La unión de hecho en el derecho civil

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Sumario.- 1. Introducción: Antecedentes históricos y evolución de la unión de hecho hasta nuestros días, 2. La unión de hecho, 2.1. Concepto de unión de hecho, 2.2. Clases de unión de hecho, 2.3. Elementos de la unión de hecho, 2.2. Requisitos para constituir una unión de hecho, 2.3.1. ¿Ante qué autoridad se debe inscribir la unión de hecho?, 2.3.2. ¿Qué documentos debo presentar para que mi unión de hecho sea registrada? 3. Conclusiones, 4. Bibliografía.


1. Introducción: antecedentes históricos y evolución de la unión de hecho hasta nuestros días

Experimentada, conocida y puesta en práctica desde tiempos remotos, la unión estable o concubinaria entre hombre y mujer, precedió históricamente a la creación de la familia solemnizada por el matrimonio civil o religioso con efectos civiles. Muestra de ello lo tenemos en la historia de la humanidad, especialmente en las antiguas Grecia y Roma, pasado que estuvo lleno de uniones extramatrimoniales famosas (Varsi Rospigliosi, 2011, p. 374).

En nuestra conservadora sociedad, durante mucho tiempo, el concubinato fue cuestionado, señalado con menoscabo y tratado de manera infame, debido a prejuicios vinculados con una concepción tradicional de familia vinculada exclusivamente al matrimonio y a cánones religiosos. No obstante, esta forma de familia siempre ha existido, incluso antes de la existencia del matrimonio, aunque legalmente no tuvieran un reconocimiento. Esta situación conllevó a que sus integrantes no gozaran de los derechos y obligaciones similares a los cónyuges y que incluso los hijos, producto de aquellas relaciones de pareja, sean denominados hijos ilegítimos (Zuta Vidal, 2018, 187).

Las uniones no consagradas con el matrimonio religioso eran consideradas como relaciones marginales, contrarias al comportamiento ético y moral. Ello se justifica en cuanto en el siglo XIX el Perú estaba constituido por una sociedad post colonial, profundamente católica, donde la religión mantenía una hegemonía moral y social muy fuerte. Basta ver el contenido de la Carta Política de 1839, bajo la cual entró en vigencia el Código de 1852, que en su artículo 3 señalaba “su religión es la católica, apostólica y romana, que profesa sin permitir el ejercicio de cualquier otro culto” (Varsi Rospigliosi, 2011, p. 388).

Hoy en día, una de las formas de generar familia, la constituyen las uniones de hecho entre un hombre y una mujer, que se comportan como casados sin estarlo, asumiendo todas las responsabilidades de un matrimonio (Aguilar Llanos, 2016, p. 149).

La Constitución Política del Estado en su artículo 4 establece la obligación del Estado de proteger la familia; sin embargo debe repararse, que no se señala qué familia es a la que hay que proteger, es decir no nos habla de un tipo de familia, en esa medida, deben gozar de protección no solo las familias generadas a través de un matrimonio, sino igualmente las familias originadas en una unión de hecho, y por ello, a nivel constitucional ya se le ha reconocido como tal, y a nivel legal, se le están concediendo derechos como los que tienen las uniones matrimoniales (Ibídem, pp. 149-150).

Así pues, en la actualidad se habla de un derecho de las familias, en ese sentido junto a la familia matrimonial, tenemos a la familia monoparental, homoparental, la proveniente de la unión de hecho y la ensamblada. Este último tipo de familia y la monoparental han sido reconocidas por el Tribunal Constitucional (Expediente 09332-2006-PA/TC). Asimismo, el miércoles 17 de abril del año 2013 la Ley 30007 reconoció derechos sucesorios a las uniones de hecho.

Nosotros nos vamos a referir, escuetamente, a la unión de hecho.

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2. La unión de hecho

De acuerdo con el artículo 326 del Código Civil tenemos que:

Artículo 326.- Unión de hecho

La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.

La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.

La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.

Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido.

Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge.

2.1. Concepto de unión de hecho

Las uniones de hecho, doctrinariamente conocidas también como uniones estables, desde hace tiempo han pasado a ser toda una realidad. A través de ellas, muchas parejas optan por compartirse sin formalidades, ateniéndose a sus efectos legales. Cada vez en la práctica el matrimonio pierde fuerza; sin embargo, la ley sigue diferenciándola del matrimonio, colocándola en un segundo plano, categorías más abajo, lo que debilita las relaciones convivenciales (Varsi Rospigliosi, 2011, 379).

