La aplicación errónea de la normatividad previsional en el otorgamiento de la bonificación Fonahpu

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Resumen: Los pronunciamientos de la Corte Suprema deben orientar la aplicación correcta del derecho adjetivo y sustantivo. Pero ¿qué sucede cuando dichos pronunciamientos son contradictorias entre sí o los jueces de los diferentes distritos judiciales la interpretan de manera equivocada o la aplican a supuestos que no corresponden? Las decisiones que se adopten además de estar motivadas, cuando se trate de materia previsional debe observarse que la trascendencia no se limita solo a un caso en particular, sino que puede tener alcance nacional. Si es emitida correctamente puede orientar la aplicación de dichos beneficios a todas las personas que se encuentran en el mismo supuesto.

Palabras claves: Pensión. Bonificación Fonahpu. Requisitos. Excepción. Trato diferenciado.


1. Marco normativo de la bonificación Fonahpu

Este es el marco normativo que reguló, en un inicio, el otorgamiento de la bonificación Fonahpu y su posterior incorporación con carácter pensionable.

a) Con la finalidad de que los beneficios del proceso de promoción de la inversión privada (en las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado) se distribuyan entre los diversos sectores de la población peruana, se creó el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), mediante Decreto de Urgencia 034-98, cuya rentabilidad está destinada a otorgar bonificaciones a las pensiones comprendidas en el Decreto Ley 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno central, cuyas pensiones totales mensuales no sean mayor de S/ 1000. Se establece que esta bonificación no forma parte de la pensión.

b) En la exposición de motivos de los respectivos decretos de urgencia se señaló lo siguiente:

  • DU 034-98: Para lograr que los beneficios del proceso de promoción de la inversión privada en las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado se distribuyan entre los diversos sectores de la población, y de manera particular, contribuyan a mejorar la situación de los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley 19990. La bonificación tiene carácter voluntario. Todo lo relativo al cálculo de la bonificación, las incompatibilidades para su percepción, condiciones y requisitos, así como lo referente a la normatividad para su funcionamiento, será establecido en el correspondiente Reglamento.
  • DU 009-2000: Se establece un plazo de caducidad para el cobro de las bonificaciones no cobradas puedan revertir a dicho Fondo coadyuvando a la rentabilización de este.

c) Requisito para acceder al beneficio: El DS 082-98-EF señala que para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el Fonahpu se requiere:

  • Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley 19990, o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central, cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
  • Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a un mil nuevos soles (S/1000); y,
  • Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del Fonahpu, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.
  • Se determinó que solo puede percibirse una bonificación por pensionista aun cuando sea titular de más de una pensión.

d) Se establecieron dos plazos para la inscripción en el Fonahpu. En el DU 034-98, promulgada en fecha 22 de julio de 1998, se estableció un plazo de 120 días. Posteriormente, mediante DU 009-2000, promulgada en fecha 28 de febrero de 2000, se estableció otro plazo de 120 días, que vencía en fecha 28 de junio de 2000.

e) Como se indica en el Informe 36-DP-2000 (Defensoría del Pueblo, 2000) para realizar la inscripción, los pensionistas deberían acudir a las oficinas de Serpost S.A. para llenar la ficha correspondiente, adjuntando una fotografía tamaño carnet y su última boleta de pago.

f) Se estableció en el DS 019-2000-EF, modificado por DS 041-2001-EF, que la bonificación se pagaría en dos (02) oportunidades al año.

g) Mediante Ley 27617 Ley que dispone la reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones (SNP) del Decreto Ley 19990 y modifica el Decreto Ley 20530 y la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones se determinó lo siguiente:

  • Incorporar Bonificación Fonahpu con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual otorgada a los pensionistas del SNP (art. 2)
  • Se incorpora en el activo de FCR – DL 19990, la totalidad de los fondos cuya rentabilidad se destina a financiar dicha bonificación.
  • Se estableció también en la única disposición transitoria, modificada por la Ley 27655, publicado el 29 de enero de 2002, que la pensión mínima es de S/ 415 mensuales, la cual se duplicaba en los meses de julio y diciembre.

