Fundamento destacado: 6. Es preciso resaltar que no debe confundirse la publicidad legal con la H publicidad registral, que nace a partir de la extensión del asiento registral respectivo, y que conforme a lo previsto en el articulo 2012 del Código Civil “se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.”
En tal sentido, siendo la publicidad legal autónoma y oponible erga omnes, resulta innecesario incorporar al Registro una norma legal que por mandato de la constitución tiene-vida propia y se presume conocida por todos desde que ha sido publicada. ,
7.- A modo de ejemplo la Exposición de Motivos del Código Civil[10] al comentar el inciso 5 del artículo 2019 del Código Civil, señala que el “referido inciso “alude a la posibilidad de que el titular de un derecho inscrito tenga determinadas restricciones establecidas contractualmente (pacto de no arrendamiento) o por iniciativa del titular del derecho, con arreglo a ley, – como el caso del patrimonio familiar. No se hace referencia a las restricciones establecidas legalmente, por estimarse que en estos casos la publicidad de la ley es suficiente.”
Asimismo, al comentar el artículo 2027 del mismo Código señala que “si por ejemplo, mediante una ley se crea determinada empresa con la que las ; personas tenemos que celebrar contratos con el fin de usar de determinado servicio público, bastará la entrada en vigencia de la ley para que tengamos que celebrar dichos contratos, en el caso de querer usar del servicio público esté inscrita o no.
En consecuencia, será absolutamente irrelevante si dicha empresa de servicio público está inscrita o no. o Asi la publicidad que el registro otorga en este caso, no puede sustituir a la publicidad de la ley.»[11]
De lo expuesto, se concluye que no resulta exigible consignar en los poderes materia de inscripción, limitaciones que ya se encuentran previstas en las normas respectivas, las que resultarán aplicables al caso, siempre y cuando ocurra el supuesto de hecho contenido en ellas.
SUNARP
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°. 238 -2004-SUNARP-TR-L
LIMA. 16 ABR. 2004
APELANTE : FRANCISCO MUJICA SERELLE
en representación de la Fundación Backus.
TÍTULO : N° 5208 del 9 de enero de 2004.
RECURSO : H.T. N° 9718 del 25 de febrero de 2004.
REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima.
ACTO : Otorgamiento de poderes.
SUMILLA :
PUBLICIDAD LEGAL
No resulta exigible incorporar en un poder, limitaciones que ya se encuentran previstas en la ley por cuanto la publicidad de la ley es suficiente.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Se solicita la inscripción del otorgamiento de poderes a favor de Fernando Hilbck Ruiz y Carlos Bentín Remy, en virtud del Acta de Sesión de Junta de Administración del 17 de noviembre de 2003, correspondiente a la Fundación Backus. Dicha persona jurídica se encuentra inscrita en la partida N° 11298238 del Libro de Fundaciones del Registro de Personas Jurídicas de Lima.
El título presentado está conformado el siguiente documento:
– Copia certificada ante Notario de Lima Sergio Berrospi Polo, del Acta de Sesión de la Junta de Administración del 17 de noviembre de 2003, correspondiente a la Fundación Backus.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
Se ha interpuesto recurso de apelación contra la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas, Hugo Luis Sedano Nuriez, quien denegó la inscripción por las siguientes fundamentos: “Subsiste la observación anterior en todos sus extremos:
1.- En cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 6 inc. «g» del Decreto Supremo N° 03-94-JUS y Art. 104 inc 5 del CC, es función del Consejo de Supervigilancia «….Autorizar los actos de ….DONACIONES…..de los bienes que no sean objeto de las operaciones ordinarias de la fundación y establecer el procedimiento a seguir en cada caso…». Por lo expuesto y siendo que mediante sesión de Junta de fecha 17/11/2003, se acuerda designar apoderados para efectos de efectuar DONACIONES de bienes muebles e inmuebles de la fundación, en tal sentido deberá obrar en el acuerdo la limitacién establecida en el Art. 6 inc. «g» del Decreto Supremo N° 03-94-JUS y Art. 1042 inc. 5 del CC, donde para efectuar donaciones previamente requerirán la autorización del Consejo de Supervigilancia. Art. 2011° del CC
Del Reingreso:
La subsanación contenida en su escrito de fecha 03.02.2003, no se encuentra arreglada a ley, por cuanto siendo la Junta de Administración la máxima autoridad de la fundación, le compete a ella aclarar los errores y/u omisiones advertidas en las actas. Es más, los acuerdos deben adecuarse a los términos del estatuto vigente y a las leyes que le son de observancia obligatoria como el Art. 62 inc. «g» del Decreto Supremo N° 03-94-JUS y Art, 1042 inc. 5 del CC, en tal sentido en el acta deberá obrar la limitación a que se refieren las citadas normas. Se deja constancia que las inscripciones se fundamentan inmediata y directamente de los actos inscribibles que figuran en las actas, es más las inscripciones se efectúan en base a los acuerdos que obren expresamente en las actas. Art. 46° del Reglamento General de Inscripciones»…El asiento Registral expresará necesariamente el acto jurídico de donde emana directa o indirectamente el derecho inscrito, el mismo que deberá constar en el correspondiente título…”.
Del Reingreso de fecha 18/02/2004:
Que con su escrito del 18.02.2004 no se subsanan las observaciones indicadas líneas arriba, debiendo ser subsanada mediante una nueva Junta de Administración aclaratoria o a través de la reapertura del acta de sesión del 17.11.2003, a fin de consignar que los poderes que se otorgan para efectuar donaciones están sujetos a la limitación establecida en el Art. 62 inc. «g» del Decreto Supremo N° 03-94-JUS y Art. 1042 inc. 5 del CC, en el sentido que para efectos de efectuar donaciones previamente requerirán la autorización del Consejo de Supervigilancia, debiendo señalar fecha y hora de la reapertura, con la suscripción de todos los que firmaron el acta primigenia.
Base legal: Art. 2011 del C.C., art. 31 y 32 del Reglamento General de los
Registros Publicos.
Perechos pendientes: Ninguno
Lima, 19 de Febrero de 2004.
[Continúa…]
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![Contrato de promesa de compraventa: no entregar los documentos prometidos dentro de un plazo razonable es incumplimiento, aunque el contrato no haya fijado una fecha exacta [Res. 0045-2026/Indecopi-SAM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/indecopi-fachada-caso-LPDerecho-218x150.jpg)
![En el marco de la anterior normativa de contrataciones, la exigencia de contar con autorización previa por parte de la Contraloría General de la República, solo aplica para prestaciones adicionales de obra mayores al 15 % (sistema de precios unitarios); no obstante, no se exige para la ejecución y pago de mayores metrados (mismo sistema), incluso si superaban dicho porcentaje del contrato original [D000045-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)



![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
















![En casos de incremento de la jornada laboral, el reintegro de beneficios económicos solo corresponde por las horas efectivamente laboradas, pues el tiempo de refrigerio no integra la jornada de trabajo [Casación 11738-2017, Callao, ff. jj. 5, 9-10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-100x70.png)
![La privación arbitraria del derecho a la vida se agrava cuando el Estado ejecuta a una persona protegida por medida provisional de la Corte IDH que ordenan suspender la ejecución mientras el caso se encuentra sometido al SIDH [Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, ff. jj. 198-200]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-100x70.jpg)