Para bien o para mal, si bien la unión de hecho cuenta hoy día con expreso reconocimiento  tanto en el Código Civil cómo en la Constitución, sigue teniendo un estatus inferior al matrimonio, ya que de acuerdo con el artículo 4 de nuestra Constitución:

La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.

En esa línea de pensamiento, en el derecho peruano el Estado reconoce a la familia y al matrimonio como instituciones naturales y fundamentales de la sociedad además promueve el matrimonio por sobre los otros tipos uniones convivenciales (uniones de hecho). Por tanto, el Estado está más interesado en que se configure un tipo de familia específico por sobre otros.

Haciendo un poco de derecho comparado, en Quebec, los miembros de una pareja pueden elegir el hacer vida en común sin estar casados. Este estilo de vida es conocido con el nombre de union de fait (unión de hecho). En el Código Civil de Quebec, el legislador ha elegido voluntariamente el no atribuir de un status legal a las parejas que viven en unión de hecho sin importar el número de años que hayan hecho vida en común. Así, se quiso respetar la elección de un creciente número de mujeres y hombres de hacer a un lado el matrimonio y adoptar una forma de vida más flexible con menos marco legal (Demczuk y Gariépy, 1999, p. 6).

Esta situación es única en Quebec pues las otras nueve provincias canadienses, que son regidas por el Common Law ofrecen un reconocimiento jurídico a las uniones de hecho heterosexuales después de algunos años de hacer vida en común. Regla general, después de un cierto tiempo de cohabitación, el Common Law considera a las parejas en unión de hecho como esposos y les otorga los mismos derechos y las mismas obligaciones que a las parejas unidas en matrimonio, por ejemplo, derechos alimentarios, sucesorios y de patrimonio familiar (Ídem).

El Código Civil, documento legislativo más importante en Quebec, ignora casi por completo las uniones de hecho. En efecto, el Código Civil contiene solo dos disposiciones sobre las uniones de hecho y no proporciona ninguna definición para ellos. El Código Civil se ocupa más de las parejas casadas, otorgándoles protecciones y obligaciones que las parejas en uniones de hecho nunca podrán reclamar, incluso después de diez, quince o veinte años de hacer vida común. En Quebec, por lo tanto, es incorrecto decir que después de un cierto período de convivencia, los cónyuges de hecho tendrían el mismo estatus legal que las parejas casadas (Ídem).

Como hemos podido apreciar, el menosprecio hacia la unión de hecho y la falta de interés por tutelarla otorgándole los mismos derechos y obligaciones presentes en una unión matrimonial no ha sido privativa de nuestro país, sino también ha ocurrido en otras legislaciones. Y en su caso es aun peor, pues las uniones de hecho no podrán reclamar jamás tutela alguna así pasen diez, quince o veinte años por lo que su estatus resulta también inferior al del matrimonio.

2.2. Clases de unión de hecho

Doctrinariamente se distinguen dos acepciones del concubinato: una amplia, también denominada concubinato impropio, según el cual habrá concubinato allí donde un varón y una mujer hagan, sin ser casados, vida de tales; y otra restringida, que exige la concurrencia de ciertos requisitos para que la convivencia marital tenga el carácter de concubinaria (Fernández Arce y Bustamante Oyague, 2000, p. 223).

Con relación a la acepción amplia del concubinato cabe diferenciarlas de aquellas uniones de pareja de carácter esporádico como la unión sexual ocasional y el libre comercio carnal o el caso de las uniones libres, dado que en el concubinato siempre debe existir cierto carácter de permanencia o habitualidad en la relación de pareja (Ídem).

La acepción restringida o conocida como concubinato stricto sensu es aquella convivencia habitual, esto es, continua y permanente, desenvuelta de modo ostensible, con la nota de honestidad o fidelidad de la mujer y sin impedimentos para transformarse en matrimonio. (Ídem).