h) Posteriormente mediante DS 028-2002-EF se estableció lo siguiente:

  • El importe de S/ 640 de Fonahpu pasa a ser pensionable denominado Bonificación Fonahpu (mensual S/45.71) y una suma igual (S/45.71) los meses de julio y diciembre de cada año.
  • La Bonificación Fonahpu es pensionable y parte integrante de la unidad pensionario afecta a los descuentos determinados por ley y por los mandatos judiciales que recaigan sobre las pensiones.
  • Las solicitudes pendientes de calificación continuarán siendo resueltos por Fonahpu. El art. 2 Ley 27617, señala que no es aplicable a pensionistas que no se hayan inscritos en los procesos de inscripción al Fonahpu (art. 3).

2. Del derecho a la pensión como contenido esencial

Como lo refieren Gonzales y Paitan (2017), las pensiones son una fuente segura de ingresos que permite afrontar cualquier contingencia o riesgo social, en reemplazo de las remuneraciones. Domenech señala que dentro de los tres tipos de sistemas de pensiones que existen, el sistema de reparto es aquel donde todos los trabajadores activos hacen un aporte, para crear un fondo con el que se paga a los ya jubilados (Sanchez, 2017).

A su turno, Arévalo (2016) indica que el sistema pensional genera reiterativamente la vulneración de derechos fundamentales, tales como el derecho a la pensión de jubilación y en conexidad con este, otros tantos inherente a la dignidad de la persona humana. Por ello, es importante determinar cuál es el contenido esencial que no puede afectarse. Para ello es válido remitirnos a lo que el Tribunal Constitucional ha determinado en sus diversos pronunciamientos:

Expediente 0050-2004-AI/TC y otros (acumulados): El contenido esencial del derecho fundamental a la pensión está constituido por tres elementos, a saber: el derecho de acceso a una pensión; el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella; y, el derecho a una pensión mínima vital (FJ 107). El contenido no esencial está compuesto por los topes y los reajustes pensionarios (como puede ser la nivelación). La presencia de un contenido adicional guarda relación directa con el tema de los beneficiarios derivados del derecho fundamental a la pensión, es decir, con las personas favorecidas con la pensión de un titular fallecido, según se revisará infra. Por lo tanto, la pensión que corresponde recibir a viudas y a huérfanos es parte constitutiva del contenido adicional del derecho a la pensión, dado que permite que el derecho a la pensión tenga efectividad real (FJ 75).

Expediente 1412-2005-PA/TC: La determinación de un mayor monto pensionario producto de un cálculo indebido en el cómputo de los años de aportación, así como el pedido de que, al recurrente, se le aplique un régimen pensionario distinto son pretensiones que no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión (STC 1417-2004-PA), las cuales deben ser analizadas en un proceso contencioso administrativo (FJ 1, 3 y 4).

3. Pronunciamientos sobre bonificación Fonahpu

Pasaremos a exponer los diversos pronunciamientos que se han realizado sobre el otorgamiento de la bonificación Fonahpu.

Tribunal Administrativo Previsional (TAP)

Resolución 0000003537-2019-ONP/TAP: (…) Ahora bien, como ya se ha mencionado, a la fecha se han realizado dos procesos de inscripción FONAHPU (…), los mismos que fueron establecidos a través de los Decretos de Urgencia N° 034-98 y N° 009-2000, respectivamente, en los cuales no participó el administrado; toda vez, que tiene la condición de pensionista a partir del 12 de abril de 2011 y siendo que a la fecha, no se ha expedido norma legal que establezca un nuevo proceso de inscripción al FONAHPU; no procede lo solicitado.

