No es improcedente la demanda de tercería de propiedad interpuesta minutos antes del acto de remate [Casación 349-2014, Arequipa]

Fundamentos destacados: Tercero.-Existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo corresponde verificar primero si se ha configurado o no está última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondrá el reenvio de la causal al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida.

Cuarto.-El artículo 534 del Código Procesal Civil prescribe: “La tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien” La norma in comento regula la oportunidad en que se debe demandarse la terceria de propiedad y la tercerua de pago. Cuando se trata de tercería de propiedad está puede interponerse hasta antes de que se inicie el remate del bien. Por lo tanto, si dicho bien aun no ha sido adjudicado, procede interponer demanda de tercería. La jurisprudencia ha interpretado que tal situación tiene “() al momento en que se materaliza el remate, ya sea por la entrega del bien al postor favorecido o con su adjudicacion ala creedor por cuanto ha sido solicitado por éste, mas no alida al comiendo de las diligencias del remate […]


Sumilla.- Teniendo en cuenta que la demandada de la Tercería fue presentada el día dieciséis de abril de dos mil diez a horas nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (9:48 am), es decir, cuando aun no había tenido lugar el remate del bien sub litis que recién se concretó a horas diex de la mañana (10:00am), según aparece del Acta del Primer Remate ene el expediente sobre obligación de dar suma de dinero, por lo que en puridad la demanda fue interpuesta en la oportunidad respectiva y resulta contrario a derecho su declaración de improcedencia, ello teniendo en cuenta que los efectos de la Tercería no se puede considerar desde su admisorio por cuanto cualquier demora en el trámite del proceso por culpa del órgano jurisdiccional no puede ser imputable al litigante.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 394-2014

AREQUIPA

TERCERÍA DE PROPIEDAD

Lima, uno de octubre

de dos mil catorce.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Vista la causa npumero trescientos cuarenta y nueve- dos mil catorce, en Audiencia Pública de la fecha producida la votación de acuerdo a ley emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO.- 

Se trata del recurso casatorio interpuesto por Isabel Monserrat Santos Suárez de folios mil ciento veintidós a mil ciento veintinueve, contra la sentencia de vista (Resolución número noventa y cuatro) de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece. de folios mil noventa y siete a mil ciento dos, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la cual revoca la apelada (Resolución númeto setenta y nueve) de fecha nueve de mayo de dos mil trece, en el extremo que declara fundada, la demanda de Tercería de Propiedad interpuesta y reformándola declaró improcedente la misma.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-

Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación propuesto, mediante resolución de fecha ocho de abril de dos mil catorce de folios cuarenta y tres a cinco del cuadernillo de casación, por las cuales de infracción normativa procesal del artículo 534 del Código Procesal Civil y material por los artículo 949 y 2022 del Código Civil y CONSIDERANDOS:

[Continúa…]

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