No procede reivindicación si demandante otorgó derecho preferencial sobre la venta de inmueble y demandada aceptó en el plazo oportuno [Casación 5778-2017, Del Santa]

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Fundamento destacado: Noveno.- Bajo el contexto mencionado, se puede colegir que no se advierte infracción alguna del artículo 949, del Código Civil, toda vez, que la Sala Superior, ha señalado, correctamente, que se han cumplido los elementos de un contrato, al haberse producido la comunicación de la oferta (fecha, veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve) y la aceptación de ésta, en el plazo oportuno (fecha, veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve), y estando que el contrato es netamente consensual, éste ha quedado perfeccionado, desde el momento en que se produjo el consentimiento de transferir dicho inmueble en venta directa. De otro lado, lo señalado por la empresa recurrente de que la Sala Superior, omite aplicar la salvedad prescrita por el artículo 949, del Código Civil, que la oferta se hizo por autorización de la Ley N.° 27249 y su reglamento, las cuales consideran la salvedad de la norma denunciada y que de haber tenido en cuenta el inciso i), del artículo 10, del Decreto Supremo N.° 007- 2001-PCM, Reglamento de la Ley N.° 27249, se habría confirmado la apelada, carecen de asidero legal, puesto que el proceso de adjudicación directa de las viviendas, se efectuó por autorización expresa de la Ley N.° 27004, de fecha veintisiete d e noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y no en base a la Ley N.° 27249 y su reglamento, que son de fecha posterior, esto es, veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y veinticinco de enero de dos mil uno, respectivamente. Siendo ello así, no resulta aplicable lo señalado en el inciso i) del artículo 10, del Decreto Supremo N.° 007- 2001-PCM, Reglamento de la Ley N.° 27249 [3] , más aún, si se tiene en cuenta que por autorización de la Ley N.° 27004, ya se había efectuado la transferencia de la propiedad, vía consensual, la cual resulta suficiente para hacer a la demandada propietaria del inmueble y garaje. Por tanto, la infracción denunciada debe ser desestimada.


Sumilla: El recurso deviene en infundado, puesto que se ha verificado que la Sala Superior, ha concluido en forma correcta, que el contrato es, netamente, consensual y ha quedado perfeccionado desde que se produjo el consentimiento de transferir el inmueble, y estando a que uno de los requisitos concurrentes, para que prospere la acción de reivindicación, es que la ejercite el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, la acción es improcedente, al constituir un petitorio jurídicamente imposible


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 5778-2017, DEL SANTA
REIVINDICACIÓN

Lima, diecisiete de enero de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cinco mil setecientos setenta y ocho-dos mil diecisiete, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente resolución:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio Sociedad Anónima-HIDRANDINA S.A. (fojas ciento setenta y uno), contra la sentencia de vista, de fecha catorce de setiembre de dos mil diecisiete (fojas ciento cuarenta y tres), que revocó la sentencia de primera instancia, de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis (fojas ochenta y cuatro), que declaró fundada la demanda de reivindicación, y reformándola la declararon improcedente; en los seguidos en contra de Deidamia Violeta Castañeda Otsu, sobre reivindicación.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha trece de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas treinta y cinco del cuaderno de casación, ha estimado declarar procedente el recurso de casación, por causales de infracciones normativas de derecho procesal y material. Asimismo la parte recurrente ha denunciado las siguientes causales:

i. Infracción normativa de los artículos 188 y 197, del Código Procesal Civil, sostiene que la Sala Superior, otorgó suficiencia probatoria a las pruebas presentadas por la demandante, consistentes en las cartas de oferta y aceptación de venta, de fechas veinticuatro y veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, a pesar que éstas habían perdido eficacia jurídica, por cuanto con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se publicó la Ley N.° 27249, que autorizaba a las empresas del Estado a realizar la venta directa de los inmuebles de uso no operativo calificados como vivienda, a sus trabajadores, ex trabajadores, cónyuges o concubinos; asimismo, estableció que la Ley N.° 27004 y su reglamento, se adecuen a lo regulado en dicha norma, dejándose sin efecto los plazos establecidos anteriormente. Señala que suspendieron los trámites de las ventas directas hasta la emisión del reglamento de la Ley N.° 27249, en la cual se establecían los procedimientos de ventas de los inmuebles no operativos, siendo de relevancia los artículo 9 y 10 del reglamento, Decreto Supremo N.° 007-2001-PCM; asimismo, refiere que las cartas citadas, no cumplen con los requisitos detallados en dichos artículos, así como que contravienen lo dispuesto en el artículo 1, de la Ley N.° 27249, concordante con el artículo 6 de su reglamento, por cuanto solo estaban autorizadas las ventas de inmuebles de uso no operativo, calificados como viviendas y el garaje ofertado no califica como vivienda, por tanto, la oferta y aceptación son nulas de pleno derecho. Añade que la Sala Superior, no ha valorado de manera conjunta los medios probatorios aportados por las partes, entre estos: la carta, de fecha veinticinco de octubre de dos mil uno, que remitió la demandante para que se le haga llegar la oferta de venta de la vivienda, mediante la cual se prueba que esta conocía de la Ley N.° 27249; la carta de fecha cuatro de julio de dos mil dos, mediante la cual Hidrandina S.A., hace llegar la oferta; así como tampoco se habría valorado los eventos que tuvieron lugar durante la oferta y la aceptación del bien en litigio, tales como la publicación de la Ley N.° 27249 que establecía la adecuación de la Ley N.° 27004 y la suspensión de la venta de inmuebles hasta la emisión de su reglamento.

[Continúa…]

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