Resolución 0000003047-2019-ONP/TAP: (…) para lo cual evidentemente, primero se debe tener la condición de pensionista, situación que el actor no acredita porque solicita la pensión recién el 12 de marzo de 2002, resultando improcedente es este extremo su pretensión.” (…) Al respecto, como ya se ha mencionado a la fecha se han realizado dos (2) procesos de inscripción FONAHPU (en setiembre de 1998 y abril del 2000), los que fueron establecidos a través de los Decretos de Urgencia N° 034-98 y N° 009-2000, los cuales indican que se debe tener la condición de pensionista, situación que el administrado no acredita ya que solicitó su pensión el 16 de diciembre de 2010, fecha posterior a los plazos establecidos para su inscripción y siendo que a la fecha no se ha expedido norma legal que establezca un nuevo proceso inscripción al Fonahpu, no procede lo solicitado.

Poder Judicial

Sentencias

Expediente N° 01922-2018-0-1601-JR-LA-05: 3era Sala Laboral de Trujillo: (…) que la ausencia o falta del requisito de la “inscripción para la percepción de la referida bonificación FONAHPU”, no puede soslayarse invocándose el carácter pensionable de la dicha bonificación como pretende indebidamente la parte demandante-apelante, pues, si bien la Ley N° 27617 (…) otorga carácter pensionable a la referida bonificación FONAHPU (…) tal carácter de la bonificación (…) es respecto de la (…) otorgada a los “pensionistas” y no a aquellos a quienes no son “pensionista” y a los que no se les ha otorgado dicha bonificación aun cuando tengan la condición de pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones -SNP-, esto es, el ámbito de aplicación personal del texto legal glosado está referido, en estricto, a los “pensiones del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N° 19990 que ya perciben la bonificación FONAHPU“, o sea, su ámbito de aplicación no está abierto a todos los pensionistas, menos a los que no lo fueron en los periodos de inscripción voluntaria dentro de los plazos establecidos por la normativa antes citada y cumpliendo los requisitos de dicha inscripción (…) por lo que (argumentar que) dicha bonificación debería ser parte de su pensión, resulta una alegación contraria al derecho porque violenta la normativa jurídica aplicable al caso, en los términos explicados precedentemente. (FJ 11)

Expediente 14537-2018-0-1801-JR-CI-03: 3° Juzgado Constitucional  Transitorio de Lima: (…) En primer lugar, resulta pertinente precisar que la casación presentada por el demandante (Casación N° 8789-2009) no constituye precedente vinculante, por lo que su valor resulta ser únicamente de carácter persuasivo, máxime si en el ejercicio del principio de independencia judicial, esta Judicatura se encuentra legitimada de adoptar un criterio propio, esto siempre y cuando no se incurra en la emisión de un pronunciamiento arbitrario, y/o carente de razonabilidad. (…) el pronunciamiento emitido por la Corte Suprema incurre en una flagrante contradicción, puesto que por un lado indica en su sexto considerando que el demandante de dicho proceso tenía la calidad de pensionista, puesto que su derecho de pensión se originó el 01 de febrero del 2000, pero por otro lado indica que a la fecha en que se vencieron los plazos para su inscripción en el FONAHPU (28 de junio del 2000), no tenía la calidad de pensionista [véase fundamento octavo de dicha sentencia]. Asimismo, dicha casación omite tomar en cuenta la fecha en la cual el asegurado solicitó su respectiva pensión de jubilación, (…) a fin de verificar si el pensionista fue o no diligente con respecto a su solicitud de pensión de jubilación, y consecuentemente con la solicitud de inscripción al FONAHPU [v. g. se podría dar el caso en el cual un asegurado solicita el acceso a su pensión en febrero del año 2000, esto es, dentro del plazo para poderse aún inscribirse en el FONAHPU; sin embargo, la ONP recién le reconoció su pensión en el año 2001, lo cual lo “imposibilitaría” de poderse inscribir en el mencionado fondo, pese a que la demora del trámite administrativo no le resulta imputable; en dicho caso resultaría irrazonable negarle al demandante el derecho al acceso al mencionado fondo] (FJ 7.2. y 7.3).

