Inmobiliaria no puede solicitar nulidad de contrato de dación en pago si dicha pretensión fue resuelta en proceso anterior con calidad de cosa juzgada [Casación 7991-2017, Lima Sur]

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Fundamento destacado: 5.4. Precisado ello, tenemos que conforme fluye de autos, de fojas seiscientos setenta y siete a seiscientos ochenta y uno, corre copia de la sentencia de vista número nueve, de fecha veintiocho de abril de dos mil dos quince, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur en el Expediente N° 0093- 2010, en el que se decidió revocar la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico, interpuesta por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales –SBN y, reformándola, la declaró fundada, en consecuencia “(…) Nulo, y sin efecto legal, el testimonio de la escritura pública de dación en pago que otorga la Comunidad Campesina de Cucuya, a favor de la Asociación Agropecuaria Sumac Pacha, de fecha 16 de julio del 2009, y su aclaración de fecha 12 de octubre del 2009, (…)”.

Decisión que fue objeto de recurso de casación interpuesto por la codemandada Asociación Agrupación Agropecuaria Sumac Pacha, el mismo que fue declarado improcedente mediante auto calificatorio de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis emitido en la Casación N° 16406-2015-LIMA SUR, que se tiene a la vista5 ; en ese sentido, la sentencia de vista emitida en la causa judicial N° 0093-2010, ha puesto fin al asunto debatido, esto es, la nulidad del contrato de dación en pago y su aclaratoria, quedando firme y con autoridad de cosa juzgada, por lo que, lo decidido no puede ser dejado sin efecto ni modificado, ya sea por actos de terceros e, incluso de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictaron; en consecuencia, corresponde ajustarse a lo juzgado en el proceso anterior cuando tengan que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme; por lo que, en tales términos, debe declararse infundado el recurso de casación, por carecer la parte demandante de interés para obrar, desde que lo que es materia del petitorio de su demanda ha sido resuelto en un proceso anterior, declarándose la nulidad del contrato de dación en pago contenido en la escritura pública de fecha dieciséis de julio de dos mil nueve y su aclaratoria de fecha doce de octubre de dos mil nueve, que es el objeto del petitorio de la demanda de autos.


SUMILLA: El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comprende el derecho a que el fallo se cumpla, esto es, la efectiva ejecución de las providencias judiciales, entendiéndose el principio de la intangibilidad de las sentencias firmes como presupuesto para el cumplimiento de las resoluciones judiciales. Siendo que en el caso concreto al haberse dilucidado en anterior proceso mediante sentencia firme y con autoridad de cosa juzgada, lo que es materia de discusión -nulidad del contrato de dación en pago y su aclaratoria- la parte demandante carece de interés para obrar.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 7991-2017, LIMA SUR

Lima, veintiocho de marzo de dos mil diecinueve

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-

I. VISTA; la causa siete mil novecientos noventa y uno – dos mil diecisiete; con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente, Arias Lazarte, Toledo Toribio, Bermejo Ríos y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto el veinticinco de noviembre de dos mil quince, por la demandante Inmobiliaria y Constructora Tierras del Sur Sociedad Anónima (en lo sucesivo “TISUR”), obrante de fojas ochocientos once a ochocientos veintisiete, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, obrante de fojas seiscientos ochenta y nueve a seiscientos noventa y siete, que revocó la sentencia apelada expedida por el Juzgado Transitorio Mixto de Lurín de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante resolución número dieciséis, de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, obrante de fojas quinientos setenta y nueve a quinientos noventa y nueve, que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declaró improcedente.

2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Mediante resolución de fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete, de fojas doscientos trece a doscientos diecinueve del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Inmobiliaria accionante, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Perú y del Principio Tantum Apellatum Quantum Devolutum. Se alega que, la sentencia de vista contiene un grave defecto de motivación, concretamente una deficiente motivación externa (justificación en sus premisas), pues se declara improcedente la demanda en la medida que consideró que no se había acreditado ser titular del inmueble transferido mediante la dación en pago; por otro lado, considera que se debe advertir la falta de confrontación y razonamiento lógico de la afirmación contenida en la sentencia impugnada, afirmación que además es el sustento de la improcedencia de la demanda. Asimismo, señala que para la resolución cuestionada la sola existencia de dos partidas diferentes determina que estemos en presencia de dos predios distintos sin apoyar su afirmación en ningún hecho fáctico o en algún argumento jurídico. Así pues, se advierte que la sentencia impugnada no explica cuál es la justificación externa del razonamiento en virtud de la cual llega a determinar que no se está en presencia del mismo predio, tampoco constata su afirmación con los argumentos alegados por las partes ni con los documentos y planos que adjuntaron a su escrito de demanda. Finalmente, sobre este primer punto manifiesta que la sentencia impugnada ha establecido que no se ha demostrado que exista superposición entre las partidas por lo que la demandante no tiene legitimidad para obrar, es por eso que la falta de motivación es realmente grave, ya que la afirmación “no se ha probado la superposición”, no tiene ninguna justificación. En cuanto al Principio Tantum Apellatum Quantum Devolutum, menciona que la Sala Superior ha analizado y sustentado su decisión sobre la base de una cuestión que no ha sido alegada, es decir, ha resuelto sobre un asunto que escapa a la materia de debate en el presente proceso; y que, el recurso de apelación de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce cuestionó la sentencia contenida en la resolución número dieciséis, por temas de fondo relativos a las causales de nulidad del acto jurídico; pues ninguno de los recursos de apelación interpuestos cuestionaron la propiedad de la demandante sobre el inmueble materia del contrato de dación en pago ni tampoco la falta de legitimidad para obrar de la demandante. Precisa que, el cuestionamiento respecto de la falta de legitimidad para obrar fue controversia superada al expedirse la resolución que declaró infundadas las excepciones formuladas por la contraparte.

[Continúa…]

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