En esa misma línea han sido plasmadas e la jurisprudencia. Siguiendo a Varsi Rospigliosi, la Corte Suprema en la Casación 4320-2015, Lima ha indicado que podemos distinguir dos clases de uniones de hecho:

a) unión de hecho propia, aquella que cumple con todos los elementos para surtir efectos jurídicos.

b) unión de hecho impropia, es aquella que no cumple con los elementos o requisitos para su reconocimiento formal, esto es, cuando alguna de las dos personas tiene impedimento para contraer matrimonio. A su vez esta última se clasifica en pura (cuando ellos desconocen la situación de impedimento matrimonial) e impura (cuando al menos uno de ellos conoce del impedimento).

2.3. Elementos de la unión de hecho

En nuestro ordenamiento jurídico, aquella unión de hecho que recibe tutela, resulta inscribible y produce efectos jurídicos es la unión de hecho propia.

En el fundamento sexto de la Casación 4066-2010, La Libertad la Corte Suprema, siguiendo al Tribunal Constitucional, desarrolla los cinco elementos configurativos de la unión de hecho, a saber:

(1) que los individuos que conforman tales uniones no tengan impedimento alguno para contraer matrimonio; 

(2) que se trate de una unión monogámica heterosexual; 

(3) que compartan habitación, lecho y techo, esto es, que las parejas de hecho lleven su vida tal como si fuesen cónyuges, compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de un fuerte lazo afectivo, en un clima de fidelidad y exclusividad; 

(4) que se trate de una unión estable, es decir, debe extenderse por un período prolongado, además de ser continua e ininterrumpida; y 

(5) que la apariencia de vida conyugal debe ser pública y notoria. 

2.4. Requisitos para constituir una unión de hecho

A continuación desarrollamos los requisitos para constituir una unión de hecho siguiendo a la profesora Erika Zuta Vidal.

2.4.1. ¿Ante qué autoridad se debe inscribir la unión de hecho?

Con la emisión de la Ley 29560, se amplía la competencia de los (as) notarios y se incorpora como un asunto no contencioso, el reconocimiento de la unión de hecho cuando ambos convivientes están de acuerdo en su inscripción. Los integrantes de la unión de hecho que cumplan con los requisitos deben acudir ante el notario a fin que extienda una escritura pública, que luego será inscrita en el Registro de Personas Naturales de SUNARP. (Zuta Vidal, 2019)

Los convivientes presentan su solicitud ante el notario, quien manda publicar un extracto de dicha solicitud en el diario “El Peruano” y otro diario de amplia circulación. Transcurridos quince (15) días útiles desde la publicación del último aviso, sin que se hubiera formulado oposición, el notario extiende la escritura pública con la declaración del reconocimiento de la unión de hecho entre los convivientes y remite los partes al registro personal del lugar donde domicilian los solicitantes. En caso de oposición, el notario remite los actuados al Poder Judicial. (Ídem)

El cese de la unión de hecho también debe ser inscrita y se tramita ante el notario a través de una escritura pública en la cual podrán liquidar la sociedad de gananciales, para este caso no es necesario realizar publicaciones. El cese de la convivencia se inscribe en el Registro de Personal Naturales de Sunarp. (Ídem)

2.4.2. ¿Qué documentos debo presentar para que mi unión de hecho sea
registrada?

A fin de tramitar el reconocimiento de la unión de hecho, a nivel notarial, el artículo 46 de la Ley 29560, establece que se debe presentar una solicitud que debe incluir lo siguiente:

1. Nombres y firmas de ambos solicitantes. Uno de los requisitos es la voluntad de ambos convivientes para registrar su unión de hecho, caso contrario, la vía será la judicial.

2. Reconocimiento expreso que conviven no menos de dos (2) años de manera continua. Esta inscripción se realiza cuando la convivencia tiene por lo menos dos años y no desde el inicio de la misma, por lo tanto, este reconocimiento es declarativo. Asimismo, el plazo se empieza a computar siempre que la convivencia sea continua y los conviviente estén libres de impedimento matrimonial. Por lo tanto, si durante la convivencia uno de los integrantes de la misma está casado(a), el plazo de convivencia se empieza a contabilizar desde que ambos estén soltero(a)s o divorciado(a)s.

3. Declaración expresa de los solicitantes que se encuentran libres de impedimento matrimonial y que ninguno tiene vida en común con otro varón o mujer, según sea el caso. El estado civil de ambos solicitantes no podrá ser casado porque estaríamos ante una unión de hecho impropia que no es factible de ser inscrita ni declarada judicialmente. Asimismo, dado que uno de los requisitos de la unión de hecho es la singularidad, también se exige que ninguno conviva con otra pareja.