Expediente 00418-2019-0-2506-JM-CI-01: 1° J. Mixto del Santa:  (…) no comparte el criterio antes citado, dado que, no se advierte que en dicha Casación (Nº 4567-2010) haya efectuado un Control Difuso que declare la inconstitucionalidad de dicho requisito legal (Inscripción) establecido en las normas antes invocadas, supuestamente por trasgredir el derecho fundamental al acceso a la Seguridad Social; ante ello, consideramos que el mencionado requisito, no vulnera algún derecho fundamental y menos al acceso a la seguridad social, por cuanto la ley establece exigencias expresas para ello, el cual es de indispensable cumplimiento, tal cual lo establece el artículo 12° de nuestra Constitución (FJ 12).

Expediente 05699-2017-0-1706-JR-LA-06: 6° J. Laboral Lambayeque: (…) Si bien el actor ha acreditado ser pensionista del régimen regulado por el Decreto Ley N° 19990 y percibir pensión de jubilación inferior o igual a un mil con cero céntimos de nuevos soles, no se advierte en autos el cumplimiento de estar inscrito oportunamente en el Fondo Nacional de Ahorro Público, ya que el propio actor ha reconocido en su demanda no estar registrado como beneficiario; en consecuencia, siendo un deber de las partes acreditar los extremos de sus pretensiones (…) debe desestimarse la demanda en el extremo de que se le reconozca y declare el derecho a percibir la bonificación especial establecida por el Fondo Nacional de Ahorro Público. (FJ 4.1.)

Casaciones

Casación 1032-2015-LIMA: (FJ 9) (…) Mediante Resolución  (…) de fecha 16.05-1991, percibió pensión provisional (…) derecho que fue suspendido por Resolución (….) de fecha 01.07.1992; sin embargo por mandato judicial se expidió la Resolución (…) motivo por el cual desde el 01.09.1992 hasta octubre de 2002, se encontraba imposibilitado de inscribirse voluntariamente en el Fonahpu; en tanto, en forma arbitraria la administración suspendió un derecho que había obtenido (…) por lo que no resulta exigible el requisito (..)

Casación 7466-2017-LA LIBERTAD: (FJ 14) (…) se le otorgo la pensión de jubilación a partir el 11.12.1991; sin embargo, se tiene de la hoja de Liquidación (…) que la fecha de apertura del Expediente Administrativo es 02.08.1998 y la fecha que le otorga la pensión es 30.05.2011, motivo por el cual en dicho período se encontraba imposibilitado de inscribirse voluntariamente (…) en tanto la demora de la entidad demandada no puede ser trasladada al recurrente en perjuicio de un derecho que le asistía.

Casación 13861-2017-LA LIBERTAD: (FJ 12) (…) Si bien es cierto a la fecha de la citada resolución administrativa en que se reconoció su derecho a la pensión, ya no existía proceso de inscripción abierto, ni norma legal que autorice o permita la inscripción de nuevos pensionista al Fonahpu, viéndose así imposibilitado a inscribirse dentro de los plazos establecidos (…); sin embargo, esto fue debido a que la demandada no expidió la resolución que lo acreditaba como pensionista al demandante (…).

Tribunal Constitucional

Expediente 2808-2003-AA/TC (FJ 6): De otro lado, sobre la bonificación Fonahpu del año 1998 que se reclama, el DU 034-98 y el DS 092-98-EF, normas de creación y reglamentos respectivamente, estos señalan los requisitos que se deben cumplir para acceder a la pensión, para lo cual, evidentemente, primero se debe tener la condición de pensionista, situación que el actor no acredita porque solicita la pensión recién el 12 de marzo de 2002, resultando improcedente en este extremo su pretensión.

