Fundamento destacado: DÉCIMO CUARTO: “[…] se observa que el requisito de consignar información adicional que contribuya a la determinación precisa de la infracción denunciada, no se hacía necesario en el presente caso, en tanto que, no se requería la citada precisión, ya que, la sanción con el tipo «M» y Código «18”, se encuentra debidamente determinada en el Decreto Supremo N° 016-2009-MTC. Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito: «Desobedecer las indicaciones sobre el tránsito que ordene el efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito»; norma que desde la fecha de su publicación se reputa conocida por los ciudadanos; así, en la demanda que obra en autos, el actor reconoce este hecho de desobediencia como posible causa de la infracción. c) Sobre el numeral 1.13, se aprecia que, el requisito de consignar datos de identificación del testigo, no se hacía necesario en el presente caso, estando a la naturaleza de la infracción, y al reconocimiento de la misma por el actor. En este sentido, se puede colegir de forma válida, que el formato de la referida papeleta de infracción cumple de forma suficiente con los requisitos y campos establecidos en la norma denunciada, para sancionar el hecho materia de controversia. DÉCIMO QUINTO: “[…] aún si se concluyera que la cuestionada Papeleta de Infracción N° 8895098, habría incurrido en las omisiones que denuncia el recurrente […] correspondería la aplicación del artículo 14° de la mencionada Ley Nº 27444, en la que respecto de la conservación del acto se reconoce que, cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto […]”
SUMILLA: “En el presente caso, aún si se concluyera que la cuestionada Papeleta de Infracción N° 8895098, habría incurrido en las omisiones que denuncia el recurrente, respecto de la inobservancia de requisitos que señala el Reglamento Nacional de Tránsito, correspondería la aplicación del artículo 14° de la Ley No 27444, en la que respecto de la conservación del acto se reconoce que, cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez no sea trascendente, prevalece la conservación del acto”.
CAS. N° 9852-2014, LIMA
Lima, primero de marzo de dos mil diecisiete.-
LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; la causa número nueve mil ochocientos cincuenta y dos – dos mil catorce, con el expediente principal; de conformidad con el dictamen Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo; en audiencia pública llevada a cabo y votado en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Lama More – Presidente, Wong Abad, Arias Lazarte, Yaya Zumaeta y Cartolin Pastor; luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1. RECURSO DE CASACIÓN:
Es materia de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por el demandante, Jhon Miguel Mio Maco, de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos once, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho, de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento setenta y dos, que confi rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número siete, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil doce, obrante a fojas noventa y tres, que declaró infundada la demanda de contencioso administrativa.
2. CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha once de junio de dos mil quince, obrante a fojas cuarenta y siete del cuadernillo de casación, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa del artículo 370° del Código Procesal Civil y del artículo 326° numerales 1.7), 1.8) y 1.13) del Decreto Supremo N° 016-2009- MTC.
3. CONSIDERANDO:
3.1. Antecedentes
PRIMERO: Según se advierte de los autos, que el presente proceso fue iniciado con motivo de la demanda contencioso administrativa interpuesta por Jhon Miguel Mio Maco, el siete de setiembre de dos mil once, obrante a fojas trece, indicando como pretensión, se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia de Asuntos Legales N° 004- 158-00045820, del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha treinta de abril de dos mil once, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Sanción N° 218-056-02363719, emitida por la imposición de la Papeleta de Infracción N° 8895098, por la comisión de la infracción establecida en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito con Código M18.
[Continúa…]




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