fallecido el 01 de noviembre de 2015, en el Hospital Carlos Medrano, fue efectivo de la Policía Nacional del Perú con el grado de Sub Oficial PNP, siendo su condición de retirado.

2.2. No es verdad que su padre haya mantenido relaciones de unión marital y/o convivencial con la demandante, por el período de 05 años.

2.3. Es falso que su padre haya convivido con la demandante en el domicilio del jirón Azángaro N° 358, interior C, de la urbanización Zarumilla, de la ciudad de Juliaca.

2.4. No es verdad que los beneficios de las aportaciones realizadas por el ahora extinto, correspondan a la demandante.

2.5. Él no tenía ningún vínculo convivencial con la demandante.

2.6. Cuando el recurrente viajaba a la ciudad de Juliaca a visitar a su padre, no tuvo la oportunidad de conocer a la demandante; sin embargo, recién a mediados del año 2014, en el momento que estuvo de visita por unos días, hospedado en el inmueble de su padre, él le manifestó que había contratado a doña Rebeca Lola Chambi Ventura, para hacer la limpieza de los ambientes de la casa.

2.7. Le sorprende la actitud de la demandante, quien ante RENIEC figura que domicilia en jirón Piérola N° 787, San R omán, Juliaca y no en el domicilio convivencial que invoca.

2.8. En la carta de declaratoria de beneficiarios de la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional del Perú y Fondo de Seguro de Retiro de Sub Oficiales y Especialistas, se indica como únicos beneficiarios, al demandado con el 70% y a su tía Rosabel Dina Canaza Tisnado con el 30%.

3. Fijación de puntos controvertidos

Se fijaron como puntos controvertidos los siguientes:

i) Determinar si entre la demandante y el que en vida fue Horacio Canaza Tisnado, existió una relación convivencial por tiempo superior de los 02 años consecutivos; de ser así, si dicho período de convivencia comprende los años 2010 al 2015; si han realizado una vida convivencial pública y notoria, y si no ha existido suspensión de la convivencia.

ii) Determinar si la demandante y Horacio Canaza Tisnado se encontraban libres de impedimentos matrimonial y si la convivencia se produjo cumpliendo finalidades similares a las del matrimonio.

iii) Determinar si dicha relación convivencial tiene concretada su existencia en alguna prueba escrita.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2017 (fs. 323), se declara infundada la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

4.1. En autos no se ha logrado acreditar que con quien en vida fue Horacio Canaza Tisnado, la demandante haya formado una unión de hecho conforme los requisitos y tiempo exigidos por ley.

4.2. Los únicos medios probatorios que guardan relación directa con las afirmaciones formuladas en la demanda, son el acta de vista de video y la declaración del testigo Nicolás Quispe Quispe.

4.3. Dichas pruebas no acreditan certeza que entre la demandante y quien en vida fue Horacio Canaza Tisnado, haya existido una relación de convivencia estable, pública y continua con fines semejantes a los del matrimonio por el plazo de 02 años exigidos por ley, como sustenta la demandante.

4.4. En el caso de la testimonial de Nicolás Quispe Quispe, ha sido desvirtuada con las otras 02 testimoniales, de Valvina Verastegui Luque y Norma Canaza Tisnado.

5. Apelación de sentencia

Mediante escrito de 29 de diciembre de 2017 (fs. 335), la demandante, doña Rebeca Lola Chambi Ventura, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, denunciando los siguientes agravios:

5.1. No se han valorado los medios probatorios presentados, ni los admitidos como prueba de oficio, en forma conjunta y motivada.

5.2. El video presentado no ha sido valorado junto con los otros medios probatorios que obran en el proceso, en los que se evidencia muestras de afecto de los convivientes, desde el año 2011 al 2015.

5.3. Esos medios son diversas fotografías; un acta de bautizo, en la que figuran como padrinos en el año 2011; acta de matrimonio de 2015, en la que aparecen como testigos; testimonios que acreditan la relación convivencial; y archivos que datan del 15 de noviembre de 2011.

5.4. La falta de valoración conjunta y razonada de los medios probatorios vulnera el artículo 197 del Código Procesal Civil.

5.5. La parte demandada sin negar categóricamente la unión, dice que existió solo una relación laboral como empleada de limpieza.

5.6. Ello no es posible dado los medios probatorios que ofreció, descartan la existencia de un jefe y una empleada.

5.7. Tampoco se ha probado en autos la existencia de un contrato laboral o comprobante de pago de remuneraciones.

6. Dictamen Fiscal Superior

Mediante dictamen de 30 de enero de 2018 (fs. 354), la señora Fiscal Superior, opina que se declare nulo todo lo actuado, hasta la calificación de la demanda, por cuanto:

6.1. Los documentos que acreditan la legitimidad para obrar en el proceso de Víctor Horacio Canaza Sanchez, fueron rechazados liminarmente.

6.2. Los documentos que acreditan la legitimidad para obrar del demandado, son el certificado de nacimiento y la inscripción de sucesión intestada.

6.3. Dichos documentos debieron ser adjuntados en el escrito de contestación de la demanda; sin embargo, no lo fueron, hecho que no posibilita establecer si el demandado contaba o no con la legitimidad requerida al momento de contestar la demanda.

6.4. El juez debió declarar inadmisible la contestación de la demanda, en lugar de admitirla, a fin de que pueda ser subsanada en el plazo legal y conforme a ley; caso contrario ante la falta de subsanación declararla improcedente.

7. Sentencia de vista

Mediante sentencia de vista de 17 de agosto de 2018 (fs. 382), la Sala Civil, revoca la sentencia apelada, y reformándola la declara fundada; en consecuencia, reconoce que existió una unión de hecho entre doña Rebeca Lola Chambi Ventura, con quien en vida fue don Horacio Canaza Tisnado, por un período mayor a 02 años, a partir del 2010 hasta el 01 de noviembre de 2015, fecha del fallecimiento, con los derechos y deberes previstos en la ley a favor de la demandante. La sentencia se sustenta en los siguientes fundamentos:

7.1. El presente proceso, no tiene por objeto el debate de la legitimidad para obrar del demandado, Víctor Horacio Canaza Sánchez y el ejercicio de sus derechos sucesorios respecto a su causante Horacio Canaza Tisnado, como único y universal heredero hasta antes de la interposición de la demanda; sino esclarecer la pretensión de unión de hecho de la demandante con el causante; por lo que se desestima la opinión de la señora Fiscal.

7.2. Está acreditada la existencia de la unión de hecho formada y mantenida voluntaria, espontánea y libremente por la demandante, con quien en vida fue don Horacio Canaza Tisnado, en el inmueble ubicado en jirón Azángaro N° 358, interior C, de la ciudad de Juliaca, por un periodo mayor a 02 años, esto es, desde el año 2010 a noviembre de 2015; acreditada con las pruebas que obran en autos.

[Continúa…]

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