Expediente 000314-2012-PA/TC. (FJ 2.3.3.): Según la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial No 1982-2007-GPEJ-GG-PJ de fecha 17 de diciembre de 2007 (f. 6), el actor es beneficiario del régimen pensionario del Decreto Ley 20530; mediante dicha resolución se le otorga una pensión ascendente a S/.795.75, por lo que cumpliría con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 6 del reglamento; sin embargo, no sucede lo mismo en cuanto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso e), pues conforme se evidencia de los documentos que corren de fojas 2 a 5, el actor formalizó su inscripción el 21 de mayo de 2010 (f. 2), cuando de conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, de fecha 28 de febrero de 2000, el plazo para la inscripción venció el 28 de junio de 2000; en consecuencia, al no haber manifestado el actor su voluntad oportunamente, la demanda debe ser desestimada.

4. Excepcionalidad en la exigencia del plazo de inscripción

En mérito de lo antes expuestos, podemos señalar que se ha ratificado, por decirlo de algún modo, los siguientes conceptos:

a) Que la bonificación Fonahpu se otorga a aquellas personas que ya tenían la condición de pensionista, que recibían una pensión menor a S/1,000.00 y se inscribieron de manera voluntaria dentro de los plazos establecidos (28 de junio del 2000 último plazo).

b) Cuando dicha bonificación Fonahpu, a través de la Ley 27617, se incorpora como pensionable, también se fijó a la par los montos de una pensión mínima. El dato importante es que en dicho dispositivo legal se señala que se incorpora, con carácter pensionable, el importe anual de la bonificación Fonahpu otorgada a los pensionistas del SNP; es decir, a aquellos que ya venían gozando de dicha bonificación.

c) En ningún extremo se estableció un nuevo cronograma de inscripción o que era aplicable a todos los pensionistas en adelante o que no deberían observar los requisitos que se fijaron en su oportunidad, ya que lo único que se reguló es que para aquellos pensionistas que ya recibían esa bonificación, ésta pasaba a ser pensionable, con la finalidad de establecer criterios unificados para una pensión mínima.

Por otro lado, tomando en cuenta las casaciones que se han emitido al respecto, se ha logrado determinar la no exigiendo de uno de los requisitos, como es el referido a que el pensionista se inscriba dentro de los plazos establecidos por una imposibilidad atribuible a la administración; en este caso, a la Oficina de Normalización Previsional (ONP):

d) No será exigible requisito de inscripción en el supuesto que el administrado no pudo inscribirse dentro de los plazos de ley al no tener la condición de pensionista a esa fecha por causa atribuible a la entidad. Es decir, habiendo recurrido previamente para que se le otorgue su derecho pensionario la administración (ONP) demoró en la calificación y otorgamiento de tal derecho. Para ello se debe verificar la fecha de inicio de expediente administrativo (solicitud de pensión) en relación con la resolución administrativa.

e) También se encuentra dentro de dicha excepción, el caso que presentó su solicitud de otorgamiento de pensión antes del 28 de junio del 2000 pero la entidad administrativa (ONP) se la denegó y tuvo que recurrir al órgano jurisdiccional, donde se le reconoció tal derecho, desde la fecha de su petición.

5. Del derecho de igualdad ante la ley

Al respecto, Cabañas (2010) señala que, en el análisis del componente objetivo del juicio de igualdad en aplicación de la ley, aparece en primer lugar una doble exigencia o atributo: la de semejanza o similitud de supuestos entre las resoluciones comparadas, cuyo resultado para el afectado recurrente ha de ser desfavorable con el obtenido por otro justiciable previamente juzgado. Desfavorable porque de la lectura de su ratio decidendi, se colige que la resolución posterior niega algo o concede menos de lo otorgado anteriormente a otro, a pesar de concurrir aquella identidad de objeto.

El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia (Exp. 0261-2003-AA/TC, Exp. 010- 2002-Al/TC, Exps. Acumulados 0001/0003-2003-Al/TC) ha definido la orientación jurisprudencial en el tratamiento del derecho a la igualdad. Al respecto, se ha expuesto que la igualdad es un principio-derecho que instala a las personas, situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones.

