El equipo de Legis.pe tuvo el agrado de conversar con el destacado abogado penalista Luis Miguel Reyna Alfaro, director del estudio Caro & Asociados, sobre un tema polémico: la naturaleza jurídica de la denominada responsabilidad «administrativa» de las personas jurídicas.
Como se sabe, el 21 de abril de 2016 se publicó la Ley 30424, Ley de responsabilidad administrativa de las Personas Jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional. Sin embargo, fue modificada mediante Decreto Legislativo 1352, publicado el 7 de enero de 2017, que amplía dicha responsabilidad “administrativa” de la persona jurídica frente a la comisión de los delitos de cohecho, lavado de activos y financiación del terrorismo. Esta norma entrará en vigencia el 1 de enero del 2018.
A continuación les dejamos con las impresiones del profesor Reyna Alfaro.
¿Estamos hablando de una auténtica responsabilidad administrativa, responsabilidad penal o estamos hablando, por el contrario, de una responsabilidad sui generis, mixta, administrativo-penal? Ciertamente la respuesta a esta interrogante es bastante complicada, porque si bien es cierto la terminología utilizada por el legislador habla de responsabilidad administrativa, contenida en la ley, da a entender que, su responsabilidad o es penal o es cuasi penal.
Debido a que todo el lenguaje utilizado por el legislador, al momento de desarrollar la responsabilidad de la persona jurídica, es análoga con las fórmulas o las expresiones utilizadas para determinar la responsabilidad penal de las personas naturales. La referencia, eximentes, la competencia del juez penal para determinar la responsabilidad de la persona jurídica son indicios que determinan que estamos frente a medidas que, si no llegan a ser penales, pues están en la zona gris penal-administrativa. Creo que es una respuesta que la va a ir dando el tiempo, a partir del debate que se genere sobre esta cuestión en concreto.
En mi opinión personal, me inclino más a considerar que la responsabilidad prevista en la Ley 30424, que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas; es una responsabilidad sui generis. No llega a ser penal porque la idea de la pena está construida y desarrollada para las personas naturales, que permitían sostener la imposibilidad de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. La vieja discusión sobre la falta de capacidad de acción, la falta de capacidad de culpabilidad, la falta de padecimiento de pena de las personas jurídicas; pero entiendo también que, no es solo una responsabilidad administrativa, en la medida que, la intervención del juez y la propia vinculación de esta responsabilidad a un delito, hace que el significado expresivo de la respuesta jurídica sea distinta a la meramente administrativa.
Por ahí pasa la diferencia, la sanción administrativa y la pena tienen significados expresivos distintos. Expresan reproches distintos. El ciudadano que incumple una norma administrativa, prefiere pagar la multa administrativa que recibir una pena o ser sancionado penalmente con una multa. Pese a que es probable que la responsabilidad administrativa materializada en una multa administrativa, sea económica más onerosa para la persona. Sin embargo, el significado del término pena, su significado expresivo, que hace que la persona sea calificada como delincuente, es la que marca la diferencia.
Con la utilización de la expresión responsabilidad administrativa, al denominarse la ley, se pretendió evitar toda esa carga reputacional negativa que podría caer sobre las personas jurídicas a las que se les impone una sanción, derivada de un delito. El legislador, lo que quiso evitar, fue que la imposición de una pena sobre la persona jurídica, le afecte de forma tal que su propia subsistencia se pueda ver afectada. Recordemos que, dentro de los impactos más perniciosos de la persona jurídica está el impacto reputacional. En Norteamérica es común ver que las personas jurídicas se allanen a las persecuciones penales, no por considerar que han cometido un delito, sino simplemente para evitar los efectos de la denominada pena de banquillo. El efecto reputacional de haberse sometido a un proceso penal.
No es una sanción simplemente administrativa, porque transmite algo distinto a la mera infracción administrativa. Por eso lo ve un juez penal y adquiere un significado mayor, pero no llega al punto de ser considerada pena y, por lo tanto, su efecto expresivo es menor. Es un tema debatible. Creo que dentro de la Ley 30424, que regula la «responsabilidad administrativa» de las personas jurídicas, hay una serie de vacíos que están asociados a la falta de referencias procedimentales. Recordemos que, al emitirse el Acuerdo Penal sobre personas jurídicas, la Corte Suprema ha destacado que las normas existentes sobre las personas jurídicas como el artículo 105 del Código Penal, que hablas de las consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas; es una respuesta que no se ha aplicado en la práctica porque los jueces no sabían qué procedimiento aplicar, cuáles son los derechos de las personas jurídicas, cómo instrumentalizar toda la cuestión procedimental para imponer una sanción.
Creo que lo mismo ocurre con esta ley, porque no desarrolla adecuadamente todo el aspecto procesal. Por ejemplo, preguntas como: ¿es posible aplicar fórmulas de justicia negociables? Como la colaboración eficaz o la terminación anticipada. Son cuestiones que quedan en el tintero, que la Ley 30424 no desarrolla y que seguramente la justicia tendrá que analizar y examinar oportunamente.
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