4. Certificado domiciliario de los solicitantes. El domicilio debe ser el mismo para ambos convivientes.

5. Certificado negativo de unión de hecho tanto del varón como de la mujer, expedido por el registro personal de la oficina registral donde domicilian los solicitantes. A fin de evitar la coexistencia de más de una convivencia y, por lo tanto, exista más de un régimen de gananciales de manera simultánea. Este requisito también debería ser exigido en el caso de los contrayentes al matrimonio y no solo en las inscripciones de
uniones de hecho.

6. Declaración de dos (2) testigos indicando que los solicitantes conviven dos (2) años continuos o más. Esto constituye uno de los medios probatorios para acreditar que el periodo de convivencia es de por lo menos dos (2) años.

7. Otros documentos que acrediten que la unión de hecho tiene por lo menos dos (2) años continuos. Algunos presentan partidas de nacimiento de hijo(a)s en común, contratos de alquiler, partidas registrales o contratos de compraventa de bienes en los que ambos convivientes intervienen, entre otros. (Zuta Vidal, 2019)

Es relevante la inscripción de la unión de hecho puesto que permite el reconocimiento legal de la existencia de una sociedad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales, el otorgamiento de derechos sucesorios para el conviviente supérstite y su consideración como heredero forzoso, el goce de derecho de salud, de la pensión de viudez, la posibilidad de adoptar, sin embargo, aún queda mucho por reconocer en cuanto a derechos a los integrantes de las uniones de hecho e incluir dentro de ellas a las uniones homoafectivas. (Ídem)

3. Conclusiones

En la actualidad se habla de un derecho de las familias, en ese sentido junto a la familia matrimonial, tenemos a la familia monoparental, homoparental, la proveniente de la unión de hecho y la ensamblada. Este último tipo de familia y la monoparental han sido reconocidas por el Tribunal Constitucional (STC 09332-2006-PA/TC). Asimismo, el 17 de abril del 2013 se emitió la Ley 30007 que reconoció derechos sucesorios a las uniones de hecho.

En el derecho peruano el Estado reconoce a la familia y al matrimonio como instituciones naturales y fundamentales de la sociedad además promueve el matrimonio por sobre los otros tipos uniones convivenciales (uniones de hecho). Por tanto, el Estado está más interesado en que se configure un tipo de familia específico por sobre otros.

El menosprecio hacia la unión de hecho y la falta de interés por tutelarla otorgándole los mismos derechos y obligaciones presentes en una unión matrimonial no ha sido privativa de nuestro país, sino también ha ocurrido en otros lares como en Quebec. Y en su caso es aun peor pues las uniones de hecho no podrán reclamar jamás tutela jurídica alguna así pasen diez, quince o veinte años por lo que su estatus resulta también inferior al del matrimonio.

En nuestro ordenamiento jurídico, aquella unión de hecho que recibe tutela, resulta inscribible y produce efectos jurídicos es la unión de hecho propia.

Los requisitos para inscribir una unión derecho por la vía notarial se encuentran plasmados en la Ley 29560.

4. Bibliografía

AGUILAR LLANOS, Benjamín (2016). Tratado de Derecho de Familia. Lima: Lex &Iuris.

DEMCZUK, Irène y GARIÉPY, Annick (1999). Un droit au coeur de nos vies: La reconnaissance des conjoints et conjointes de même sexe, en collaboration avec La Coalition Québécoise pour la reconnaissance des conjoints et conjointes de même sexe.

FERNANDEZ ARCE, César Fernández y BUSTAMANTE OYAGUE, Emilia. “La Unión de Hecho en el Código Civil Peruano de 1984: Análisis de su conceptualización jurídica desde la perspectiva exegética y jurisprudencial”. En: Derecho & Sociedad, n. 15, Lima: Pucp, pp. 221-239.

VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique (2011). Tratado de derecho de familia. Matrimonio y uniones estables. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica.

ZUTA VIDAL, Erika (2018). “La unión de hecho en el Perú, los derechos de sus integrantes y desafíos pendientes”. En: Ius Et Veritas, n. 56, pp. 186-198, Lima: PUCP.

ZUTA VIDAL, Erika (2019). “Requisitos para constituir una unión de hecho” Disponible en: https://ius360.com/requisitos-para-constituir-una-union-de-hecho/

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