En igual sentido, en el Expediente 0009-2004-AI/TC Al tratarse de una simple opción prevista en la norma, no existe posibilidad de vulneración del derecho a la “igualdad en la ley”, toda vez que tal afectación únicamente podría presentarse en los supuestos en los que el trato diferenciado se proyecte como una imposición surgida desde la misma ley y no en circunstancias en que, como en el presente caso, la ley se limita a regular un procedimiento cuya utilización queda a discreción del particular (FJ 07).

6. La aplicación incorrecta del tratamiento diferenciado en el otorgamiento de la bonificación Fonahpu

La Ley 27617, en su art. 2 señala que se autoriza al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación Fonahpu otorgada a los pensionistas del SNP. Por otro lado, el art. 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF señala, de manera taxativa, que las solicitudes de beneficio de la Bonificación Fonahpu que se encuentren pendientes de calificación continuarán siendo resueltos por el Fonahpu. El art. 2 de la Ley 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al Fonahpu. Es decir, la norma (que no ha sido declarada inconstitucional) ha señalado de manera taxativa que se mantiene vigente que debe existir una solicitud previa y que esta no es aplicable a quienes no hayan participado del proceso de inscripción del Fonahpu.

No obstante, la Corte Suprema, en diversos pronunciamientos que ponemos a consideración, determina que a pesar de que estamos ante el supuesto en que el “beneficiario” no tenía la condición de pensionista a junio del 2000, sino que reúne los requisitos para el reconocimiento de tal derecho, de manera posterior, si se encuentra comprendido como beneficiario del Fonahpu:

Casación 4567-2010-DEL SANTA: (…) se otorgó al demandante pensión de jubilación adelantada (…) a partir del 01.02.2006, motivo por el cual, a la fecha en que vencieron los plazos para solicitar el beneficio Fonahpu el demandante aún no era pensionista, viéndose imposibilitado de inscribirse con anterioridad, derecho que no puede ser recortado al tener éste la calidad de pensionable (FJ 09).

Casación 11345-2015-LA LIBERTAD: (…) se le otorgó pensión de jubilación adelantada (..) a partir del 01.04.2005 (…) motivo por el cual se encontraba imposibilitado de inscribirse voluntariamente en el Fonahpu, en tanto, a dicha fecha tenía la condición de servidor en actividad (FJ 09).

Casación 8099-2017-LA LIBERTAD: (…) se le otorgó pensión de jubilación general (..) a partir del 18.06.2010 (…) motivo por el cual se encontraba imposibilitado de inscribirse voluntariamente en el FONAHPU, en tanto, a dicha fecha tenía la condición de servidor en actividad (FJ 15).

Consideramos que, en dichos pronunciamientos se está incurriendo en infracción normativa al inaplicar una prohibición regulado en el DS 028-2002-EF, otorgándose un beneficio, cuando no cumplió con los requisitos que, si le fueron exigidos a todos los beneficiarios en su oportunidad, realizando un trato diferenciado que no es objetivo ni razonable.

La excepcionalidad que se estableció a través de otros pronunciamientos, estaba referido a no exigirse el requisito de la inscripción voluntaria y dentro de los plazos legales, por una imposibilidad atribuible a la administración por la demora en el otorgamiento o respuesta a la solicitud de pensión. Esa imposibilidad no se refiere a que el beneficiario recién cumplía con los requisitos para solicitar una pensión en fecha posterior a junio del año 2000. Dicha imposibilidad no se refiere a que como a esa fecha no podía inscribirse por no tener la condición de pensionista, la cual la adquiere recién en fecha posterior, si corresponde otorgarse dicha bonificación. Esto implica que se estaría incumpliendo con la ley y aplicándola a supuestos no regulados por ésta.

Este tratamiento diferenciado que no es objetiva ni razonable, se manifiesta cuando el beneficiario original tuvo que cumplir una serie de requisito, que ya no se le exigen a la persona que recién tiene la condición de pensionista el 2001, 2010 o 2020, aplicando la ley más allá de su vigencia.

