El 24 de julio, Legis.pe tuvo la audaz idea de entrevistar al reconocido profesor Fort Ninamancco Córdova, abogado por la Universidad Nacional de San Marcos, magíster en derecho civil y comercial por la misma casa de estudios y, como se recuerda, amicus curiae del VII Pleno Casatorio Civil (2015), en el que tuvo una descollante participación al punto que muchas de sus posiciones fueron asumidas por dicho Pleno.
La experiencia fue grata. El profesor de derecho civil de la Academia de la Magistratura y de las universidades Mayor de San Marcos, Ricardo Palma y San Ignacio de Loyola, habló con nosotros de esta importante figura jurídica, pero, más importante, de los problemas que pueden producirse y que de hecho ya se han generado.
En la primera parte, el ganador del Premio Nacional «Francisco García Calderón Landa» (2014), comenzó explicando los fundamentos así como los alcances de esta figura excepcional. En la segunda parte pasó a advertir, casi diríamos en tono de denuncia, los problemas de interpretación que se están produciendo debido a las fallas en materia de técnica legislativa de la Ley 30230, publicada hacia el 2014, que modificó los alcances de la defensa posesoria extrajudicial.
Sin más preámbulos, aquí tienen la entrevista que les prometimos, que tuvo lugar en la librería Communitas. Hemos transcrito las primeras palabras del profesor y, para quienes quieren verla completa, al final del post, hemos adjuntado el vídeo completo. Disfrútenla.
Entrevista al profesor Fort Ninamancco Córdova
Cuando se vulneran los derechos de las personas, lo común o habitual es que ellas recurran a la autoridad competente para solucionar el conflicto. Pero hay excepciones, como el caso del desalojo extrajudicial. Nos gustaría que pueda definir esta figura.
Es cierto. Cada vez que la gente tiene un problema debe ir a los tribunales. Sin embargo, hay algunas excepciones que el derecho contempla. Una de ellas es la defensa extrajudicial de la posesión, de ahí deriva lo que se conoce como desalojo extrajudicial.
Lo que sucede es que cuando a un poseedor alguien, sin autorización legal, le arrebata su bien, esta persona está autorizada para repeler esa fuerza, pero si le llegan a quitar el bien, está autorizada para recuperarlo.
Cuando hablamos de un predio, esta recuperación (que excepcionalmente la ley nos faculta para hacerlo por nuestra cuenta) es lo que podría llamarse desalojo extrajudicial. Esto está regulado en el Código Civil peruano y en muchos otros códigos civiles latinoamericanos y europeos. En el caso peruano, está en el artículo 920 del Código Civil. Pero la regla es (y esta regla es universal) que si hay un poseedor de un predio, alguien sin la autorización le quiere arrebatar el bien y lo consiguiera, esa persona está autorizada por sí misma a recuperar el inmueble.
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En efecto, la Ley a la cual usted se refiere es la Ley 30230 (que modificó el artículo 920 del Código Civil), de la cual nos gustaría que nos dé su punto de vista respecto de los cambios que ella ha traído, el impacto que ha producido y su redacción.
La Ley 30230 modificó el artículo 920 del Código Civil. Ahora, con las modificaciones, se ha vuelto oscura, ambigua, imprecisa. El problema es que esta regulación imprecisa tiene implicancias penales. Si la Ley me está dando un derecho sin mandato de juez para recuperar un bien, eso tiene que estar bastante claro. Si no lo hago estoy cometiendo un delito que se llama usurpación. La línea entre el ejercicio regular de un derecho y la comisión de un delito es muy tenue.
El artículo 920 está dividido en tres partes. La primera es el plazo de los 15 días. Si a mí me quitan sin autorización yo puedo recuperar en un plazo de 15 días. Ya no es de inmediato, desde que yo tomo conocimiento de que estas personas se han metido o me han quitado. Ahí hay dos escenarios.
El plazo de los 15 días
El primer escenario es cuando el poseedor no está y alguien se mete. ¿En qué momento el poseedor se entera que estas personas se han metido al inmueble? No voy a decir propiedad [ya que], no es necesario ser propietario para ejercer esa defensa. El otro supuesto es cuando la persona está ahí y lo sacan. Se está enterando en ese momento. ¿Cuándo me entero? ¿Qué medios probatorios se van a tener en cuenta? Esto se va a tener que judicializar, pero para saber si ha ejercido bien la persona está el tema del plazo. La persona está dentro del predio pero puede alegar «No, yo no estuve; yo me enteré después». Cómo probar. El que ha entrado va a decir «No, tú si estabas ahí». Cómo probar. Ahí va a entrar a tallar el tema de la carga de la prueba. Alguna solución se tiene que dar.
El concepto de «edificación»
El aspecto más preocupante es la segunda parte, cuando dice que el propietario no poseedor también puede recuperar sin mandato judicial. En dos casos cuando no hay edificación o cuando la edificación esté en proceso. Puede sacar a precarios que estén en su propiedad siempre y cuando no hayan pasado diez años, no hayan adquirido por prescripción. ¿Cuál es el inconveniente ahí? El concepto de edificación. Eso determina cuando puedo meterme o cuando no. El Código Civil no define que es edificación, no da la respuesta. Ahí ya vienen dudas.
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Tendrías que ir a la Ley de Regulación de Habilitaciones y Edificaciones. Ahí sí dice que es edificación una obra destinada a albergar actividades humanas. Esta Ley da una serie de ejemplos de lo que podría ser edificación. Hasta el cerco puede ser una edificación. Si hay un terreno con un cerco, ¿puedo meterme? Si está vacío adentro, para la Ley el cerco vale como edificación. No es la única pregunta que surge. ¿Cuándo decimos que la edificación está terminada?
Ahora, con las modificaciones, se ha vuelto oscura, ambigua, imprecisa. El problema es que esta regulación imprecisa tiene implicancias penales.
[CONTINÚA]

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