Otro aspecto importante es la errónea interpretación de la Ley 27617, mediante la cual se estableció que la Bonificación Fonahpu pasa a formar parte de la pensión, la cual estaba referido solo a aquellos que ya tenían la condición de pensionista. Esto determina también un trato diferenciado que no es objetivo ni razonable ya que a pensionistas a quien recién se les reconoce su derecho el 2001 en adelante, se les está otorgando dichos beneficios, obteniendo un ingreso mayor de los que originariamente eran beneficiarios del mismo.

Cuando se aplica de manera distinta al texto de la ley lo que se está determinando es que los pensionistas, para quienes no estaba regulado el beneficio FONAHPU, partan de una pensión mínima a la cual se agrega el Fonahpu –de manera inadecuada– por los mandatos judiciales errados.

Debemos tener en cuenta que en ningún extremo la ley señalo que la incorporación de la Bonificación Fonahpu determina que es un beneficio para todos los pensionistas en adelante.

7. Conclusiones

  • Al interior de la Corte Suprema se están dando pronunciamientos que no son similares, lo cual está generando que en los diversos distritos judiciales a nivel nacional tengan también criterios diferentes. Esto hace necesario que en los próximos meses se analice la emisión de un pleno casatorio para uniformizar la jurisprudencia nacional sobre la correcta aplicación y otorgamiento de la Bonificación Fonahpu.
  • De manera especial, las normas en materia previsional, por su trascendencia social, debe ser interpretada de manera adecuada, tomando en cuenta las sentencias del Tribunal Constitucional (análisis) y que dicho pronunciamiento puede irradiar a otros supuestos similares (visión) como parte de una política jurisdiccional de descarga procesal.
  • Si bien es debatible el tema, la posición que manifestamos a través del presente trabajo es que la Bonificación Fonahpu solo se aplica a aquellos pensionistas que tenían dicha condición al momento de emitirse la normatividad de la materia, con la excepción de exigirse el requisito de la inscripción dentro de los plazos establecidos, por causa atribuible a la administración (ONP) siempre que el inicio de la solicitud de otorgamiento de pensión se formuló antes del 28 de junio del 2000.
  • La Bonificación Fonahpu no es aplicable a aquellos beneficiarios que tuvieron la condición de pensionista en fecha posterior a junio del 2000, lo contrario no solo es aplicar la ley a supuestos no regulados por esta sino determinar un tratamiento diferenciado, que no es objetiva ni razonable y pone en una posición de ventaja a éstos “beneficiarios”, por recibir un monto mayor por pensión de que los originales beneficiarios.

REFERENCIAS:

  • Arévalo Lugo, Maria del Amparo. «El derecho a la pensión como derecho fundamental desconocimiento de los derechos pensionales por parte del Estado». Trabajo Presentado como Opción de grado en la maestría de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Universidad Católica de Colombia, 2016.
  • Cabañas García, Juan Carlos. El derecho a la igualdad en aplicación judicial de la Ley. Navarra: Editorial Aranzadi, 2010.
  • Defensoría del Pueblo. «Informe N° 36-DP-2000». Investigación sobre “El procedimiento de inscripción de los beneficiarios del Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu. Problemas identificados en los casos presentados ante la Defensoría”, 2000.
  • Gonzales Hunt, César y Javier Paitan Martínez. El derecho a la seguridad social. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial, 2017.
  • Sanchez Cruz, David Juan. «El nivel de bienestar de los jubilados en el Perú como efecto de las pensiones recibidas del Sistema Privado». Tesis para optar el Grado Académico de Doctor en Ciencias Contables y Empresariales. Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Facultad de Ciencias Contables. Unidad de Posgrado, 2017.
Comentarios:
Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Egresado de la Maestría en Derecho Penal. Docente en la Universidad Nacional Amazónica de Madre de Dios (UNAMAD), Universidad Alas Peruanas, filial Puerto Maldonado (UAP) y Universidad Andina del Cusco (UAC). Exprocurador Público Regional.